Decisión de Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de Cojedes, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
PonenteVicente Alejandro Aponte Morales
ProcedimientoPerpetua Memoria

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 203º y 154º

SOLICITANTE: ANGGIE JHAWILSA FIGUEREDO VELAZQUEZ, venezolana, Mayor de Edad, soltera, Titular de la cédula de Identidad N° V-14.413.474, domiciliada en Urbanización L.A.A., Sector 4, Manzana J-7, Casa Nº 7, Municipio San C.E.C., actuando en su propio nombre y representación de sus Coherederos y hermanos: J.M.F.V., venezolana, Mayor de Edad, soltera, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.593.823, R.J.F.V., Venezolano, Mayor de Edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.850.834.

ABOGADO ASISTENTE: R.D.P.S.., venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº V-9.539.865, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 136.248, con domicilio procesal en la calle 8, casa Nº 16, de la Urbanización Los Jardines, de la ciudad de San C.E.C..-

MOTIVO: P.M..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SOLICITUD: 4510/13.

FECHA: 19/09/2013.

-I-

SÍNTESIS

Vista la solicitud presentada en fecha Doce (12) de Agosto de 2013, por la ciudadana ANGGIE JHAWILSA FIGUEREDO VELAZQUEZ, venezolana, Mayor de Edad, soltera, Titular de la cédula de Identidad N° V-14.413.474, domiciliada en Urbanización L.A.A., Sector 4, Manzana J-7, Casa Nº 7, Municipio San C.E.C., actuando en su propio nombre y representación de sus Coherederos y hermanos: J.M.F.V., venezolana, Mayor de Edad, soltera, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.593.823, R.J.F.V., Venezolano, Mayor de Edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.850.834; debidamente Asistidos por el abogado en ejercicio R.D.P.S.., venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº V-9.539.865, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 136.248, con domicilio procesal en la calle 8, casa Nº 16, de la Urbanización Los Jardines, de la ciudad de San C.E.C.; dándosele entrada mediante auto de fecha Dieciséis (16) de Septiembre del 2013, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4510/13.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Diecinueve (19) de Septiembre de 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos J.G.P.M. y ALISET DEL VALLE PEREIRA DIAZ.

-II-

MOTIVACIÓN

Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…En fecha Veintiséis (26) de Julio del año 2013, según se evidencia en acta de defunción Nº 472, de fecha Veintiséis (26) de Julio de 2013, la cual consigno marcada con la letra “A”, falleció en el Municipio San C.d.E.C., la ciudadana: M.D.C.V.G., Venezolana, Mayor de Edad, Divorciada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.745.007, siendo su Domicilio en los Apamates I, Sector La Isla, casa Nº 3-57, del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, y quien en vida fuera NUESTRA MADRE, según se evidencia de partidas de nacimientos, las cuales consigno marcadas con las letras: “B”, “C” y “D”, por consiguiente la prenombrada de cujus es nuestra causante Ab- Intestato; tal como se evidencia del Acta de Defunción cuya copia fotostática certificada marcada con la letra “A”; del contenido de dicha acta se desprende, que nosotros, somos los Únicos y Universales Herederos de M.D.C.V.G., vinculo que se desprende de las partidas de nacimientos anteriormente identificadas y anexadas respectivamente, es decir en consecuencia somos sus legítimos herederos, Articulo 807-808 del Código Civil Venezolano, A los fines de comprobar lo aquí expuesto, ruego al ciudadano Juez, tomar declaración a los testigos que oportunamente presentaremos, para que previo juramento de ley y demás formalidades referentes a testigos, Articulo 936, del Código del Procedimiento Civil Vigente, declaren a tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que nuestra causante M.D.C.V.G., falleció en el Municipio San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 26/07/2013, a la edad de 53 años, siendo su domicilio el antes mencionado en el Municipio Tinaquillo- Estado Cojedes TERCERO: Si igualmente, saben y les consta, que somos los Únicos y Universales Herederos de nuestra causante antes identificada…”.-

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consignamos Copia de las cedulas de identidad, copia de las partidas de nacimiento, copias certificada del Acta de Defunción del causante, ciudadana M.D.C.V.G..

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como hijos legítimos los ciudadanos ANGGIE JHAWILSA FIGUEREDO VELAZQUEZ, J.M.F.V., R.J.F.V., salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos J.G.P.M. y ALISET DEL VALLE PEREIRA DIAZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los ciudadanos con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal los consideran suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los ciudadanos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANGGIE JHAWILSA FIGUEREDO VELAZQUEZ, venezolana, Mayor de Edad, soltera, Titular de la cédula de Identidad N° V-14.413.474, domiciliada en Urbanización L.A.A., Sector 4, Manzana J-7, Casa Nº 7, Municipio San C.E.C., actuando en su propio nombre y representación de sus Coherederos y hermanos: J.M.F.V., venezolana, Mayor de Edad, soltera, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.593.823, R.J.F.V., Venezolano, Mayor de Edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.850.834; debidamente Asistidos por el abogado en ejercicio R.D.P.S.., venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº V-9.539.865, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 136.248, con domicilio procesal en la calle 8, casa Nº 16, de la Urbanización Los Jardines, de la ciudad de San C.E.C.; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarles a los ciudadanos ANGGIE JHAWILSA FIGUEREDO VELAZQUEZ, J.M.F.V., R.J.F.V., en sus condiciones de hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana M.D.C.V.G., con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. V.A. APONTE M.

La Secretaria.

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ.

En la misma fecha de hoy, Diecinueve (19) de Septiembre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m).

La Secretaria.

Abg. FELIXANA M.M.

Solicitud N° 4510-13.

VAAM/FM/yp.-

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