Decisión nº 1G0120140078 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoConflicto De Competencia De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002433

ASUNTO : IP01-P-2008-002433

JUEZA PONENTE C.N.Z.

En fecha 05 de febrero de 2014, se recibió en Sala el presente asunto, signado con la nomenclatura No. IP01-P-2008-002433, relacionado con CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, también de este Circuito Judicial Penal, para conocer del asunto seguido contra la ciudadana ANGGI COROMOTO CORDERO CHIRINO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.102.468, ama de casa, domiciliada en la calle San Juan, Nº 38, sector San José, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón.

En la misma fecha ut supra indicada se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Abogada C.N.Z., por lo que la prenombrada Jueza con tal carácter suscribe el presente fallo.

Estando la Sala en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

COMPETENCIA DE LA SALA

Antes de resolver el conflicto de competencia planteado, se tiene en cuenta que esta Institución está regulada en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, titulado “De la Jurisdicción”, y la manera como tramitarla se encuentra en el Capítulo V “Del Modo de Dirimir la Competencia”, así el artículo 82 del texto adjetivo penal establece la forma como se plantea el Conflicto de no conocer, cuando establece:

. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia

.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo,

La norma up supra transcrita, señala claramente que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, en el presente caso, se observa que el conflicto de competencia de no conocer se ha planteado entre dos Tribunales de Primera Instancia Penal de este mismo Circuito Judicial y de igual jerarquía, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia especial de Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en funciones de control de audiencias y medidas por lo que se declara competente para resolver el conflicto planteado, motivo por el cual resulta esta Alzada la competencia para dirimir esta incidencia conforme a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

ANTECEDENTES

En fecha 14 de Octubre de 2008 la Fiscalía Décima del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón presenta Acusación contra la ciudadana CORDERO CHIRINO ANGGI COROMOTO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.102.468, ama de casa, domiciliada en la calle San Juan N° 38 del sector San José de esta ciudad de Coro, debidamente asistida por la abogada M.A.M., por la Unidad de la Defensa Pública, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en donde aparece como victima la adolescente S.F.E.N. cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial.

En efecto, se desprende al folio 02 de las presentes actuaciones que en fecha 21 de Agosto de 2008, siendo la una y veinte horas de la tarde compareció la ciudadana victima cuya identidad se omite conforme a lo previsto en la Ley Especial en compañía de su representante legal B.D.F.B., titular de la cedula de identidad Nº 11.802, quien comparece de manera voluntaria ante la Fiscal Décima del Ministerio Público (E) abogada M.G.L.G., a los fines de formular una denuncia donde aparece su hija cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Especial donde expone lo siguiente: “ ANGI GORDERO, llega en una moto en casa de mi abuela paterna mientras yo estaba al frente y ella pregunta ¿ quien es la niña? Yo le dije que yo, y ella agarró mi teléfono celular y me lo estrelló contra la pared me agarró por el pelo y me golpeó contra los pilones que están en mi casa, fue mi amigo L.Á.M., quien la quitó encima y le dijo: te metiste en problema por que ella es menor de edad y ella respondió le importaba ir presa que donde me viera me iba a matar”…. Cuarta pregunta ¿había otras personas que vieron cuando ANGI CORDERO te agredió? Si L.A.M.R..

Asimismo rielan a los folios seis y siete la declaración de los testigos presénciales L.Á.M. y la ciudadana Romilar Ocando quienes afirman que se encontraban con Emelyn y llega con un muchacho en una moto, le tiró el teléfono y la golpeó y salí apartarla y le dijo que era una menor de edad y se va a meter en un problema y le insultó y el muchacho que la trajo en la moto le dijo he sabido que se iba a meter en un problema y me insultó y el muchacho que la trajo en la moto le dijo si he sabido que para pelear luego la agresora se fue…”

Por otra parte riela a los folios diez de las presentes actuaciones informe de experticia médico legal practicada a la victima cuya identidad se omite conforme a lo previsto en la Ley Especial, suscrita por el experto E.R.M., quien deja constancia de lo siguiente:” Esquímiosis a nivel de mucosa del labio superior en su tercio extremo derecho. .. Lesión producida por un instrumento contundente carácter leve, sana en 08 días de curación…”

En fecha 16 de Octubre de 2013, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, a cargo del abogado A.C.L., acordando la notificación a las victimas y su representante legal de la interposición del escrito acusatorio informándoles que dentro de un plazo de cinco días podrán adherirse a la acusación Fiscal o presentar acusación particular propia y una vez que conste en autos la boleta de notificación librada al efecto se fijará la audiencia preliminar convocando a todas las partes.

DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL TRIBUNAL QUE DECLINÓ LA COMPETENCIA.

El Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de este Circuito Judicial Penal declinó la competencia de la causa en el Tribunal de Control de Audiencias y Medidas de la Jurisdicción de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal al momento de constituirse para la realización de la audiencia preliminar quien dispuso lo siguiente:

Por cuanto esta Instancia observa que por resolución Nro. 2008-056, de fecha 12 de Noviembre de 2008, emitida del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la implementación de los Tribunales con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer en la Circunscripción Judicial del estado Falcón, las cuales iniciaron recientemente sus funciones, y el presente asunto signado con el Nro. IP01-P-2008-002433, instruido en contra del ciudadano: ANGGI COROMOTO CORDERO CHIRINO, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de: LESIONES PERSONALES LEVES, la misma se relaciona con el delito que debe conocer dichos Tribunales, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control acuerda Declinar la Competencia en razón de la materia y remitir el presente asunto causa para su correspondiente distribución. Líbrese el respectivo oficio. Cúmplase…

ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL QUE PLANTEÓ EL CONFLICTO DE NO CONOCER ANATE LA CORTE DE APELALCIONES

Quien juzga hace constar que siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según consta en oficio Nº 2337-2013 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 20 de Noviembre de 2013 y Acta de Juramentación de fecha 25 de noviembre de 2013.

Por cuanto ha sido recibida en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, causa seguida en contra de la ciudadana A.C.C.C., en vista de la Remisión de asuntos penales por Resolución Nº 2008-056 de fecha 12/11/2008 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que resolvió la implementación de los Tribunales con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y en atención a la Resolución Nº 30-2011 de fecha 26-07-2011 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; causa ésta que conoció el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del Juez Abog. J.R., por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES cometido en perjuicio de una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en tal sentido, dicho juzgado acordó REMITIR el asunto a los fines de que este Tribunal procediera a fijar audiencia preliminar.

De seguidas este Tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones, consta en el presente asunto:

1. Denuncia de fecha 21 de Agosto de 2008, presentada ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, interpuesta por la ciudadana: S.F.E.N., titular de la cedula de identidad Nº V.-19.253.596, de 17 años de edad, en compañía de su representante legal FIGUEROA BARRIOS D.B., quien manifestó: “ANGI CORDERO llega en una moto en casa de mi abuela paterna mientras yo estaba al frente y ella pregunta ¿Quién es la niña? Yo le dije que era yo y ella agarró mi teléfono celular y me lo estrelló contra la pared, me agarró por el pelo y me golpeó contra los pilones que están en mi casa, fue mi amigo L.A.M. quien me la quito de encima y le dijo: te metiste en problema porque ella es menor de edad y ella respondió que no le importaba ir presa que donde me viera me iba a matar. Es todo…” TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe usted, porque ANGI CORDERO tomo esa actitud en contra suya? CONTESTO: “ella dijo que yo la estaba molestando por teléfono, debe ser porque su marido se la pasa cerca de mi casa, aunque no es conmigo…”

2. Orden de Apertura de Investigación, de fecha 21-08-08, en virtud de la denuncia presentada ante el despacho de la Fiscalía Décima del Estado Falcón, respecto de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, donde aparece como víctima la adolescente EMILYN NEIDU y como imputada A.C.. En virtud de lo cual se ordenó la practica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos.

3. Informe de Experticia Medico - Legal suscrito por el Experto Profesional IV Dr. E.R.M., practicado a la adolescente EMILYN NEIDU S.F. en fecha 21-08-08 presentando: “equimosis a nivel de mucosa de labio superior en su tercio externo derecho, Lesión producida por instrumento contundente, carácter leve, sanan en el lapso de 08 días, tiempo habitual de curación, con asistencia medica, privada de sus ocupaciones habituales: no le dejara secuelas”.

4. Acta de Investigación Penal de fecha 15-09-2008, suscrita por los funcionarios Agente Investigador I PALENCIA E.J. y Agente DAVALILLO DARWIN adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón quienes dejan constancia de lo siguiente: "…en esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa fiscal numero 11F10-0583-08, que se instruye por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de esta jurisdicción, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, me traslade en compañía del funcionario Agente DAVALILLO DARWIN en vehículo particular hacia el callejón las mirlas del Barrio San José específicamente hacia el local de expendio de licores de nombre RANCHO TROPICAL, de esta ciudad, a fin de ubicar, citar e identificar a la ciudadana ANGI CORDERO, quien aparece como investigada en la presente averiguación, donde una vez presentes en la referida dirección logramos identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona solicitada por la comisión por lo que se procedió a identificarla de la siguiente manera ANGGI COROMOTO CORDERO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.102.468, por lo que se le libró boleta de citación a la supramencionada ciudadana…

Ciertamente el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. establece:

Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

No obstante, establece el artículo 42 de la Ley Especial:

El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…. omissis….

De lo transcrito se infiere que no todos los delitos de Lesiones competen a los Tribunales especializados en materia de Violencia contra la Mujer, sino aquellos que encuadren dentro del objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., según lo dispone el artículo primero de la misma. En tal sentido, resulta relevante traer a colación el criterio jurisprudencial, que se evidencia de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 994, del diez de julio del 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se dejó establecido lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala precisa que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos, lo anterior encuentra respaldo normativo en diversos instrumentos internacionales tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993); y, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos, dicha Ley Orgánica en su artículo 1 dispone:

La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.

De lo referido supra se observa, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, POR LO QUE EL SUJETO ACTIVO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LA REFERIDA LEY SIEMPRE SERÁ UNO DEL G.M., con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del g.m., de acuerdo al caso concreto (Vid sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 086 del 8 de abril de 2010); en razón de lo cual es claro para la Sala que no estamos en presencia de un delito de género.

Ello así, esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal competente ratione materiae debe atenderse entonces al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos” . (Resaltado del Tribunal)

Es en virtud del criterio citado ut supra, proveniente del m.T. de la República, y en vista de las actuaciones procesales que este Tribunal constata que se trata de la comisión de un delito donde aparecen como sujeto activo una mujer y como sujeto pasivo una adolescente, hecho que como se desprende de la denuncia en ningún momento está relacionado con la desigualdad de género, ni con relaciones de poder o jerarquización respecto de las mujeres por parte de un agresor, o que éste haya sido el instigador en los casos donde excepcionalmente puede considerarse sujeto activo a una mujer; por lo que esta juzgadora considera improcedente la declinatoria de competencia y la remisión de la causa hecha por el Juzgado Quinto de Control a este Tribunal.

El criterio antes reseñado viene siendo sostenido también por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia de Sentencia Nº 369 de fecha 10 de Octubre de 2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Ninoska Queipo Briceño, en la cual resolvió un conflicto de no conocer, estableciendo lo siguiente:

…Para la aplicación de la ley sobre la violencia de género, en los términos del artículo 1, debe considerarse que no es la diferencia entre sexo la razón de antagonismo, sino una forma de violencia individual ejercida en la familia por quien ostenta la superioridad física (hombre) sobre la debilidad (mujer) ante una estructura social de naturaleza patriarcal, de ahí la prepotencia de lo masculino y la subalternidad de lo femenino, son los elementos esenciales de ese orden simbólico que definen las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres origen de la violencia de género. Entonces el género se constituye en el resultado de un proceso de construcción social mediante el que se adjudican simbólicamente las expectativas y valores que cada cultura atribuye a sus hombres y mujeres…

.

Es por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto de las actas procesales se desprende que se trata de un delito cometido en perjuicio de una adolescente por parte de una mujer, que es este Tribunal considera que se trata de un hecho que no encuadra en ninguno de los supuestos de la Ley Especial; en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, seguida en contra de la ciudadana: ANGGI COROMOTO CORDERO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.102.468, por cuanto a este Tribunal le corresponde conocer únicamente de los Delitos de Violencia contra la Mujer donde el imputado/acusado sea del g.m. o donde excepcionalmente se compruebe que él haya dominado o instigado a las mujeres a cometerlo, y en vista de que la acusada es del género femenino y que no consta que haya sido dominada o instigada a la comisión del delito por ningún hombre, es por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES cometido en perjuicio de una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se acuerda informarlo al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente asunto de inmediato, a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial del Estado Falcón.

RESOLUCION AL CONFLITO DE NO CONOCER

Tal como se estableció anteriormente, se ha elevado al conocimiento de esta Instancia Superior Penal el conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, por virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Enero de 2014 , en atención a la declinatoria de competencia por Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, a cargo del Abogado J.R.C., de la causa seguida Nº 1P01-P-2008-002433 en contra de la ciudadana A.C.C.C., por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley de Protección del N.N. y del Adolescente, en perjuicio de la victima cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de le Ley Especial, por aplicación de la Resolución Nº 2008-056 de fecha 12 de Noviembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia que resolvió la implementación de los Tribunales con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer y también según Resolución de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Falcón Nº 30-2011 de fecha 26-07-2011, a los fines de que fije la audiencia preliminar.

Luego, recibidas las actuaciones por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, éste mediante auto de fecha 22 de Enero del presente año, se declaró igualmente incompetente para conocer el asunto judicial Nº 1P01-P-2008-002433 distinguido con la nomenclatura principal, planteando así el conflicto de no conocer, conforme a lo establecido en el artículo 82 del mencionado texto adjetivo penal, basándose para ello, según criterio y apreciación del Tribunal abstenido, que de las actas procesales se desprende que se trata de un delito cometido en perjuicio de una adolescente por parte de una mujer, que es este Tribunal considera que se trata de un hecho que no encuadra en ninguno de los supuestos de la Ley Especial; en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, seguida en contra de la ciudadana: ANGGI COROMOTO CORDERO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.102.468, por cuanto a este Tribunal le corresponde conocer únicamente de los Delitos de Violencia contra la Mujer donde el imputado/acusado sea del g.m. o donde excepcionalmente se compruebe que él haya dominado o instigado a las mujeres a cometerlo, y en vista de que la acusada es del género femenino y que no consta que haya sido dominada o instigada a la comisión del delito por ningún hombre, es por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES cometido en perjuicio de una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En ese mismo orden de ideas al considerarse un Tribunal incompetente para conocer de un asunto que le ha sido remitido por otro igualmente abstenido, debe plantear el conflicto de no conocer, elevándolo a la Instancia Superior común, en este caso esta Alza.P. remitiendo a tal efecto sus fundamentos, quedando en consecuencia en suspenso el curso del proceso en ambos Tribunales hasta la resolución del conflicto de competencia

Ahora bien, entrando en la resolución definitiva del conflicto de no conocer planteado entre ambos Tribunales de Primera Instancia, se observa que el eje principal y único del conflicto gira en torno a la determinación de la clase de delito por el cual se juzga al procesado, esto es, por la presunta perpetración del delito de Lesiones Personales Leves, ya que tal determinación fijará cual es el Tribunal competente para el conocimiento del asunto judicial en cuestión.

En ese mismo sentido el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial del Estado Falcón planteó su incompetencia porque ya en este Circuito Judicial Penal estaban creados los Tribunales con competencia de violencia de género y por el delito por el cual se está Juzgando a la imputada A.C.C.C., incursa en el Delito de LESIONES PERSONALES LEVES cometido en perjuicio de una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, razón por la cual declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Control Audiencias y medidas de Violencia contra la Mujer, por lo cual le remitió las presentes actuaciones; mientras que éste Tribunal, a su vez, se abstuvo de conocer del mismo, planteando el conflicto de no conocer basándose para ello que se trata de un delito cometido en perjuicio de un adolescente por parte de una mujer, los hechos no encuadran en ningunos de los supuestos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Así las cosas, tenemos que la Competencia de los Tribunal de Violencia contra la Mujer se encuentra consagrada en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia el cual dispone lo siguiente:

Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial...

Por otra parte el artículo 42 eiusem establece lo siguiente:

El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley……

Conforme al texto de la norma anteriormente transcrito, las lesiones de carácter leve están comprendidas dentro de las acciones que la Ley Especial prescribe como el delito de Violencia física, estableciendo también que la competencia para conocer de tal delito es de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, según se infiere de su último aparte; no obstante de lo verificado por esta Alzada en las actuaciones procesales la ciudadana ANGI CORDERO, imputada agarró por los pelos a la adolescente cuya identidad se omite porque su marida se la pasa por su casa, no constituyendo estos hechos violencia de genero tal como lo dispone en la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cuando establece en la exposición de motivos lo siguiente: “ el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afecto significativamente también por las concepciones juridicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas decadas se creía desde una perspectiva general, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la victima …. Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y violencia por razones de sexo, pues en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además las distintas formas de violencias contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres son tácticas de control sobre mujeres, para subyugarlas y descalificarlas y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las provisiones constitucionales…”

En ese mismo contexto la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan sentencia Nº de fecha que dispuso:

El procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales. Para el cumplimiento eficaz de dicha protección es necesaria la aplicación de uno de los principios rectores existente en el proceso referido a la celeridad (artículo 8 de la mencionada Ley especial), el cual tiene consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a la existencia de una justicia expedita. En efecto, la justicia expedita conlleva a la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, por ser expedito, se corresponde con una pronta justicia (justicia retardada es justicia denegada)

En base a lo dicho por la Sala y la especial que rige la materia, la cual establece en forma expresa que el campo de aplicación de la misma, recae directamente sobre la persona que tiene la condición de mujer, basada en la no discriminación por el género lo que le otorga el carácter de protegida en la Ley Orgánica sobre el Derecho a una V.L.d.V., lo cual no ocurre en el presente caso, ya que la Vindicta Pública, interpuso acusación en contra una mujer de nombre ANGGI COROMOTO CHIRINOS, siendo la victima una adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Protección del N.N. y Adolescente, por lo cual aun cuando se hayan calificados los hechos por el delito de Lesiones Personales Leves en concordancia con el artículo 217 de la Ley Especial los cuales entran en lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V., pues como se señaló anteriormente el objeto de la actual Ley especial es proteger los derechos en este caso es una adolescente (victima-mujer) por lo que estima esta Alzada que de acuerdo a lo dicho por la Ley especial el principal sujeto activo calificado debe ser un hombre, no siendo competente los Tribunales de Violencia contra la Mujer, cuando se trate de un sujeto activo mujer, salvo que expresamente lo diga la Ley , lo cual no es el presente caso, en consecuencia el Tribunal competente es el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón conforme a lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrada CARMEN ZUELETA DE MARCHAN, en Sentencia Nº 994 de fecha 10-07-2012 y de lo verificado por esta Alzada que en la presente causa la imputada es una mujer correspondiéndole conocer del asunto a un Tribunal Penal Ordinario. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para conocer de la causa seguida en el ASUNTO Nº 1P01-P-2008-2433 a la ciudadana ANGGI COROMOTO CORDERO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana que para el momento de la comisión del hecho era adolescente EMILYN NEIDU S.F.. Remítase la causa al Tribunal al mencionado al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para conocer de la causa seguida a la ciudadana ANGGI COROMOTO CORDERO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana que para el momento de la comisión del hecho era adolescente EMILYN NEIDU S.F. 14y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C.. Cúmplase con lo ordenado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014).

ABOGADA MORELA FERRER

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA y PONENTE ABOGADA I.C.L.

JUEZA SUPLENTE

J.O.

LA SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION Nº 1G0120140078

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR