Decisión nº 308-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 20 de octubre del 2005

195° Y 146°

DECISION N° 308-05.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: S.A. CARROZ DE PULGAR.

Se han recibido las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional relacionadas con el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana ANGGIE Y.G.V. asistida por el ciudadano L.R., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.981, en contra de la decisión N° 1131-05, dictada en fecha 21-07-05, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la desestimación de la denuncia interpuesta en contra del ciudadano A.E. por la mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa, se dio cuenta en Sala designándose a la Dra. S.A. CARROZ DE PULGAR suplente de la Juez Profesional Dra. L.R.D.I. que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante auto de fecha 18 de octubre del presente año, se admitió el recurso interpuesto. Ahora bien, luego de estudiado y analizado dicho recurso, este Tribunal Colegiado pasa a pronunciar la decisión respectiva, bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana recurrente fundamenta su recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

    Alega la apelante que habiendo sido desestimada la denuncia interpuesta por su persona, por parte del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicita por medio del presente recurso de apelación sea examinada nuevamente dicha causa por considerar que dicho decreto de desestimación no garantiza en ningún momento sus derechos constitucionales, ya que es víctima en la presente causa, debido a que se encuentra en una situación de inseguridad por cuanto sigue siendo sometida a una acoso por parte del ciudadano A.E..

    La Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de autos.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión recurrida N° 1131-05, dictada en fecha 21-07-05 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la desestimación de la denuncia, interpuesta por la ciudadana ANGGIE Y.G.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez que han sido a.l.f. de hecho y de derecho explanados por la recurrente, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 379 del Código Penal venezolano vigente, lo siguiente:

    Articulo 379. En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente.

    Pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho, o desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada.

    El desistimiento no tendrá ningún efecto si interviniere después de recaída sentencia firme.

    Se procederá de oficio en los casos siguientes:

    1. Si el hecho hubiese ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio.

    2. Si el hecho se hubiere cometido en lugar público o expuesto a la vista del público.

    3. Si el hecho se hubiere cometido con abuso del poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones publicas.

    En nuestra legislación penal sustantiva, los delitos de violación, seducción, los ultrajes al pudor y la corrupción son enjuiciables por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos representen. El Código Orgánico Procesal Penal establece en su articulo 23 que la acción penal puede ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, excepto cuando sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; ello se encuentra en p.a. con el articulo 24 ejusdem, el cual prescribe que sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece previamente como de instancia privada o de parte agraviada. Basta la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Publico hecha por la víctima o por los familiares de ésta solo si fuese menor de edad o se tratase de un entredicho o de un inhabilitado.

    La Fiscalía del Ministerio Público en el caso de tales delitos solo está obligada a actuar ante tal denuncia en los casos de la imposibilidad de realizar tal acusación por las circunstancias que la misma ley indica en el citado articulo 379, le obliga la ley a ejercer la acción penal.

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado al revisar las actas que conforman la presente causa, pudo constatar que en la denuncia realizada por la ciudadana ANGGIE Y.G.V., no se encuentra establecida alguna de las tres circunstancias que permiten al Fiscal ejercer la acción penal por tales delitos, es decir, en el presente caso no se ocasionó la muerte de la persona ofendida, y no estuvo acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, así como tampoco el hecho fue cometido en lugar público o expuesto a la vista del publico, puesto que lo que narra la denunciante es que el ciudadano A.E. entró al cuarto donde ella dormía, y se despertó al sentir que alguien tocaba su cuerpo, al abrir los ojos vio que era el referido ciudadano, quien le tocó los genitales y los senos y le dijo que quería tener relaciones con ella, ni mucho menos el hecho se cometió con abuso del poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones públicas, puesto que se trata simplemente de un conocido (A.E.) quien la recibió en su casa por cuanto la misma manifiesta haber tenido una discusión con su tío y la botó de su casa y no tenía a donde ir, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al motivo denunciado. Y así se decide.

    Con base a lo anteriormente expuesto, los Jueces Integrantes de esta Sala de Alzada consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANGGIE Y.G.V., asistida por el abogado L.R., y por vía de consecuencia, CONFIRMAR la decisión N° 1131-05, dictada en fecha 21-07-05 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANGGIE Y.G.V., por cuanto dadas las circunstancias de tal denuncia no hay lugar a la acción penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, pues se trata de delitos de instancia de parte agraviada .Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANGGIE Y.G.V., asistida por el abogado L.R., y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1131-05, dictada en fecha 21-07-05 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANGGIE Y.G.V., por cuanto dadas las circunstancias de tal denuncia no hay lugar a la acción penal por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, pues se trata de delitos de acción de parte agraviada.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    D.C.L.

    LOS JUECES PROFESIONALES

    R.C.O.S.A. CARROZ DE PULGAR

    Ponente

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    L.P.G.

    En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 308-05.-

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    L.P.G..

    Causa Nº 3Aa2843/05.-

    SCdeP/nc.-

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