Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de Junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-003811

DEMANDANTE: ANGGY C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.11.790.157, y de este domicilio.

DEMANDADO: DIXON A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.266.163, y de este domicilio.

HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11).

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

En fecha 14 de Agosto de 2.007, la ciudadana ANGGY C.C.C. presentó libelo de demanda ante este Tribunal en donde manifiesta que en fecha 20 de mayo de 1998 contrajo matrimonio con el ciudadano DIXON A.P.C., por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, Parroquia Unión del Estado Lara, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron domicilio conyugal en la calle 19 entre 5 y 6, casa Nª 5-26, Barrio Unión siendo el último en la Urbanización Las Mercedes, calle 5, lote 21, casa Nº 21-14, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, así mismo relata que en dicha unión procrearon una niña de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Es el caso que a partir de que se mudaron a su último domicilio comenzaron a suceder problemas cada vez más fuertes hasta convertirse en situaciones violentas por parte de su cónyuge, quien la humillaba, gritaba y ofendía hasta el punto de denunciarlo por ante la Fiscalía Tercera del Estado Lara. Y aunado a las diversas ofensas e injurias recibidas de parte del ciudadano DIXON A.P.C., sobrevino el abandono físico del hogar pues en el mes de agosto del 2003 se mudó a otro lugar dejó de cumplir sus deberes inherentes a su condición de esposo y de padre. Es por ello que la ciudadana ANGGY C.C.C., demanda al ciudadano DIXON A.P.C., por Divorcio fundamentado en el artículo 185 numeral 2 y 3 del Código Civil, vale decir, abandono voluntario; excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. La ciudadana demandante acompañó con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de esta acción de divorcio, tales como lo son: Copia certificada del Acta de Matrimonio, y copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija procreada dentro de la unión matrimonial.

En fecha 09 de octubre de 2007, se dicta auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir la demanda hasta tanto la parte actora presente escrito de corrección de la demanda por cuanto no señalo los medios probatorios ni los concerniente a la P.P., Régimen de Convivencia familiar y Obligación de Manutención.

Riela al folio 05, poder Apud-Acta otorgado por la parte actora a la abogada YOLIMAR M.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 126.101.

Obra a los folios 6 y 7 escrito de corrección de la demanda solicitado por esta Juzgadora.

En fecha 18 de octubre de 2.007, este tribunal admite la demanda en donde el Tribunal dispone la comparecencia personal del ciudadano demandado y la realización de dos actos conciliatorios entre las partes en juicio y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 01 de Noviembre de 2.007, el Alguacil Endher G.L., consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano DIXON A.P.C..

Riela a los folios 14 y 15 notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.

En fecha 17 de diciembre de 2007, oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se deja constancia que solo acudió al acto la parte demandante, quién manifestó insistir en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada en contra de su cónyuge; exhortándolos el Tribunal para el segundo acto conciliatorio que se realizará el primer día de despacho siguiente pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos contados desde esta fecha.

En fecha 01 de Febrero de 2008, oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio entre las partes en juicio, se deja constancia que asistió solo la parte demandante, manifestando la misma en insistir en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada en contra de su cónyuge. En virtud de ello las partes quedaron emplazadas para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha 15 de febrero de 2.008, siendo la oportunidad de la contestación a la demanda este tribunal verificó que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo que la parte actora presentó escrito ratificando lo expuesto en el libelo de demanda.

En auto de fecha 03 de Marzo del 2008, este Tribunal fija la realización de Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas para el día 15 de Abril de 2008 a las 10:00 a.m., teniendo las partes en juicio que presentar los testigos que promovieron en su oportunidad.

En fecha 15 de Abril de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de Juicio Oral, en presencia de la Juez de Juicio N° 1, la secretaria de la Sala, la Asistente, el alguacil, se deja constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada YOLIMAR M.M. y los testigos promovidos. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano DIXON A.P.C. ni por si ni por medio de apoderado judicial.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

La demandante presenta documentos fundamentales de la acción, como son el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de lo hija procreada. Los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valoran con el carácter de documentos públicos, y se les da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, acta de matrimonio (f.2) con la cual se demuestra la cualidad que tiene la actora para intentar la acción y la del demandado para sostener el juicio. Igual valoración amplia y positiva se da a la Partida de Nacimiento que obra al folio 03 del presente asunto, por demostrar que los cónyuges procrearon una hija, y en consecuencia permite determinar la competencia de éste Tribunal, tal como lo dispone el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

SEGUNDO

A la parte demandada se le citó para el proceso (f.12 y 13), respetándose así el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permaneciendo el demandado contumaz durante el curso del procedimiento, ya que no asistió a ninguno de los dos actos conciliatorios, no contestó la demanda, ni probó nada que le favoreciera, debido a que tampoco asistió a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, por lo que esta juzgadora presume el poco interés que la parte demandada prestó a la acción incoada en su contra, ya que teniendo conocimiento de la misma no alegó ni probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión del demandante.

TERCERO

Respecto a las causales de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, alegada por la demandante, esta juzgadora pasa a analizar lo siguiente:

En cuanto a la a causal segunda del artículo 185 del Código Civil la parte actora, ciudadana ANGGY C.C.C. manifiesta que su cónyuge en el mes de agosto de 2003 se mudó a otro lugar y dejó de cumplir con sus deberes inherentes a su condición de esposo y de padre. Cabe destacar, que se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.

En la oportunidad de la audiencia oral de evacuación de pruebas la parte demandante promovió prueba testifical a los fines de demostrar la causal alegada, evacuando las testifícales de las ciudadanas CARMILEX P.C.M. y MAYIDA HAYAT CHAABAN PEÑA quienes estuvieron contestes en afirmar que el ciudadano Dixon Puerta abandonó a la señora Anngy Carpio, exponiendo la segunda de las testigos que el demandado abandonó el hogar, que ellos vivían en la Sábila y luego vendieron esa casa y se mudaron a la casa de la mamá de Anggy y después de un tiempo que la instalo en la casa se fue, estas declaraciones son valoradas como ciertas por este Tribunal por cuanto de sus dichos se denota coherencia, credibilidad y firmeza, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia esta juzgadora debe concluir que esta acción de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil debe ser declarada procedente en derecho y así se decide.

CUARTO

En cuanto a lo alegado en el escrito de demanda la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, en tal virtud debe esta juzgadora estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante a los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada y que según la doctrina deben ser importantes, injustificados, intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir, que sean de extraña ocurrencia.

Así mismo es pertinente hacer referencia a algunos doctrinarios en cuanto a la Tercera (3era) Causal del precitado Artículo, dice GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadell Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292, que los excesos, conforme a la Jurisprudencia Nacional, son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La Sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento. Igualmente señala J.J.B., en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628, que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injuria grave es el testimonio e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola. Señala también que debido al hecho de que, por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la exposición de los testigos, guardando margen, entonces para las presunciones.

Realizadas las anteriores consideraciones, la parte demandante a los fines de demostrar la causal alegada, promovió prueba testimonial, evacuándose en audiencia la testifical de las ciudadanas CARMILEX P.C.M. y MAYIDA HAYAT CHAABAN PEÑA, manifestando la primera que conoce a la ciudadana ANGGY CARPIO desde hace diecisiete años, y al ciudadano DIXON desde aproximadamente trece años; y la segunda de la testigo manifestó conocerlos desde hace aproximadamente ocho años y medio; quedando contestes en afirmar las testigos que de dicho conocimiento saben que la relación de la pareja era una relación estable pero al poco tiempo comenzó a ser un relación un tanto conflictiva, se tornaba un poco insoportable, se manifestó irrespeto, sobre todo maltratos psicológicos y afectivos por parte de Dixon, él le daba malas respuestas delante de la gente. De igual forma expuso la primera de la testigos por la relación de amistad que tiene con Anggy siempre la vio en estado de nervio y tristeza, y que la busco a ella ya a nivel profesional en cuanto a orientaciones y asesoria familiar, por lo que comienza un proceso de acompañamiento humano espiritual para ella y su hija; demostrando la referida ciudadana un cuadro depresivo muy alto de confusión por la manipulación, agresión física, verbal y psicológica y de abandono con la contradicción de que verbalmente manifestaba amor. Al respecto refiere la segunda de las testigos que las agresiones del señor Dixon fueron sobre todo psicológicas, y también supo que le pego aunque no los presencio pero siempre mostró evidencias por los golpes; siendo que de las declaraciones de los antes referidos testigos son valoradas como ciertas por este Tribunal por cuanto de sus dichos se denota coherencia, credibilidad y firmeza, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con las pruebas ya antes a.p.p. la parte demandante es necesario concluir indicando que efectivamente se comprobaron los excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, siendo esta la causal de divorcio establecidas en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, por cuya razón esta acción debe ser declarada procedente y así se decide.

D E C I S I O N

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con el artículo 185 numeral 2 y 3 del Código Civil, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana ANGGY C.C.C., en contra del ciudadano DIXON A.P.C.. En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO que existía entre los ciudadanos antes mencionados, celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Mayo del 1.998 inserto bajo el Nro. 125, folio 254 vto., del libro de matrimonios llevados por ante esa Jefatura Civil. En relación a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), serán ejercida conjuntamente por los padres, quienes asumirán la totalidad de los deberes y derechos, y serán garantes del cuido, desarrollo y educación integral de la referida niña; siendo que la Custodia será ejercida por la madre; En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su padre los fines de semana en horas del día, previa comunicación a la madre y siempre que no interfiera con sus obligaciones escolares. Los días de vacaciones serán compartidos en forma equitativa por cada uno de los padres, previo acuerdo entre ambos. El presente régimen puede variar en atención a las obligaciones laborales tanto de la madre como del padre, así como a las necesidades y requerimiento de la niña. En la época navideña los días 24, 25, 31 y 01 de Diciembre la niña compartirá con los padres previo acuerdo entre ellos. En lo concerniente a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01160071910189862610, a nombre de la madre de la niña ciudadana ANGGY C.C.C., dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello.

La presente decisión se dicta dentro del lapso. Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro. 01,

Abg. H.E.D.H.,

La Secretaria,

Abg. O.D.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:50 am.

La Secretaria,

Abg. O.D.

HEDH/OD/Joannellys.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR