Decisión nº 187-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

Asunto Principal: VP02-P-2012-013426

Asunto: VP02-R-2012-000576

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

202º y 153º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.R.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos, por las profesionales del derecho N.M.R.R. y J.A.V.D., Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; y el segundo, por la profesional del derecho D.M.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 157.074, con el carácter de víctima en el presente asunto; ambos contra la decisión No. 531-12, de fecha catorce (14) de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ANGGERBERT J.P.G., portador de la cédula de identidad Nro. 18.020.267 y L.G.M.G., portador de la cédula de identidad Nro. 25.197.861, decretando en contra del ciudadano M.A.C.P., portador de la cédula de identidad Nro. 9.788.044, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todos por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana D.M.F. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha once (11) de Julio de 2012, fueron recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma designándose como ponente a la Jueza profesional L.M.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día doce (12) de Julio de 2012, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Las profesionales del derecho N.M.R.R. y J.A.V.D., Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apelaron de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Luego de citar textualmente el contenido de la decisión recurrida, así como las disposiciones contenidas en los artículos 173, 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las impugnantes alegan que, cualquier decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, deberá ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones.

Refieren igualmente, que si bien es cierto los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no menos cierto resulta que, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a la sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso existe en el texto penal adjetivo el instituto de las medidas de coerción personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante, los resultados de los diferentes juicios, los cuales pueden consistir en una medida de privación judicial preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla el Código Orgánico Procesal Penal.

Precisa además, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicha ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.

Asimismo, indicaron las apelantes, que la consecución del equilibrio, en los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino, que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso, entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirán luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En el marco de las observaciones anteriores, arguye quienes detentan la pretensión punitiva en nombre del Estado, que la Jueza de instancia no dio cumplimiento con dicha labor, ello en razón de que la decisión recurrida no llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues, del análisis de las actas se observa que lo ajustado a derecho y justicia debió haber sido la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que en el caso de autos se evidenció que la Jueza de Mérito no consideró de manera ponderada, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, al momento de verificar los supuestos de ley, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, alega la Vindicta Pública, que efectivamente existe en actas concurrencia con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando la presencia de: 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos; 2) Elementos de convicción que vinculan a los imputados ANGGERBERT J.P. y L.G.M., en los delitos que se les atribuye, elementos éstos, que se derivan de: -Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial "C.d.A.-M.D.", - Acta de Inspección Técnica Ocular en el lugar donde se suscitaron los hechos; -Cadena de custodia de las evidencias incautadas; - Acta de denuncia realizada por la ciudadana D.D.C.M.F., quien de manera suscinta narra la manera como ocurrieron los hechos, -Registro de Recepción de Vehículos; y que los mismos comprometían la presunta participación de los imputados de autos, en la comisión de los delitos los cuales son de suma gravedad producto de la delincuencia organizada, que como tal generan un grave daño al conglomerado social; y 3) La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciacion de las circunstancias del caso en particular, pues, en el presente caso, los delitos atribuidos fueron los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los cuales tomando en consideración el delito con mayor pena, vale decir el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual tiene una pena asignada de seis (6) a dieciséis (16) (sic) años de prisión, resultando evidente, que el quantum de la posible pena a imponer, excede de los diez (10) años de prisión, siendo esto una limitante que establece el texto adjetivo penal para la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, que el delito atribuido establezca una pena que no exceda de los tres (3) años en su límite máximo, citando posteriormente, lo que respecto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala el tratadista A.A.S. .

Manifestaron las impugnantes, que los argumentos en los cuales la Jueza a quo fundó el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordadas, dado lo inicial en que se encuentra el presente proceso, no presentaban peso suficiente para desestimar la Medida Privativa solicitada por el Ministerio Público, poniendo en riesgo la consecución de los f.d.p., con unas Medidas Cautelares Sustitutivas, que en razón de lo expuesto no dan garantía suficiente del sometimiento de los imputados al proceso.

En este mismo sentido, señala la Vindicta Pública, que la Juzgadora estimó que en el presente caso, en relación al arma de fuego incautada en el procedimiento, los hechos se subsumen en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y no de Ocultamiento, tal como fue calificada por la Representante Fiscal en el acto de imputación formal, razonamiento el cual llama poderosamente la atención, ya que del contenido de las actas se evidencia que, si bien es cierto se determina claramente que el ciudadano que se encontraba parado del lado del copiloto llevaba el arma de fuego, sometiendo presuntamente a la víctima de marras, y posteriormente éste lanza el arma dentro del carro, no es menos cierto que al momento de practicarles la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos aprehendidos ANGGERBERT J.P., M.A.C.P. y L.G.M. no se encontraron en poder de los mismos evidencias alguna de interés criminalístico, lo cual los haría autores o partícipes en la comisión del delito de Porte ilícito; y que al momento de efectuar una revisión minuciosa al vehículo automotor, amparados los efectivos policiales en lo previsto en el artículo 207 del referido texto legal, encontraron en el interior, específicamente en el asiento del copiloto un (1) arma de fuego tipo pistola, de color negro, marca P.B., modelo 92FS, seriales limados, calibre 9mm, serial MG-B92-15, con cinco proyectiles en estado original, armamento el cual poseían sin el respectivo porte de tenencia del arma entregado por la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) y Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), por lo que mal podría la Juzgadora cambiar la precalificación jurídica realizada por la Vindicta Pública de Ocultamiento a Porte Ilícito de Arma de Fuego, solo respecto al ciudadano M.A.C.P..

Por otra parte, alega el Ministerio Público que la Juzgadora al momento de pronunciarse de la medida de privación judicial preventiva solicitada por la Representación Fiscal en relación a los ciudadanos ANGGERBET J.P.G. y L.G.M.G., consideró que en virtud a que los ciudadanos tienen su arraigo en el país, que no se ha evidenciado una conducta predelictual, y aunado a que no consideró que los mismos eran autores o partícipes en la comisión del delito de porte u ocultamiento de arma de fuego, estimó procedente en derecho decretarles las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no constatando que el ciudadano ANGGERBET J.P.G. sí posee conducta predelictual, ya que el mismo se encuentra penado ante el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Penal del estado Zulia, en el expediente 4E-405-09, por los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de Co-autor y ROBO AGRAVADO en grado de cómplice, cometidos en perjuicio del establecimiento comercial TRAKI y el Banco Occidental de Descuento, siendo condenado a once (11) años, tres (3) meses y once (11) días, y actualmente goza del beneficio de régimen abierto, el cual se le concedió por auto de sustanciación en fecha 29/02/2012, por ante el mencionado Juzgado.

Manifiesta la parte apelante que la imposición de las medidas de coerción personal, en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia, pues, las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado; asimismo, tampoco afecta el principio de afirmación de libertad, citando posteriormente, criterio jurisprudencial que respecto del tema, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 492, de fecha 11-04-2008.

En atención a lo anterior, quien apela señaló que, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al p.p., cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal, citando de manera textual criterio jurisprudencial que en este sentido explanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 715, de fecha 18-04-07, en la cual a su vez reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608, de fecha 25-09-03.

Aduce el titular de la acción penal que, la Jueza de instancia al momento de emitir su pronunciamiento, consideró decretar a favor de los ciudadanos ANGERBERT J.P. y L.G.M., medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en los numerales 3 y 8, sin tomar en consideración lo plasmado en las presentes actuaciones; por lo que de esta forma consideran, que no se aseguran las resultas del proceso, y por lo tanto quedaría ilusoria, una correcta y sana administración de justicia, ello en razón de omitir los hechos imputados y acreditados en actas.

PETITORIO: En base a las consideraciones anteriores la representación fiscal, solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, y se imponga a los ciudadanos ANGGERBERT J.P.G. y L.G.M.G., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA CIUDADANA D.M.F.

ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE VÍCTIMA DE AUTOS

La profesional del derecho D.M.F., portadora de la cédula de identidad Nro. 17.327.479, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 157.074, actuando con el carácter de víctima en el presente asunto, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nro. 531-12, de fecha catorce (14) de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los términos siguientes:

Luego de hacer alusión como punto previo a la legitimidad para ejercer el recurso, de explanar los motivos de la apelación y hacer una relación suscinta de los hechos acaecidos en fecha 13-06-2012, la víctima del presente caso alega, que la decisión recurrida es ilegítima pues se dictó en contravención e inobservancia de las normas adjetivas que la regulan, ya que se encontraban cubiertos todos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia la facultad que tiene el Ministerio Público al inicio de la investigación, no puede ser perturbada con decisiones como la impugnada, que a su juicio atentan contra la verdad de los hechos de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo señaló la víctima, que la Jueza profesional en su decisión no se atuvo al principio de proporcionalidad de la pena a imponer, ni mucho menos se limitó a verificar la reseña que se realiza por ante el Circuito donde se deja reflejado el prontuario policial de cada detenido que ingresa a las instalaciones de la Sede Judicial.

De igual forma señala, que la decisión impugnada, al momento de pronunciarse sobre la solicitud fiscal, se aparta de la misma en cuanto a la precalificación impuesta, con el fin de favorecer a los ciudadanos ANGGERBET J.P.G. y L.G.M.G., ya que le imputó solamente la Tentativa de Robo de Vehículo y Asociación para Delinquir, desestimando la imputación del Ocultamiento de Arma de Fuego, el cual fue cometido luego que el imputado L.G.M.G., la apuntara para despojarla de su vehículo y al observar la presencia policial trataron de darse a la fuga, la cual fue impedida por los funcionarios actuantes.

Por otra parte, manifiesta la ciudadana D.M.F., que el ciudadano imputado ANGGERBERT J.P.G., se encuentra como penado, por los delitos de ROBO AGRAVADO en la modalidad de coautor, en contra del Banco Occidental de Descuento y ROBO AGRAVADO, en la modalidad de cómplice no necesario, en contra de la empresa TRAKI, después de que el referido penado admitiera los hechos por ante el Tribunal de Control en la causa Nro. 10C-4367-08, quien fuera condenado a cumplir la pena de (11) once años, (3) tres meses, (11) once días y (8) ocho horas, expediente éste que se encuentra sustanciado actualmente por ante el Tribunal Cuarto de Ejecución del estado Zulia, siendo que el mismo al momento de cometer los hechos gozaba de la fórmula alternativa a la prosecución del p.d.R.A., según decisión de fecha 14-02-12, signada bajo el Nro. 062-2012.

PETITORIO: En mérito de los argumentos de hecho y de derecho, la ciudadana D.M.F., actuando con el carácter de víctima en el presente asunto penal, solicita se admita el recurso y se revoque la decisión Nro. 531-12, de fecha catorce (14) de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia que no hubo contestación a los recursos por parte de la defensa de autos.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular de ambos recursos de apelación se centra en impugnar la Decisión No. 531-12, de fecha catorce (14) de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ANGGERBERT J.P.G., portador de la cédula de identidad Nro. 18.020.267 y L.G.M.G., portador de la cédula de identidad Nro. 25.197.861, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana D.M.F. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, se observa que ambos apelantes aluden que de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar a los ciudadanos ANGGERBERT J.P.G. y L.G.M.G., como presuntos autores o partícipes de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, razón por la cual se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo improcedente y nula la medida menos gravosa otorgada por la Juzgadora de instancia en la audiencia de presentación de imputados.

Así las cosas, una vez analizados los alegatos expuestos por los partes recurrentes de autos, esta la Sala para decidir observa:

Ciertamente, consta de las actuaciones subidas en apelación, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, luego de la exposición de las partes, impuso en contra de los imputados ANGGERBERT J.P.G. y L.G.M.G., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de ello lo siguiente:

“…Seguidamente la Jueza de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, los imputados y la defensa, éste (sic) Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del p.p., que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes (sic) en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión (sic) efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 9 “C.d.A.-M.D.", mediante el cual quedaron señalados como presuntos autores o participes (sic) de los hechos punibles antes mencionados, los ciudadanos ANGERBERTH J.P., M.A.C.P., y L.G.M., se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé…(omisis), toda vez que los mismos fueron aprehendidos tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, en fecha 13/06/12, anteriormente transcrita. Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO (sic), PORTE ILÏCITO (sic) DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos. Cabe destacar que esta Juzgadora estima que en el presente caso, en relación al arma de fuego, los hechos se subsumen en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y no de Ocultamiento, toda vez que del acta policial se determina claramente que el ciudadano que se encontraba parado del lado del copiloto llevaba el arma de fuego, sometiendo presuntamente a la víctima de marras, y posteriormente éste lanza el arma dentro del carro, y en virtud que de acuerdo a esa misma acta quien se encontraba ubicado en ese sitio portando el arma de fuego, es el ciudadano M.A.C.P., por lo que en v.d.P. de (sic) iura novit curia (sic); se tendrá como precalificación inicial el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, solo respecto del mencionado ciudadano M.A.C.P.. Asimismo, se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: 1.- Acta Policial en la cual se evidencia la manera en la cual se practico (sic) la aprehensión de los hoy imputados, inserta en los folios tres, cuatro y cinco (03, 04 y 05), 2.-Acta de Denuncia narrativa, inserta a los folios seis (06 y vto.) 3.- Acta de Notificación de Derechos, inserta a los folios ocho, nueve y diez (8, 9 y 10 y vtos.), 4.- Acta de Inspección ocular, inserta en el folio Trece (13), elementos estos (sic) suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga este (sic) quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho respecto al ciudadano M.A.C.P., es la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias a.s.c. con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de los argumentos antes expuestos, aunado, a que el referido ciudadano presenta una solicitud por ante un Juzgado de S.B.d.Z., que aun (sic) cuando la defensa consigna una presunta boleta emitida por el referido juzgado en el que queda absuelto de una causa seguida en su contra, dicho documento no puede dársele fe publica (sic) en virtud del estado de deterioro en el que se encuentra el mismo. De igual manera se observa del reporte o reseña efectuado por el departamento de alguacilazgo, que el mencionado ciudadano presenta otra causa, por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, todo lo cual determinan una conducta predelictual respecto del mismo, lo cual hace procedente la imposición de la medida privativa de libertad; razones estas (sic) por las que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa respecto a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa. En relación a los ciudadanos: ANGGERBETH J.P.G. y L.G.M.G., considerando que se evidencia que los mismos tienen su arraigo en el país, y que no han evidenciado una conducta predelictual, aunado a que no se les esta (sic) imputando el delito de porte u ocultamiento de arma de fuego, a los fines de garantizar el principio de libertad consagrado en nuestra Carta Magna y Código Penal Adjetivo, lo procedente en derecho es decretarle (sic) las medida (sic) cautelares sustitutivas a la privativa de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten en la presentación cada 15 días por ante este (sic) Tribunal y la consignación de fiadores. Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE...”

Ahora bien, a criterio de estas Juzgadoras, de la anterior trascripción se evidencia el vicio de inmotivación de parte del Juzgado de Instancia; toda vez que el mismo, al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en relación a los ciudadanos ANGGERBERT J.P.G. y L.G.M.G., no estableció de manera clara y concreta cuales fueron las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar la medida de coerción personal decretada, procediendo a imponer las referidas medidas, sin tomar en consideración que ambos ciudadanos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tal como fue establecido por la propia Juzgadora, sin embargo, no indicó el fundamento por el cual, a su juicio, se desvirtuaba el peligro de fuga, atendiendo a la magnitud del daño causado por los delitos imputados y la posible pena a imponer en el caso de marras.

Aunado a ello, verifican estas Juzgadoras, que en el caso de marras, la Jueza de instancia procedió a imponer a los imputados ANGGERBERT J.P.G. y L.G.M.G., al considerar que los mismos no se encontraban incursos en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo cual hacía procedente el decreto menos gravoso, no obstante, al momento de dictar el dispositivo del fallo, procede a decretar las medidas de coerción personal para los tres coimputados, atribuyendo de manera conjunta los tres delitos precalificados en el acto de presentación, a saber, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana D.M.F. y EL ESTADO VENEZOLANO; todo lo cual configura una contradicción en el fallo emitido, que desvirtúa el contenido de lo establecido por la Jueza de instancia, al momento de realizar distinciones en los delitos establecidos.

En este orden de ideas, debe precisarse, que la fundamentación, sobre la cual descansa la dispositiva de estas decisiones interlocutorias, aún cuando no tienen que ser exhaustiva, debe por lo menos ser lo suficientemente clara y razonada, al punto que permita a las partes conocer, cuál o cuales han sido las razones de orden fáctico y jurídico, que han conllevado a concluir en la dispositiva de la decisión, circunstancias que como se evidencia ut supra, no se encuentran presentes en el fallo de la primera instancia.

Así las cosas, mal puede esta Alzada, avalar la evidente inmotivación de la que adolece la decisión impugnada, pues resulta una obligación de todos los jueces de la República, y con mayor razón los de la jurisdicción penal, en razón de que es la libertad el bien jurídico en juego, motivar, clara y debidamente las decisiones, más aún aquellas que resuelven la imposición de medidas cautelares, pues así lo ordenan clara y expresamente los encabezados de los artículos 173, 246 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales al respecto establecen:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…(Omissis).

Artículo 246. Motivación.

Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas…(Omissis).

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…(Omissis)

. (Negrillas y subrayado de ésta Alzada).

En este sentido ha establecido este Órgano Colegiado que, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en este sentido la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

. Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364.

En este sentido, es necesario puntualizar, que tal circunstancia, además de haber conculcado el derecho al debido proceso, igualmente lesionó el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, entre otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Igualmente, es preciso referir lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben contener las decisiones judiciales, que a la letra dice:

…El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.

De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación.

(Decisión N° 1008, de fecha 26.10.2010).

De allí, que al verificarse la inmotivación por parte de la Juzgadora de instancia al momento de decretar las medidas cautelares a los ciudadanos ANGGERBERT J.P.G. y L.G.M.G., resulta evidente, que se materializa una situación lesiva emanada de la actuación de un órgano jurisdiccional, que lesionó los derechos constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la oportuna y adecuada respuesta previsto en los artículos 26, 49.1 y 51 del Texto Constitucional que le asiste a las partes en el p.p., específicamente en el caso de marras, al Ministerio Público y la víctima ciudadana D.M.F..

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo esta Sala declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las profesionales del derecho N.M.R.R. y J.A.V.D., Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; y por la profesional del derecho D.M.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 157.074, con el carácter de víctima en el presente asunto; y en consecuencia se ANULA la decisión No. 531-12, de fecha catorce (14) de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que, en razón del pronunciamiento de esta Sala que conlleva la nulidad de la Audiencia de Presentación de imputados, SE ORDENA a otro órgano subjetivo la realización de dicho acto con prescindencia del vicio aquí señalado.

V

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las profesionales del derecho N.M.R.R. y J.A.V.D., Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; y por la profesional del derecho D.M.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 157.074, con el carácter de víctima en el presente asunto.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión No. 531-12, de fecha catorce (14) de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

Se ORDENA a un Órgano Subjetivo distinto, la realización de la audiencia de presentación de los ciudadanos ANGGERBERT J.P.G., L.G.M.G. y M.A.C.P., con prescindencia del vicio aquí señalado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala - Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 187-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2012-000576.-

LMRB/mads.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR