Decisión nº 013-15 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteCarla Fabiola Favalli Rodriguez
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 29 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000329

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 013-15

MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: ANGGI DEL VALLE COLINA MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.470.670, domiciliada en el sector Bello Monte, barrio Unión II, calle Concordia, municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: C.L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.007.063, domiciliado en el barrio 26 de Julio, avenida 34, detrás del negocio Expo Center, municipio Cabimas del estado Zulia.

BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: ANGGI DEL VALLE COLINA MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.470.670, domiciliada en el sector Bello Monte, barrio Unión II, calle Concordia, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LEISMILA BARRIENTOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.717, a los fines de interponer demanda por FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: C.L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.007.063, domiciliado en el barrio 26 de Julio, avenida 34, detrás del negocio Expo Center, municipio Cabimas del estado Zulia, a favor de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que la unión extramatrimonial que mantuvo con el ciudadano C.L.A.G., procrearon una hija de nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que el ciudadano C.L.A.G. ,se separó de ella, y también cree que por haberse separado de ella, también se ha separado de su hija a quien abandonó económicamente, desde un tiempo para acá a pesar de tener los medios económicos para hacerlo, no suministrándole alimentación ni lo relativo al sustento diario, como alimentación, educación, vestido, recreación, medicinas y asistencia médica, a pesar que debe cumplir con los deberes y obligaciones que le impone la Ley, como un buen padre de familia; que el mencionado ciudadano y padre de su hija se olvidó por completo de las obligaciones inherentes a la manutención, vestidos, la educación, etc., no cumpliendo con su deber de padre, a pesar de tener los medios económicos necesarios, olvidándose de las festividades de navidad y año nuevo y de cierto tiempo para acá ha dejado de cumplir con lo que le promete para con su hija, ateniéndose que sea ella la que sufrague todos los gastos de alimentación, pero como es de su conocimiento, las leyes son muy claras y la obligación es compartida por ambos progenitores; que por esas razones demando al ciudadano C.L.A.G., por fijación de la obligación de manutención a favor de su hija.

Por auto de fecha nueve (09) de abril de 2014, y recibida la presente demanda de Fijación de Obligación de manutención, por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la admitió y ordeno el despacho saneador, en virtud de que la demanda adolece de la narrativa de los hechos, en que se apoya la demanda, por lo que se ordeno corregir la misma.

En fecha once (11) de abril de 2014, se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana ANGGI COLINA MATERAN, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LEISMILA BARRIENTOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.717, mediante la cual consigna escrito subsanado la demanda presentada.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiuno (21) de abril de 2014, y visto el libelo de la demanda presentado con las correcciones ordenadas se ordenó la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha nueve (09) de mayo de 2014, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha treinta (30) de mayo de 2014, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano C.A.G., efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha dos (02) de junio de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veintitrés (23) de junio de 2014, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, así como oír la opinión de la niña de autos.

Por auto de fecha catorce (25) de junio de 2014, el Tribunal difirió la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, así como oír la opinión de la niña de autos, y las fijo nuevamente para el día once (11) de julio de 2014.

Por auto de fecha catorce (14) de julio de 2014, el Tribunal difirió la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, así como oír la opinión de la niña de autos, y las fijo nuevamente para el día dieciocho (18) de julio de 2014.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2014, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día dieciséis (16) de septiembre de 2014, la celebración de dicha audiencia.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 201, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

En fecha seis (06) de noviembre de 2014, se recibió comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., mediante la cual informan sobre la capacidad económica del demandado de autos, y la cual fue agregada a las actas que conforman el presente asunto, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2014.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, se recibió comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., mediante la cual informan sobre la capacidad económica del demandado de autos, y la cual fue agregada a las actas que conforman el presente asunto, mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2014.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintitrés (23) de enero de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha día veintitrés (23) de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, dejándose constancia de su incomparecencia.

En fecha día veintitrés (23) de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que los niños (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó constancia de su no comparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 251, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia A.d.M.C. del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre la beneficiaria y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Comunicaciones emitidas por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., de fechas 28 de octubre de 2014, 07 y 05 de noviembre de 2014, respectivamente, informando la capacidad económica del demandado, sin embargo la segunda informa que la niña de autos se encuentra registrada dentro del grupo familiar del demandado a las cuales se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contienen fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de las cuales se desprenden la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la manutención. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.

II

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso a.l.d. legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:

.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

(…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

    El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.

    En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.

    Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer los siguientes razonamientos:

  4. La ciudadana ANGGI DEL VALLE COLINA MATERAN, demanda por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano C.L.A.G., a favor de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  5. La filiación de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto a su progenitor se encuentran demostrada según copia certificada de su partida de nacimiento.

  6. Consta en actas la capacidad económica del ciudadano C.L.A.G., según comunicaciones emitidas por la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., de fechas 28 de octubre de 2014, mediante las cuales informa que el ciudadano C.L.A.G., es trabajador de la empresa y corresponde a la nomina contractual diaria, devengando un salario diario de ciento noventa y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.193,04), no obstante de la relación de pagos se evidencian las deducciones de ley que le son hechas al obligado, así como aquellas que de alguna manera significan un beneficio de valor agregado para la niña de autos y las que corresponde al ámbito personal del ciudadano C.L.A.G., lo cual es considerado por quien decide a los fines de sincerar la capacidad económica del demandado.

  7. No concurren otras personas con el mismo derecho en cuanto a manutención se refiere.

  8. El demandado no dio contestación a la demanda ni promovió medio probatorio alguno que le favoreciera. El Dr.A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, establece que la falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

    Por aplicación supletoria resulta conveniente señalar que el artículo 362 d del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    (Subrayado de este Tribunal)

    De la letra de la norma que antecede puede extraerse las dos condiciones para que se configure este consecuencia jurídica: que la petición del demandante no sea contrario a derecho y que el demandado nada probare, lo cual ocurrió en el presente caso, toda vez que la petición de la fijación de la obligación de manutención es intentada por la demandante en beneficio de su hija, quien es una niña, su filiación con respecto al demandado está comprobada, es una de las instituciones familiares que corresponde a ambos progenitores y un mas como señala la Constitución es un deber irrenunciable, por lo que está realizada conforme a derecho; de igual manera se desprende de las actas que el demandado nada probó ni desvirtuó los hechos alegados por la actora. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, se evidencia que la niña de autos cuenta con seis (6) años de edad, es decir es una infante en edad escolar y no concurren otras cargas para ser consideradas en base al principio de unidad de filiación, asimismo la parte demandada no aportó instrumentos probatorios idóneos mediante los cuales demostrara cargas familiares adicionales, por lo que, analizado el cúmulo de pruebas y vista la necesidad de la niña de autos, en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que es forzoso declarar CON LUGAR la presente demanda por Fijación de la Obligación de Manutención. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ANGGI DEL VALLE COLINA MATERAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.4470.670, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada LEISMILA BARRIENTOS, inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 60.717, en contra del ciudadano C.L.A.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.007.063, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y a favor de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia:

• Se fija como quantum de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, que deberán ser retenida por la empresa para la cual labore el ciudadano C.L.A.G., de su salario, y entregadas directamente a la ciudadana ANGGI DEL VALLE COLINA MATERAN.

• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, de útiles y uniformes escolares la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), que deberán ser retenida por la empresa para la cual labore el ciudadano C.L.A.G., de su salario, y entregadas directamente a la ciudadana ANGGI DEL VALLE COLINA MATERAN, una vez se haga efectivo el pago de las vacaciones o bono vacacional que le corresponda al obligado de autos por parte de la empresa para la cual presta sus servicios.

• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000, 00), de lo que perciba el obligado de actas de bonificación anual o aguinaldo o utilidades por la empresa para la cual labora, cantidad esta que deberá ser retenida por la empresa para la cual labore el ciudadano C.L.A.G., de su salario, y entregadas directamente a la ciudadana ANGGI DEL VALLE COLINA MATERAN.

• Estos montos deberán ser aumentados en la proporción y/o porcentaje que el salario del ciudadano C.L.A.G. sufra algún incremento, es decir el incremento será realizado en base a los montos aquí fijados.

• Se fija como garantía de manutención la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del monto que le corresponda al ciudadano C.L.A.G. como prestaciones sociales que serán retenidas por la empresa en la cual labore el ciudadano C.L.A.G., en caso de terminación de la relación laboral, por retiro, despido jubilación u otro.

• Se suspende la medida de embargo decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes según sentencia interlocutoria N° PJ0102014000555 de fecha 21 de abril de 2014, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.

• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. C.F.F.R.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 013-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

ZBV/CFFR/kl.-

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