Decisión nº PJ0222014000130 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Jueves Nueve (09) de Octubre del dos mil catorce (2014).

203º y 154º

ASUNTO: FP11-R-2014-000063

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ANGHINEY M.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.339.786.

APODERADOS: ciudadanos E.J.G.D., C.C. y L.E.C.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 92.579, 40.061 y 31.976, respectivamente.

DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO A.M.D.P.O..

APODERADO JUDICIAL: SIN APODERADO JUDICIAL.

TERCERO INTERESADO: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL):

APODERADO JUDICIAL: CAROLIMAR ANTONELA PONTILLO DE MARQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 106.878,

ACCION DEDUCIDA: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

MOTIVO EN ALZADA: RECURSO DE APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Por recibido en fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) el presente expediente conformado por dos (02) piezas, constante la Primera de (222) folios útiles, y la Segunda de (32) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano C.C. plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Anghiney M.R., también identificada en autos, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2013, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

Esta Alzada de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación y al vencimiento de este ultimo el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

Con relación al presente Recurso de Apelación y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Observa este sentenciador que la Ley novísima, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:

“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:

(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:

“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

.

Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente, en el escrito de fundamentación de su Recurso de Apelación que presentó en fecha diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), lo siguiente:

(…)

IV DE LOS VICIOS ADOLECIDOS POR LA SENTENCIA RECURRIDA

4.1 de la falta de Motivación Fáctica o In motivación de los Hechos (ausencia de premisa menor en el acto sentencia).

(…) Pese a que la sentencia recurrida contiene un punto intitulado “ ALEGATOS DEL RECURSO DE NULIDAD” así como otros “III ALEGATOS DEL DEMANDADO” Y “ IV ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO”, en los cuales el a quo reproduce los alegatos de hechos de las partes, y otro “V LIMITES DE LA CONTROVERSIA”, NO contiene de recurrida una SINTESIS producto del análisis de la TESIS y ANTITESIS de los hechos alegados por las partes, en la que el aquo señale cual es como juzgador su juicio y su versión de los hechos alegados por ambas partes , es decir la recurrida carece de la premisa menor del silogismo jurídico de la Sentencia.

(…) el aquo tiene mas aun tratándose de una denuncia de falso supuesto de hecho el deber (el cual incumplió) de expresar claramente los hechos controvertidos (…)

4.2 Silencio de Pruebas

Concatenado con lo anterior la recurrida en el punto intitulado “VI ANALISIS PROBATORIO” en relación a las pruebas de la demandante (Expediente Administrativo folio 8 al 114) señala”…no fue objeto de impugnación…” y “razón por la cual se le da valor probatorio…”

Asimismo en relación a las pruebas de la tercera interesada PDVAL, numeradas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 señala que no fueron “…objeto de impugnación…” y “ y razón por la cual se le da valor probatorio…”

En relación a las pruebas numeradas en la sentencia como 8, 9 y 10 (correos electrónicos) señala luego afirmar (lo que compartimos): que los mismos fueron promovidos de una manera que imposibilita su aprovechamiento, y por tanto

no se les puede dar valor probatorio”

(…) al no haber realizado esta actividad tampoco el aquo estableció si la trabajadora había o no había cometido faltas que conforme al literal d, e, i de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadores justificaran la autorización de despedir a mi representada. Lo cual era una de las conclusiones del Silogismo Jurídico que la sentencia debía contener.

4.3 Incongruencia Negativa

El juez de Primera Instancia omite todo pronunciamiento sobre el informe presentado por la Fiscalia Décima Sexta Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y tributario en su informe el cual manifiesta la opinión del Ministerio Publico “ órgano del Poder Ciudadano “ y parte “de Buena Fe” en el proceso (…).

4.4 Errónea Interpretación Acerca del alcance y Contenido Artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e infracción por falsa aplicación de la Doctrina Jurisprudencial.

En su análisis sobre la naturaleza jurídica (si es nulidad absoluta o relativa del vicio del falso supuesto de hecho el aquo afirma erróneamente (ya que es una afirmación incompleta) que:

“de conformidad con la jurisprudencia mantenida por el tribunal (sic) Supremo de Justicia para que una (sic) acto dictado por la administración pueda ser declarado absolutamente nulo se tiene que estar en presencia de alguna de las causales previstas en el articulo 19 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos, del articulo 97 de la misma Ley o en algunos vicios de creación jurisprudencial – doctrina (…)

(…) Sin embargo en los casos de solicitud de autorización de despido, una de las diferencias entre la nulidad relativa anulabilidad es los efectos ex nunc (es decir no le corresponderían salarios dejados de percibir a la trabajadora) y nulidad absoluta es los efectos ex tune (es decir si le corresponderían salarios dejados de percibir a la trabajadora).

4.5. Errónea aplicación del articulo 320 del Código de Procedimiento Civil y del articulo 323 ordinal 2 ejusdem, e infracción por falsa aplicación de la doctrina jurisprudencial.

Por otra parte con respecto al tratamiento procesal del vicio del falso supuesto de hecho en los actos administrativos, señala el aquo en la recurrida atribuyéndole a la sala político del tribunal supremo de justicia la afirmación que este vicio del acto administrativo deben ser encausados al igual que la suposición de las sentencias judiciales:

“Al respecto, la corte Suprema de Justicia de la Sala Político Administrativa ha sido conteste en afirmar que a denuncia del vicio de falso supuesto (…)

(…) el aquo no señala en que sentencia o sentencias de la Sala Politico esta el criterio que le atribuye (…)

Solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se declare la Nulidad de la sentencia apelada, así como también se declare con lugar el Recurso de Nulidad.

VI

DE LA DECISION RECURRIDA

Pasa este Juzgador a revisar lo expuesto por el Juez de la Recurrida:

“Omissis…

VIII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso está dirigido a enervar los efectos de la p.a. Nro. 2013-00069 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar mediante la cual se autorizó a la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL), para despedir a la trabajadora ANGHINEY M.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.339.786.

De conformidad con la jurisprudencia mantenida por el tribunal Supremo de Justicia para que una acto dictado por la administración pueda ser declarado absolutamente nulo, tiene que estar en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.

En este sentido se ha pronunciado, en diversas oportunidades, la Sala Político Administrativa, y particularmente en sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, en la cual se estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

A tales efectos la parte recurrente denunció tres vicios sobre falso supuesto de hecho en el cual incurrió la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la p.a.. Siendo el primero de ellos el siguiente: Que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho al no valorar y en consecuencia omitir, el hecho alegado y suficientemente probado durante el procedimiento administrativo que la trabajadora actuó bajo órdenes, instrucciones y autorización de PDVAL en lo que se refiere a los hechos que se le imputan acaecidos entre el 30 de Octubre de 2012 y el 31 de Octubre de 2012, y no de manera arbitraria, como lo señala la Inspectora; sin mencionar, el recurrente en nulidad, cuál fue la normativa en que fundamenta los hechos narrados.

El falso Supuesto de hecho, según lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es cuando el Juez atribuye “...a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene...”, por lo que el referido vicio está dirigido a un hecho positivo del Juez que éste establece falsa o inexactamente producto de una errada percepción que tuvo, por haberle atribuido a actas del expediente menciones que no contiene.

Al respecto, la corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha sido conteste en afirmar que la denuncia de el vicio de falso supuesto de hecho en las sentencias que profieran los tribunales de justicia, así como los actos administrativos devenidos de una p.a., deben ser encausado en el artículo 313, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Determinando de esa forma cuáles son los requisitos para la procedencia de la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho.

Así lo determina la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 490, de fecha 23 de noviembre del año 2000, estableció lo siguiente:

...a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia

.

En el presente caso, si bien el recurrente denuncia el primer caso de suposición falsa y señala cuál es el hecho falsamente establecido, no indica ni en el libelo de demanda, ni en la audiencia de juicio ni en los informes, cuál fue la norma infringida que acarree la falta de aplicación o falsa aplicación de esas normas que ocasionaron el establecimiento del hecho falso alegado. Al no indicar las normas aplicables al presente caso no puede este juzgador suplir las defensas de las partes en el proceso ya que violentaría el principio de igualdad que debe regir en el proceso y Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

En cuanto al segundo falso supuesto de hecho referido a: “que manifiesta la recurrente que la Inspectora parte del supuesto que la trabajadora fue negligente al no “tomar medidas de seguridad pertinentes al caso”. Ya que sobre las mismas no se le instruyó; que en la presente situación quien debió tomar las medidas pertinentes para garantizar la seguridad de la trabajadora y de los bienes de la empresa debió ser la propia PDVAL; incluso de no ser responsable subjetivamente PDVAL lo sería objetivamente, incurriendo la Inspectora del Trabajo en el vicio de falso supuesto de hecho”. Incurre nuevamente la parte recurrente en nulidad en la falta de determinación de algún precepto legal o norma jurídica por falta de aplicación o falsa aplicación de los hechos. Como se dijo en la primera denuncia analizada resulta improcedente esta segunda denuncia. Así se resuelve.

En cuanto a la tercera denuncia de falso supuesto de hecho referido a: “Manifiesta que la Inspectora del Trabajo incurrió también en el vicio de falso supuesto de hecho, al concluir que la trabajadora envió correo electrónico a la Gerencia de Finanzas sede Caracas dando fe de la solvencia administrativa de la trabajadora IDAMAR FLORES ya que ese hecho no sucedió y tampoco fue probado”. Al igual que en las denuncias analizadas anteriormente, la parte recurrente no indica cuáles fueron los preceptos legales o normas jurídicas que por falta de aplicación o falsa aplicación de los hechos serían violentados en la p.a.. Por ende, al igual que las anteriores resulta improcedente esta tercera denuncia. Así se resuelve.

IX

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, actuando en sede Contenciosa Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana ANGHINEY M.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.339.786, asistida por el abogado E.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.579, contra la P.A.N.. 2013-00069, de fecha 22-02-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En el caso de autos, la parte apelante denuncia que la sentencia recurrida incurre en los vicios de: falta de Motivación; Silencio de Pruebas; Incongruencia Negativa y Errónea Interpretación. Asimismo, infiere quien decide, que, la controversia se circunscribe a la determinación de la procedencia o no en derecho de dichas denuncias, esto es, establecer si el fallo recurrido se encuentra o no, ajustado a derecho. En este orden, ésta Superioridad, para fines de resolver decide en primer lugar alterar el orden de las denuncias iniciando su actividad jurisdiccional con la resolución del vicio de Incongruencia Negativa denunciado, advirtiendo que, de ser procedente no requerirá descender al análisis y resolución del resto de las denuncias dada la consecuencia, en ese supuesto, de nulidad absoluta que trae consigo la procedencia del vicio delatado, en caso contrario deberá entonces resolver sbre dichas denuncias.

Incongruencia Negativa:

Para fundamentar el presente vicio, la parte apelante adujo que: “El juez de Primera Instancia omite todo pronunciamiento sobre el informe presentado por la Fiscalia Décima Sexta Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y tributario en su informe el cual manifiesta la opinión del Ministerio Publico “ órgano del Poder Ciudadano “ y parte “de Buena Fe” en el proceso (…).”.

Parra decidir el Tribunal observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 68, de fecha 03 de mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, estableció lo siguiente:

El juzgador no decidió sobre todo lo alegado por los sujetos litigantes. La doctrina patria ha establecido que puede incurrirse en el vicio de la falta de congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa del demandado tanto en sentido positivo, v.gr: cuando el juez se sale de los términos en que está planteada la controversia y suple excepciones o argumentos de hechos no alegados como en sentido negativo, v.gr: cuando el juez deja de considerar argumentos de hecho en que se fundamenta ya la pretensión del actor, ya la defensa del demandado. (Aristides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano). En el caso sub iu dice se ha delatado el vicio de incongruencia negativa, el cual se verifica cuando el juzgador no decide sobre todo lo alegado por los sujetos litigantes, trayendo como consecuencia que se deja de resolver, en integridad, el problema judicial planteado.

De la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que a los folios 182 al 190 de la Primera Pieza del Expediente, corre inserto informe presentado por el representante del Ministerio Público, e igualmente, no se evidencia del análisis a la sentencia recurrida que el a-quo se haya pronunciado positiva o negativamente de dicho informe, tal como lo denuncia la parte apelante, siendo ello obligación ineludible del juez, esto es, que, debe emitir pronunciamiento sobre todo lo alegado por las partes, lo cual no ocurrió en el caso de autos, en virtud del o cual, debe este Juzgador declarara la procedencia de la presente delación y, como consecuencia la nulidad absoluta del fallo recurrido. Así se establece.-

Ahora bien, dada la declaratoria que antecede, quien decide considera inoficioso descender a la resolución del resto de denuncias dada la nulidad absoluta del fallo recurrido, en virtud de lo cual, desciende a la resolución del merito del asunto en los términos y orden siguientes:

VI

DEL MERITO DEL ASUNTO

La presente demanda de nulidad fue presentada por la trabajadora ANGHINEY M.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.339.786, en fecha 03 de Junio de 2013 y habiéndosele dado cuenta al juez, éste procedió en fecha 17 de Junio de 2013, a declarar la competencia del tribunal para conocer de la causa y seguidamente procedió a admitir, la misma. Ordenando la notificación de las siguientes partes: PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA; a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO; a la tercera interesada la empresa CIUDADANO J.A.D.G., en su condición de parte interesada en el presente proceso PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL)..

En fecha 18-10-2013, el ciudadano alguacil L.H., consignó boleta de notificación recibida por la ciudadana M.A., en su carácter de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, adscrita a la referida Inspectoría del Trabajo.

En fecha 24 de Octubre de 2013, se fijó la audiencia de juicio, por cuanto se había recibido la última notificación, para el día 04-12-2013.

En fecha 29 de Octubre de 2013, el juez se abocó al conocimiento de la causa por haber pasado más de tres meses de reposo y haberse roto la estadía de derecho de las partes.

En fecha 14 de Noviembre de 2013, el ciudadano alguacil L.T., consignó boleta de notificación recibida por el ciudadano CHRISTORPHER DIAZ, en su carácter de Consultor Jurídico de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL).

En fecha 27 de Noviembre de 2013 se fijo audiencia de juicio para el día 10 de Enero de 2014.

En fecha 10 de Enero de 2014 se realizó la audiencia oral y pública de juicio, a la cual asistieron la parte recurrente y el tercero interesado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada (Inspectoría del Trabajo), pasando el juez a abrir el proceso a pruebas. En este estado, la parte recurrente promovió y ratifico como medio probatorio las documentales existentes en el expediente, mientras que el tercero interesado presentó escrito de pruebas conjuntamente con el instrumento poder que lo acredita como apoderado del tercero interesado, procediendo el juez a reservarse tres (3) días para la admisión de los medios probatorios; y con ello dio por terminada la audiencia de juicio.

Incorporadas las pruebas de ambas partes el juzgado en fecha 15 de Enero de 2014 procedió a admitir las pruebas.

En fecha 17 de Enero de 2014, una vez vencido el lapso de pruebas la parte empresarial presentó dentro del lapso de ley los informes correspondientes, y el tercero interesado no presentó informes.

Vencido los lapsos procesales y estando dentro de la oportunidad legal para publicar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este tribunal Tercero de Juicio procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

VII

ALEGATOS DEL RECUROS DE NULIDAD

Alega la parte recurrente que en fecha 22 de Febrero de 2013, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dictó la P.A.N.. 2013-00069, en la cual autorizó a la Entidad de Trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL) para despedir a la ciudadana ANGHINEY M.R.R..

Manifiesta que la empresa le imputa los siguientes hechos: “que el día 29 de Octubre de 2012, salió sic de las instalaciones de PDVAL a las 2:00 pm dirigiéndose a el Banco Mercantil de Puerto Ordaz a depositar la valija contentiva de cesta tickets valorada en treinta y dos mil setenta con setenta y tres céntimos (Bs. 32.070,73)”; hecho este que la parte recurrente manifiesta, que no ocurrió el día 29, sino el día 30 de Octubre de 2012 y que el monto era mayor al indicado.

Aduce que el hecho fue “…sin haber solicitado seguridad por parte de la empresa, rompiendo así con el debido procedimiento de depósitos, sólo acompañada del Ingeniero M.V. quien colaboró sic en calidad de chofer para llevarla a dicha entidad bancaria y una vez llevada a su destino se retiró…”.

Expresa que como trabajadora procedió a llevar los tickets al banco a fin de depositarlos (sin ser ellos una de sus funciones) por requerimiento y orden de la jefa inmediata. Aduce, que la empresa le debió suministrar la seguridad, tal como suministró el transporte.

Indica la recurrente, que la empresa manifiesta que ella incumplió con el debido procedimiento de depósito, sin embargo, la empresa no señala ni las reglas contenidas en esos supuestos procedimientos, ni cuándo se dictaron, ni el modo en que lo incumplió; por lo cual es de suponer que dicho proceso no existe.

Aduce que de existir esas normas, era un deber de la empresa de comunicar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación en el puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales o procedimientos internos de seguridad y protección.

Aduce la recurrente que dentro de sus funciones no estaban incluidas depositar dinero o tickets de alimentación en los Bancos, y en su descripción de cargos, esta función no aparece y la empresa nunca le notificó, ni puso en su conocimiento sus normas y procedimientos de seguridad para realizar depósitos.

Aduce que la empresa al ordenarle realizar el depósito de los tickets de alimentación sin ser una de sus funciones, la puso en riesgo al ordenarle esa tarea y sin ponerla en conocimiento de las normas y procedimientos de seguridad internos.

Manifiesta la recurrente que a pesar de no haber realizado todos los depósitos de cesta tickets que se le encomendó llevar al Banco Mercantil del centro de Puerto Ordaz, se retiró a su casa y procedió a regresar al banco a la mañana siguiente porque así se lo instruyó y autorizó su supervisora.

Aduce que por estar más cerca de su casa que de la empresa, y por no tener transporte para regresar a la empresa y que el horario de trabajo era hasta las 5:00 P.M, decidió dirigirse a su casa y regresar al otro día al Banco y así se lo indicó su supervisora.

Manifiesta que la empresa duda que ella haya sido objeto de un robo, al indicar en la autorización de despido “… de esta manera podemos evidenciar que este atraco fue ocasionado por la grave negligencia e impericia de la trabajadora al no seguir los debidos procedimientos tanto administrativos como de seguridad ya que el patrono nunca tuvo conocimiento que la trabajadora realizaría el depósito sola ya que de haberse informado se seguiría el protocolo de seguridad y se hubiese evitado lo ocurrido, es por ello que consideramos una falta grave ya que puso en riesgo so propia vida y le ocasionó daños y perjuicios a la empresa…”.

Manifiesta que la empresa sí sabía que se realizaría el depósito y que la negligencia es imputable a la empresa. En cuanto a la impericia, señala que si la empresa encomienda una tarea al trabajador, es la empresa quien debe verificar que el trabajador tenga la pericia necesaria para llevarla a cabo.

Alega que una vez ocurrido el robo denunció el hecho ante la Policía Estadal tan pronto como pudo, y así consta en el expediente administrativo (folio 74) y luego lo denunció en la Delegación Ciudad Guayana del CICPC, lo cual consta en el expediente administrativo (folio 53).

Alega que la empresa le imputa otro hecho y falta cuando manifiesta: “…a pesar de todo lo ocurrido la trabajadora el día 06 de Noviembre de 2012, de manera autónoma, sin la debida autorización de la gerencia estadal y sin notificar a la Gerencia de Recursos Humanos de PDVAL/BOLIVAR, emitió comunicado vía correo a la Gerencia de Finanzas en sede central en la ciudad de Caracas dando fe de la solvencia administrativa de la ciudadana IDAMAR FLORES, quien fungía como jefe de Finanzas hasta el 31 de Octubre de 2012, presentando una deuda administrativa de (Bs. 16.036,85). Información totalmente falsa y sin cumplir con los lineamientos de la empresa ya que es de su completo conocimiento de que la trabajadora IDAMAR FLORES si mantiene una deuda con PDVAL, alterando de esta manera las cuentas por cobrar de PDVAL. Aduce la recurrente que es totalmente falso que nunca envío correo a la Gerencia de Finanzas en sede Central de la ciudad de Caracas dando fe de la solvencia administrativa de la ciudadana IDEMAR FLORES, por tanto no se probó en el procedimiento administrativo que ese hecho ocurriera.

Manifiesta que en su defensa en el procedimiento administrativo señaló que después que le rechazaron los sobres de depósito en el Banco y dirigirse a su casa, se comunicó telefónicamente con su jefa inmediata. Sra. IDEMAR FLORES para ponerla en conocimiento de la situación y pidiéndole que me girara nuevas instrucciones con respecto a los sobres rechazados, indicándome la jefa que me retirara a mi vivienda en virtud de la hora, la cual pasaba de las 4:45 P.M. y de que yo resido cerca de la entidad bancaria y que culminara la tarea al día siguiente, para que en su casa pegara las pestañas desprendidas de los sobres.

Manifiesta que siempre actuó bajo instrucciones de su jefa y que salió del banco a las 4:45 P.M. y respecto al correo enviado manifesté que negué dicho acto.

Aduce que los medios de pruebas aportados fueron:

  1. - Informe presentado por PDVAL (folio 54 expediente); en la cual indican que fui autorizada por la ciudadana IDAMAR FLORES, Supervisora de Finanzas de PDVAL Bolívar para trasladarse al Banco Mercantil de Castillito Pto Ordaz para realizar el depósito de un lote de cesta ticket Acord valorada en (Bs. 32.000,00) aproximadamente; igualmente indica “en virtud que el depósito no se concretó por completo por presentarse algunos detalles de formalidad en los sobres de depósito IDEMAR FLORES autoriza a que la ciudadana ANGHYNEY ROJAS se llevara dicho lote por completo el martes 30-10-2012 a las 2:30 P.M….

  2. - Carta dirigida a ZULIMARY ARCILA , Gerente de PDAVAL BOLIVAR suscrita por C.R. de Servicios Generales, (folio 57 del expediente), que carece de valor probatorio ya que no fueron ratificadas en el proceso.

  3. - Documental consignada por la trabajadora donde indica cuáles son sus funciones (Folio 58 del expediente).

  4. - Reproducción física de un correo electrónico, supuestamente emanado de la Dirección Electrónica “militzapalmares8@gmail.com, fechado 12 de Noviembre de 2012 (10:52 a.m.) folio 61 expediente; el cual emana de una dirección privada, no de una dirección electrónica o cuenta oficial propiedad de PDVAL, al emanar de un tercero debió ser ratificada en juicio y debió ser promovido conforme a las reglas establecidas en el Decreto Ley de Datos y Firmas Electrónicas; además de ello la fecha de la instrucción es del 12 de Noviembre de 2012, posterior a l supuesta falta de fecha 06-11-2012.

  5. - Reproducción física de un correo electrónico supuestamente emanado de la Dirección Electrónica “oropezajavier1@gmail.com” dirigido a “zarcila@pdval.gob.ve” de fecha 26-11-2012, el cual supuestamente se reenvía dirigido por mi persona el día 06-11-2012 a las direcciones electrónicas oropezajavier1@gmail.com; zarcila@pdval.gob.ve; jaliendres01@gmail.com y mvicuña@gmail.com la cual PDVAL no demostró que fueran cuentas de correo oficial de la Gerencia de Finanzas sede Caracas.

  6. - Acta de fecha 31-10-2012 (folio 68 del expediente) suscritas por varias personas todas trabajadores de PDVAL, en la cual se demuestra que actué por instrucciones de la jefe y no de modo autónomo y arbitrario como pretende y alega PDVAL, y que el monto a depositar era mayor al indicado.

  7. - folio 86 acta donde dejan sentado que PDVAL no asistió al acto de exhibición de documentos de fecha 20-12-2012, para que PDVAL exhibiera original de contrato de trabajo, original de análisis de riesgo, charlas de seguridad y manuales de procedimientos de cargos y la Inspectoría dejo constancia de la incomparecencia de PDVAL al acto.

    Indica la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo en sus conclusiones de la P.A. manifestó: “…La presente denuncia tiene por fundamento principal la conducta negligente, imprudente y arbitraria de la solicitada de ir a depositar activos del Estado a una entidad bancaria sin tomar las medidas de seguridad pertinentes al caso, siendo que no es parte de sus funciones dentro de la entidad de trabajo…” folio 100 exp Adm.

    Aduce que la Inspectoría parte de un falso supuesto, al alegar que la conducta fue negligente, imprudente y arbitraria, al ir a depositar activos del Estado (cuando quedó plenamente demostrado que: se me ordenó y autorizó a realizar tales depósitos). Y se debe partir además del supuesto que dichas medidas de seguridad (las cuales ni el patrono, ni la Inspectoría del Trabajo señala cuáles son y las cuales nunca se me informaron), debieron en todo caso ser tomadas por la empresa.

    Aduce que si bien es cierto, como afirma la Inspectora del Trabajo, que dichas tareas no eran parte de mis funciones, ¿Cómo puede concluir, que habiéndome el patrono ordenado realizar tal tarea (a su riesgo) pueda ser yo responsable del daño sufrido por él? Si además no me instruyó sobre esas supuestas medidas.

    Sobre el segundo hecho que imputa PDVAL la Inspectoría concluye lo siguiente: “…y además reincide en pasar por encima arbitrariamente de las directrices de la Gerencia la cual se además subordina al enviar correo electrónico a la Gerencia de Finanzas en Caracas dando fe de solvencia administrativa de la que fue su jefa inmediata, sin previa autorización y sin firma de la Gerente General, conllevando con su irresponsabilidad a generar un déficit en las cuentas por cobrar de la entidad de trabajo solicitante, hecho que fue demostrado a esta juzgadora motivado a que los medios probatorios consignados en el presente procedimiento constituyeron elementos de convicción suficiente a este despacho para determinar que la trabajadora incurrió en faltas graves a en las obligaciones a su trabajo. No impugnó o desvirtuó los documentos presentados por la parte contraria para quitarle eficacia probatoria. Así se establece…”. Folio 100 Exp. Adm.

    Con lo cual se incurre nuevamente en falso supuesto de hecho al tomar la decisión de autorizar el despido que PDVAL efectivamente realizó.

    Manifiesta que la Inspectoría incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al no valorar y en consecuencia omitir, el hecho alegado y suficientemente probado que la recurrente actuó bajo órdenes, instrucciones y autorización de PDVAL en lo que se refiere a los hechos que se le imputan acaecidos entre el 30 de Octubre de 2012 y 31 de Octubre de 2012, y no de manera arbitraria tal como señala la Inspectora.

    Que la Inspectora parte del supuesto que la recurrente fue negligente al no “tomar medidas de seguridad pertinentes al caso”, sobre las que no se le instruyó y que además de la lógica y sentido común claramente indican que en la presente situación quien debió tomar las medidas pertinentes para garantizar la seguridad de mi persona y de los bienes de la empresa debió ser la propia PDVAL, por lo cual la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al concluir que envié correo electrónico a la Gerencia de Finanzas sede Caracas dando fe de la solvencia administrativa de la trabajadora IDAMAR FLORES, ya que ese hecho no sucedió y tampoco fue probado.

    Solicita la recurrente que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la p.a.N.. 2013-00069, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 22 de Febrero de 2013, en la cual se declara con lugar la denuncia cursante del folio (1) al folio (2) del presente expediente, que autoriza a la entidad de Trabajo PRODUCTORA y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL) para despedir a la ciudadana ANGHINEY M.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.339.786 por incurrir en el vicio de falso supuesto Y como consecuencia de la nulidad se ordene el Reenganche a mi puesto de trabajo de ANALISTA INTEGRAL II en la Unidad de Finanzas en la empresa PRODUCTORA y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL) y ordene el pago de los salarios caídos

    VIII

    ALEGATOS DEL DEMANDADO

    El demandado en nulidad, INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, no dio contestación a la demanda.

    IX

    ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO (PDVAL)

    Celebrada la audiencia de juicio en el tiempo previsto en el artículo 82 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la parte tercera interesada PRODUCTORA y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), representada por la abogada PONTILLO CAROLYMAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 106.878;0 alegó las siguientes defensas:

    Que la ciudadana ANGHINEY M.R.R., el día 30-10-2012 salió de las instalaciones de PDVAL en la sede de los Samanes a las 02:30 P.M. a depositar en el Banco Mercantil en la sede de Puerto Ordaz, diagonal al C.C. TREBOL las valijas contentivas de cesta tickets con un valor de (Bs. 32.070,73) y con otra valija cuyo monto aun desconocemos, acompañada del Ingeniero M.V., titular de la cédula de identidad V-14.726.385, en calidad de chofer, al llegar a su destino el Ing. M.V. le pregunta si se queda y ella se negó alegando que su esposo vendría por ella, al ser atendida por el cajero no puede realizar dos depósitos por el monto indicado ya que se rompieron unas pestañas y la ciudadana ANGHINEY M.R.R. se retira y le notifica a su jefa inmediata, la ciudadana IDAMAR FLORES, y le manifiesta su voluntad de retirarse a su casa con la valija ya que le queda más cerca que la oficina, pernoctando allí el sobre contentivo de los cesta tickets, tal como consta en la narración de hechos emitido por la ciudadana ANGHINEY M.R.R. e IDAMAR FLORES, en la cual hay incongruencia ya que en esa narración de hechos explican textualmente que la ciudadana ANGHINEY ROJAS “solicita llevar a su casa los sobres para colocarle pega y entregarlos nuevamente al banco, ya que le queda mas cerca que la oficina y estaba sola” LA CUAL AVALÓ CON SU FIRMA; HY EN OTRA DECLARACIÓN A LA Gerencia de Estado manifiesta “al salir del banco me comunico con mi supervisora directa IDAMAR FLORES y que me indique qué debo realizar, y la misma me dice que por ser tan tarde me lleve a mi casa los sobres para colocarle pega y entregarlos nuevamente en el banco ya que esta me queda mas cerca que la oficina” incurriendo en una falta grave a los procedimientos financieros y de seguridad de la empresa, ya que la trabajadora debió dirigirse a la sede de PDVAL donde se encuentran las bóvedas para guardar el dinero, y si bien es cierto que esa entidad bancaria trabaja hasta las 03:30 P.M. y la sede administrativa de PDVAL cierra a las 05:00 P.M., tenía tiempo suficiente para regresar a la oficina y así custodiar el dinero; pero de manera negligente prefirió irse a su casa y no por orden de su jefa inmediata como queda clara de su narración de hechos y que de pasar de las 05:00 P.M. se cuenta igual con personal de tanto para buscarla con la valija y garantizarle su seguridad y el personal para guardar el dinero.

    Alega que al día siguiente la ciudadana ANGHINEY M.R.R. se dirige a las 8:30 A.M. a la oficina bancaria antes nombrada a intentar depositar la valija ya corregido el error y nuevamente no pudo realizar el depósito ya que la fecha no coincide porque estaba elaborado con fecha anterior y allí se dirige a las instalaciones de PDVAL nuevamente sin solicitar el apoyo de seguridad necesario para custodiarla, la cual debió solicitar desde la salida de su casa ya que llevaba con ella bienes del Estado, sabiendo ella el procedimiento diario que se maneja en el área de finanzas ya que es su departamento, en la salida del Banco según su declaración fue atracada por dos sujetos armados quienes la despojaron de la valija contentiva de las cesta tickets como de algunos de sus bienes personales.

    Manifiesta la tercera interesada que eso se debió a muchas negligencias de parte de la recurrente quien no cumplió con el protocolo de seguridad ni la metodología que por costumbre se sigue día a día en ese departamento y que es de su entero conocimiento, incumpliendo así todos los procedimientos administrativos como de seguridad la cual trajo como consecuencia daños y perjuicios a la empresa, aduce que estas no eran sus funciones y que por tal motivo debió negarse usando el discernimiento y siendo una profesional en la materia y conocedora de los procedimientos al ver que se estaba rompiendo cono todo protocolo debió negarse y no exponerse de la manera que lo hizo y debió notificar a la Gerencia de Estado y a seguridad para así resguardar su propia integridad.

    Aduce que la ciudadana en su narración de hechos acepta su responsabilidad y manifiesta su interés en pagar por cuotas el monto de las cesta tickets con el fin de retribuir el bien patrimonial, y por ello la Inspectora del Trabajo declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, ya que ella ratificó las pruebas promovidas por la empresa, y en la misma se verifica las acciones negligentes y arbitrarias de la denunciada.

    Alega que después de todo lo sucedido la ciudadana ANGHINEY M.R.R. reincide a los pocos días al enviar información vía correo electrónico a PDVAL sede central, dando da fe de la solvencia administrativa de la ciudadana IDAMAR FLORES quien ya no trabaja para PDVAL y quien mantenía una deuda de (Bs, 16.036,85) y era de su completo conocimiento, función que no le competía a la demandante y no debió enviar esa información sin antes notificar a la Gerencia de Estado y la Unidad de Recursos Humanos, como se ha solicitado en muchas oportunidades vía correo electrónico que todo información que sea enviada a sede central debe ser avalada por la Gerencia Estadal y en autos reposa prueba de ello, esta trajo como consecuencia un déficit en las cuentas por cobrar de PDVAL.

    X

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto denunciado y, en razón de lo cual, según sea el caso, declarar o no la nulidad de dicho acto administrativo.

    Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo.

    XI

    ANÁLISIS PROBATORIO

    Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral.

    De las Pruebas del recurrente:

    Este se acogió al principio de la comunidad de la prueba, por existir en el expediente, copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    Documentales:

  8. cursante a los folios 08 al 114 de la Primera Pieza del Expediente (en lo adelante EXP), copia certificada del expediente administrativo. La referida documental constituye documento público administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento ni durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ni durante el lapso establecido en artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en artículos 1.363 y siguientes del Código Civil y 429 de Código de procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    De las Pruebas de la demandada:

    La misma no presentó escrito de pruebas.

    De las Pruebas del Tercero Interesado:

    Documentales:

  9. - Cursante al folio 61 del expediente y marcada con la letra “A”, Denuncia realizada ante el CICPC en la cual se verifica la hora que fue hecha la denuncia. La referida documental constituye documento administrativo emanado de CICPC, que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento ni durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ni durante el lapso establecido en artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la cual se demuestra que la ciudadana ANGHINEY M.R.R., interpuso una denuncia por robo ante el órgano Policial. ASI SE ESTABLECE.

  10. - Cursante al folio 62 y 63 del expediente y marcada con la letra “B”, Acta levantada por el Licenciado Daniel Rukoz, en su condición de Jefe de Seguridad Integral de PDVAL, donde manifiesta la violación de los procedimientos internos de seguridad en PDVAL, ya que la unidad de seguridad nunca fue notificada del traslado de los activos y que necesitarían su apoyo. La referida documental constituye documento privado emanado de una unidad correspondiente a la empresa, que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento ni durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ni durante el lapso establecido en artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la cual se demuestra que la mencionada unidad de seguridad no fue notificada del los depósitos que se iban a realizar en el banco por parte de la ciudadana ANGHINEY M.R.R.. ASI SE ESTABLECE.

  11. - Cursante al folio 64 del expediente y marcada con la letra “C”, Llamado de atención a la trabajadora ANGHINEY M.R.R., para que no incurra en el incumplimiento de los procedimientos internos, y en caso contrario se aplicarían las sanciones legales. La referida documental constituye documento privado emanado de la empresa que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento ni durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ni durante el lapso establecido en artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil y 429 de Código de Procedimiento Civil. En dicha documental se demuestra que la ciudadana ANGHINEY M.R.R., fue advertida de una posible sanción en caso de reincidir en una violación de procedimientos administrativos internos de la empresa. ASI SE ESTABLECE.

  12. - Cursante al folio 65 del expediente y marcada con la letra “D”, Acta levantada por la ciudadana C.R.J.d.D.d.S.G., donde manifiesta que le fue solicitado un vehículo el día 30-10-2012 a primera hora de la tarde (1:00 P.M.) para depositar lo que correspondía por cesta ticket. La referida documental constituye documento privado emanado de la empresa que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento ni durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ni durante el lapso establecido en artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil y 429 de Código de procedimiento Civil. En la cual se demuestra que se solicitó el préstamo de un vehículo para ir al banco a depositar la cesta ticket. ASI SE ESTABLECE.

  13. - Cursante al folio 66 del expediente y marcada con la letra “E”, Acta dirigida a la Oficina de Recursos Humanos por parte de la ciudadana ANGHINEY M.R.R., donde hace mención de sus funciones dentro de la empresa, en la cual no especifica que ella deba realizar depósitos bajo ningún concepto. La referida documental constituye documento privado emanado de la trabajadora que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento ni durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ni durante el lapso establecido en artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en artículos 1.363 y siguientes del Código Civil y 429 de Código de procedimiento Civil. En la cual la trabajadora indica cuáles eran sus funciones dentro de la empresa. ASI SE ESTABLECE.

  14. - Cursante al folio 67 del expediente y marcada con la letra “F”, Acta levantada por la ciudadana IDAMAR FLORES en su condición de Jefa de Unidad de Finanzas en la cual narra que la trabajadora ANGHINEY M.R.R., solicitó permiso para llevar los sobres a su casa para colocarle pega y luego entregarlos nuevamente al banco. La referida documental constituye documento privado emanado de la empresa que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento ni durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ni durante el lapso establecido en artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil y 429 de Código de procedimiento Civil. En la cual la mencionada ciudadana indica que la trabajadora solicitó permiso para llevar los sobres a su casa. ASI SE ESTABLECE.

  15. - Cursante al folio 68 del expediente y marcada con la letra “G”, Acta suscrita por la ANGHINEY M.R.R., donde ella reconoce el mal procedimiento realizado, aceptando culpa. La referida documental constituye documento privado emanado de la trabajadora que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento ni durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ni durante el lapso establecido en artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil y 429 de Código de procedimiento Civil. En la cual la mencionada trabajadora indica lo ocurrido desde el momento que le dieron la orden de depositar los dos sobres de cesta ticket hasta que fue objeto de un robo a la salida del banco. ASI SE ESTABLECE.

  16. - Cursante al folio 74 y 75 del expediente y marcada con la letra “H”, correo electrónico enviado por la trabajadora sin autorización en la cual da fe de la solvencia administrativa de la ciudadana IDAMAR FLORES. Respecto a la prueba de correo electrónico el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido en forma reiterada el siguiente criterio para determinar el valor probatorio de esta documental “…De tal manera, que este Juzgador debe analizar si los correos electrónicos impresos gozan de eficacia probatoria. Al respecto, considera, que un mensaje enviado a través de un correo electrónico si se imprime ¿qué es lo que aparece representado en el papel? El contenido del mensaje, pero no la firma del emisor, pues la firma electrónica no se puede apreciar a simple vista, (en caso de que la contenga) ya que se trata de la utilización de códigos que no tienen una forma determinada. Pero, en conjunto con otros medios probatorios, este documento impreso podría constituir un indicio sobre la ocurrencia de un hecho, a falta de apreciación de la firma directo en la pantalla del computador.

    La doctrina ha manifestado: “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”. Es decir consagra el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte en papel o electrónico donde conste la declaración.

    En este mismo orden, el artículo 6 del Decreto LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, establece: (...) Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociado una Firma Electrónica.

    La firma electrónica ha sido definida por la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS como “información creada o utilizada por el Signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”. En esa definición se aprecia con claridad la gran influencia que ha tenido la CNUDMI / UNCITRAL en la redacción de la norma venezolana sobre firmas electrónicas.

    El Certificado Electrónico, a que hizo alusión la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, está definido por el artículo 2 del Decreto-Ley como “un Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la firma electrónica”.

    El certificado es el resultado técnico de un proceso técnico-informático mediante el cual se acredita la relación entre el titular del documento y su clave pública.

    De tal manera, que el certificado presupone la existencia de una firma electrónica, y de autos no se desprende que los sujetos intervinientes en el: proceso de comunicación electrónica utilizaran firmas electrónicas, y muchísimo: menos que los mensajes de datos estaban encriptados, para garantizar la confidencialidad y la autoría del mensaje.

    Por otra parte es importante aclarar que el original de un mensaje o correo electrónico de cualquier registro telemático es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador; por ello, lo que se ofrecerá como prueba documental y se consignará en el expediente judicial es el documento electrónico archivado en un formato que permita su consulta por el Juez o su impresión.

    Dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, a parte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en la ley especial, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos.

    1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.

    2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.

    3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido ...”

    En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio.

    Por todas las consideraciones expuestas, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, y sin haber demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia, no se les puede otorgar valor probatorio, quedando excluidos del debate probatorio. Así se establece.

  17. - Cursante al folio 69, 70, 71 y 72 correo electrónico enviado por Recursos Humanos a todas las unidades notificando que ningún trabajador bajo ningún concepto puede emitir información, acta o memorándum, sin que sea debidamente autorizado por la Gerencia de Estado. Dado que el referido correo electrónico no cumplió con los requisitos antes expuestos, no se le da valor probatorio. Así se establece.

  18. - Cursante al folio 76 del expediente y marcada con la letra “J”, Acta levantada en la Gerencia de Estado en conclusión al robo. La referida documental constituye documento privado emanado de la trabajadora que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento ni durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ni durante el lapso establecido en artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en artículos 1.363 y siguientes del Código Civil y 429 de Código de procedimiento Civil. En la cual se deja constancia de los hechos ocurridos en las fechas 30-10-2012 y 31-10-2012. ASI SE ESTABLECE.

    XII

    DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

  19. - El apoderado judicial de la trabajadora recurrente, E.J.G.D., en su escrito de informes señala que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho al no valorar y en consecuencia omitir, el hecho alegado y suficientemente probado durante el procedimiento administrativo que la trabajadora actuó bajo órdenes, instrucciones y autorización de PDVAL en lo que se refiere a los hechos que se le imputan acaecidos entre el 30 de Octubre de 2012 y el 31 de Octubre de 2012, y no de manera arbitraria, como lo señala la Inspectora.

  20. - También manifiesta la recurrente que la Inspectora parte del supuesto que la trabajadora fue negligente al no “tomar medidas de seguridad pertinentes al caso”. Ya que sobre las mismas no se le instruyó; que en la presente situación quien debió tomar las medidas pertinentes para garantizar la seguridad de la trabajadora y de los bienes de la empresa debió ser la propia PDVAL; incluso de no ser responsable subjetivamente PDVAL lo sería objetivamente, incurriendo la Inspectora del Trabajo en el vicio de falso supuesto de hecho.

  21. - Manifiesta que la Inspectora del Trabajo incurrió también en el vicio de falso supuesto de hecho, al concluir que la trabajadora envió correo electrónico a la Gerencia de Finanzas sede Caracas dando fe de la solvencia administrativa de la trabajadora IDAMAR FLORES ya que ese hecho no sucedió y tampoco fue probado.

    Aduce el recurrente que en su escrito de contestación en el procedimiento administrativo, manifestó que al retirarse del Banco Mercantil y trasladarse a su casa luego que los sobres de depósito fueran rechazados que se comunicó telefónicamente con su jefa inmediata Sra. IDAMAR FLORES, para ponerla en conocimiento de la situación y pidiéndole que le girara instrucciones con respecto a los sobres rechazados, indicándole la jefa que se retirara a su vivienda en virtud de la hora, la cual pasaba de las 4:45 P.M. ya que ella reside cerca de la entidad bancaria y que culminara la tarea al día siguiente, para que pegara en su casa las pestañas desprendidas de los sobres. Manifiesta, que actuó bajo las instrucciones de su jefa quien fue que le encomendó la tarea de realizar los depósitos.

    Manifiesta el recurrente, que en el procedimiento administrativo probó con prueba documental cursante al folio 54 del expediente administrativo, relativo al informe suscrito por D.R., supervisor de seguridad integral de PDVAL, donde señala: “El martes 30-10-12 a las 2:30 P.M. ANGHINEY ROJAS (analista de finanzas) es autorizada por IDAMAR FLORES (C.I. 7.322.088/ supervisora de finanzas PDVAL Bolívar) para trasladarse hasta el Banco Mercantil de Castillito – Pto ordaz para realizar el depósito de un lote de cesta tickets Acord valorado en 32.000,00 Bs. Aproximadamente”; también aduce la recurrente que el mismo informe indica: “En virtud que el depósito no se concretó sic. Por completo por presentar algunos detalles de formalidad en los sobres de depósito, IDAMAR FLORES autoriza a que la ciudadana AGHINEY ROJAS se llevara dicho lote por completo el marte 30-10-2012…”

    Que igualmente con la prueba documental que riela al folio 57 del exp. Adm. Carta dirigida por la Gerente ZULIMARY A.d.P.B. suscrita por C.R. de Servicios Generales, se señala “cuando arribó a su destino a la funcionaria antes mencionada, ella le manifestó al funcionario M.V. que ella se quedaba en la oficina de la entidad bancaria porque su esposo la pasaría buscando, a lo cual la parte recurrente manifiesta que es una documental emanada de tercero que además refiere a hechos que le señaló otro tercero y que ninguna de esas dos personas ratificaron testimonialmente esa dicho en el procedimiento administrativo y que por ello carece de valor probatorio.

    Que la documental inserta al folio 58 exp. Adm. Suscrita por la trabajadora, la misma describe sus funciones y en la misma no aparece la de realizar depósitos de valores.

    Al folio 61 al 64 reproducción física de u correo electrónico, supuestamente emanado de la dirección electrónica militzapalmares8@gmail.com, siendo un correo privado y no de una dirección electrónica de PDVAL, por lo tanto es emanado de un tercero que debió ratificar en juicio; la fecha de la instrucción es del 12 de Noviembre de 2012, posterior a la falta que se le imputa a la recurrente de fecha 06 de Noviembre de 2012, por lo cual no desobedeció la instrucción girada por ese correo. Y sobre los datos adjuntos, lo mismos son de fecha 30 de Julio de 2010, fecha anterior al ingreso de la recurrente (16 de Febrero de 2011).

    Que a los folios 65 al 67 riela la reproducción de un correo electrónico, supuestamente emanado de la dirección electrónica oropezajavier1@gmail.com dirigido a zarcila@pdval.gob.ve de fechado 26 de Noviembre de 2012 (21:35), el cual supuestamente reenvía un correo dirigido por la recurrente el día 06 de Noviembre de 2012, a las direcciones de correo oropezajavier1@gmail.com; zarcila@pdval.gob.ve; jaliendres01@gmail.com; mvicuña@gmail.com; direcciones de correo que PDVAL no demostró, ni alegó que fueran la dirección de correo oficial de la Gerencia de Finanzas sede Caracas, por lo tanto es falso que la Inspectoría del Trabajo haya verificado el hecho y el supuesto de que el correo fue enviado por la recurrente.

    Al folio 68 documental consignada por la empresa (ACTA) de fecha 31-10-2012 suscrita por varias personas, en la cual se señala: “ se deja constancia por medio de la presente acta el problema suscitado en el Estado con la valija de cesta tickets del punto de venta los Samanes la cual procedió a depositarse el día de ayer 30-10-2012, aproximadamente a lad 2:30 P.M. por la ciudadana AGHINEY ROJAS, C.I. 17.339.786, analista integral II, asignada a finanzas, debidamente autorizada por su supervisora inmediata IDAMAR FLORES, la misma realizó un depósito efectivamente pero hubo una valija que no fue recibida por el banco por tener detalles, la Sra AGHINEY ROJAS procede a irse del Banco sin trasladar la valija hacia la oficina o hacia la bóveda del punto Los Samanes, sino que se lleva a su casa pernotando allí, con el debido conocimiento de la Sra IDAMAR FLORES la misma le dice que vaya en la mañana directamente al Banco Mercantil a depositar” con lo cual se demuestra que actuó por instrucciones de su jefa y no de modo autónomo y arbitrario.

    Con la exhibición de documentos de el análisis de riesgo, charlas de seguridad y manuales de procedimientos de cargos, la empresa no los exhibió y así dejó constancia la Inspectoría del Trabajo.

    Resume la recurrente que sobre la primera falta imputada a la trabajadora, ésta actuó bajo las instrucciones de su jefa, hecho que quedó suficientemente probado; y sobre la segunda falta, de haber enviado un correo electrónico la empresa tampoco probó que el correo haya sido enviado por la trabajadora y que en todo caso no violaba ninguna instrucción, con lo cual la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión sobre hechos inexistentes y con ello incurrió en el vicio de falso supuesto.

    Respecto a la audiencia de juicio, manifiesta que la empresa reconoció que la trabajadora actuó por instrucciones y con la autorización de su jefa; que reconoció que la trabajadora realizó los depósitos porque el trabajador encargado habitualmente de tales tareas estaba de vacaciones; reconoció que la documental que riela al folio 65 al 67 del expediente administrativo, correo electrónico, no emana de la trabajadora sino, que emanada de la dirección electrónica OROPEZAJAVIER1@GMAIL.COM que pertenece a otro trabajador de la empresa, reconoció la empresa que no existen manuales de procedimientos de seguridad para depósitos bancarios, sino que son costumbres.

    Alega la recurrente que la empresa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, y lo fundamenta en una decisión dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia, identificada con el número 1.131 de fecha 19-09-202 “…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”.

    Concluye la recurrente indicando que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al no valorar y en consecuencia omitir el hecho alegado y suficientemente probado que la trabajadora actuó bajo órdenes, instrucciones y autorización de PDVAL en los que se refiere a los hechos que se le imputan acaecidos entre el 30-10-2012 y el 31-10-2012 y no de manera arbitraria como lo señala la inspectora.

    Igualmente la Inspectora parte del supuesto que la trabajadora fue negligente al no tomar medidas de seguridad pertinentes al caso, sobre las que no se le instruyó, y las que además la lógica y el sentido común claramente indican, que en la presente situación quien debió tomar las medidas pertinentes para garantizar la seguridad de la persona de la trabajadora y de los bienes de la empresa debió se la propia PDVAL, por lo cual se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Do otra forma la Inspectora también incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al concluir que la trabajadora envió sin autorización un correo electrónico a la Gerencia de Finanzas sede Caracas dando fe de la solvencia administrativa de la trabajadora IDEMAR FLORES, ya que ese hecho no sucedió y tampoco fue probado; y aun de haber ocurrido el mismo no constituía una falta.

    Pide que declaren la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la p.N.. 2012-00069, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 22 de Febrero de 2013, que declaró con lugar la denuncia y autorizó a la entidad de trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL) para despedir a la ciudadana ANGHINEY M.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.339.786, por incurrir dicho acto en falso supuesto. Que se ordene el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo de ANALISTA INTEGRAL II en la Unidad de Finanzas de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL) el cual ocupa desde el 16 de Febrero de 2011 y del que fue despedida el 11 de marzo de 2013 y ordene el pago de los salarios caídos que ha dejado de percibir desde su despido

    XIII

    INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Del Informe consignado por la representación del Ministerio Público, se extraen concretamente las siguientes consideraciones:

    Que: “Resulta evidente que en el caso de autos la Administración interpretó erradamente los hechos, pues no le era exigible a la trabajadora que en cumplimiento de una labor encomendada por un superior, resguardar su propia seguridad, pues ésta simplemente puede no medir el riesgo que ello implica, sin embargo no existe excusa que dispense a la representación patronal que le dio la orden de trasladar dichos títulos de proveerle los mecanismos para resguardar no solo la integridad de los trabajadores, sino también los aludidos valores.”

    Que: “De allí que efectivamente aparece en el caso de autos configurado el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la administración erró al entender que era carga de la trabajadora que cumplía órdenes superiores, asegurar el resguardo de los títulos que transportaba, pues ello era sin lugar a dudas carga del empleador y por vía de consecuencia de sus autoridades administrativas, que es al fin de cuentas quien puede verse perjudicado si como en el caso de autos se materializa alguna situación que impida se cumpla con la consignación de tales títulos ante la entidad correspondiente.”

    Que:”Lo dicho sin lugar a dudas se ve reforzado si consideramos la actitud negligente que salta a la vista se patentiza cuando al haberle la hoy recurrente notificado a su supervisora de la existencia de problemas con el depósito, lo que aparece evidentemente demostrado no solo de las actas levantadas, sino más aún de las propias afirmaciones que se contienen en el escrito de calificación de faltas, ésta permitió que la trabajadora se trasladase hasta su vivienda y los títulos valores pernotaran allí, sin ningún tipo de protección, ni realizar acción alguna, lo que sin lugar a dudas deja ver la buena fe de la trabajadora en el cumplimiento de la labor requerida por su superior.”

    Que: “De allí que en criterio de quien decide, se encuentra suficientemente evidenciada en el caso de autos la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, que en principio sería suficiente para declarar la nulidad del acto que aquí se recurre.”

    XV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El presente recurso está dirigido a enervar los efectos de la p.a. Nro. 2013-00069 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar mediante la cual se autorizó a la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL), para despedir a la trabajadora ANGHINEY M.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.339.786, en virtud de lo cual, con fundamento al análisis realizado a los alegatos de la parte recurrente, del tercero interesado, al escrito libelar y los informes presentados incluido el de la opinión del Ministerio público, este juzgador desciende a la resolución del caso en estudio con las siguientes consideraciones, a saber:

    DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE

HECHO

La demandante fundamenta su denuncia en: i) Manifiesta que la Inspectoría incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al no valorar y en consecuencia omitir, el hecho alegado y suficientemente probado que la recurrente actuó bajo órdenes, instrucciones y autorización de PDVAL en lo que se refiere a los hechos que se le imputan acaecidos entre el 30 de Octubre de 2012 y 31 de Octubre de 2012, y no de manera arbitraria tal como señala la Inspectora. ii) Que la Inspectora parte del supuesto que la recurrente fue negligente al no “tomar medidas de seguridad pertinentes al caso”, sobre las que no se le instruyó y que además de la lógica y sentido común claramente indican que en la presente situación quien debió tomar las medidas pertinentes para garantizar la seguridad de mi persona y de los bienes de la empresa debió ser la propia PDVAL, por lo cual la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. iii) Que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al concluir que envié correo electrónico a la Gerencia de Finanzas sede Caracas dando fe de la solvencia administrativa de la trabajadora IDAMAR FLORES, ya que ese hecho no sucedió y tampoco fue probado.

Para resolver esta Superioridad observa:

Es indispensable determinar que sobre el vicio de falso supuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Octubre del 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso J.P.N.F., contra la Sociedad Mercantil SURTIDORA SUKASA, C.A establece que:

Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa, tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción

La mencionada Sala de Casación Social, en la sentencia supra transcrita, así como en otras decisiones ha expresado que el falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. Se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir cuando da por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente. (Gaceta Forense Nº. 73, página 241, acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23 de Noviembre de 2011).

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. A.M.D. ha establecido lo siguiente:

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente delata que “el sentenciador recurrido incurre en la suposición falsa”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expresamente señala:

el sentenciador recurrido incurre en la suposición falsa...al incurrir en INEXACTITUD en el momento de la valoración de la prueba de testigo, pues le atribuye declaraciones que no forman parte de las actas donde expresan sus testimonios, en efecto, en la parte dispositiva de la sentencia (folio 285) una forma genérica, abstracta e inexacta sostiene sin identificar a los testigos, que: ‘ninguno afirma ser testigo presencial en forma diaria y permanente del trabajo que hacía el demandante’.

...en el presente caso el Juez recurrido se limita únicamente a transcribir las preguntas y repreguntas de los testigos y posteriormente, en forma genérica y ambigua, llegar a la conclusión que dicha prueba no es idónea en virtud que de las declaraciones de los testigos se evidencia una absoluta y total discordancia entre sus dichos, sin motivar la supuesta contradicción de sus declaraciones, como era su deber, lo que consecuencialmente lo hace incurrir en el vicio de SUPOSICIÓN FALSA...

.

Para decidir, la Sala observa:

Del texto de la denuncia ahora considerada, se desprende que el pretenso falso supuesto que el formalizante le imputa a la recurrida en casación, estaría configurado con relación a que, el Juez sentenciador “sostiene sin identificar a los testigos, que: ‘ninguno afirma ser testigo presencial en forma diaria y permanente del trabajo que hacía el demandante’”.

Lo anteriormente expuesto revela que, a la postre, la determinación fáctica de la recurrida configurativa del falso supuesto delatado, es de signo eminentemente negativo -el establecimiento de un hecho negativo, particular y concreto-.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social ha señalado lo siguiente:

El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). (Negrillas añadidas)

En consonancia con lo anterior, este M.T., de manera constante, también ha expresado:

El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente

(Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)” (Negrillas de la Sentencia)

Cabe destacar por quien aquí decide, que en Venezuela se configura el vicio de falso supuesto cuando el Juez establece un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente, el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, en este sentido, a la luz de la doctrina jurisprudencial citada y de la denuncia en estudio, debe indicarse que, de la sentencia recurrida específicamente en el CAPITULO IV denominado PARTE MOTIVA -. DE LAS PRUEBAS, se observa que el órgano administrativo del trabajo valora cada una de las pruebas que fueron aportadas por las partes al proceso, y de manera específica con relación a las pruebas aportadas por la parte solicitante, verificó que la ciudadana ANGHINEY M.R.R. incurrió en faltas graves siendo negligente en sus funciones sin tomar en cuenta las medidas de seguridad para realizar el respectivo depósito que habidas cuentas no es parte de sus funciones como ella misma lo describe en su acta informando cuales son sus funciones causándole daño al activo Publico (sic) de Alimentación del Estado, además pasando por encima de las directrices de la Gerencia General enviando comunicación expresa sobre asunto que no le compete, originando un faltante en las cuentas por cobrar de la entidad de Trabajo denunciante, faltando de esta manera gravemente a sus obligaciones dentro de su trabajo.”.Al respecto vale precisar, que, dichas pruebas ciertamente no fueron atacadas en modo alguno por la solicitada, por lo que resulta lógico conforme a la técnica probatoria que el órgano administrativo del trabajo considerara como ciertos los dichos de la solicitada. De las referidas pruebas aportadas en vía administrativa por la solicitante se destacan la señalada con la letra “B” Original de Acta del ciudadano D.R., Jefe de Seguridad Integral de PDVAL BOLÍVAR, donde informa de lo sucedido con la pérdida del activo valorado en Bs. 32.000,00, aproximadamente, a la Gerencia de PDVAL BOLÍVAR, de fecha 01/11/2012, inserto a los folios 62 al 63 de la Primera Pieza del Expediente, en cuyo contenido “manifiesta la violación al procedimiento interno de seguridad en PDVAL ya que la unidad de seguridad nunca fue notificada del traslado de los activos y que necesitarían su apoyo, lo que trajo como consecuencia la perdida de activos Nacionales (…)”, e indica de manera puntual al punto 3. (folio 63 en mención) que Idamar Flores nunca solicito (sic) a la Unidad de Seguridad el suministro de una escolta policial y/o militar para el traslado del lote Cesta Tickets Acord en cuestión, aun cuando en ocasiones pasadas si había solicitado dicha custodia”, se precisa, tal documental no fue enervada en modo alguna por la solicitada en vía administrativa. Asimismo, se observa la marcada “H” Original de Correo Electrónico enviado por la denunciada (ANGHINEY M.R.) al DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS de PDVAL, de fecha 06/11/2012, cursante al folio 75 Primera Pieza del Expediente; prueba documental ésta que tampoco fue desvirtuada por la actora. Al folio 68 de la misma Pieza señalada, cursa documental suscrita por la solicitada ANGHINEY Rojas, dirigida a Zulimary Arcila, en cuyo contenido expresa lo ocurrido los días 30 y 31 de octubre de 2012 y, de manera específica al quinto y último párrafo de dicha comunicación expresa lo siguiente: “A pesar del mal procedimiento realizado al momento del depósito de los ticket, estaba cumpliendo con ordenes y a la vez con mis funciones de analista al depositar los ticktes (sic) poniendo en riesgo mi vida por la empresa es por ello que yo Angheiney Rojas me comprometo a pagar en varias cuotas el monto los ticktes (sic) con el fin de retribuir el bien patrimonial asumiendo los errores cometidos”. Consta igualmente al folio 72 Primera Pieza, comunicación de Zulimary Arcila, Coordinadora Regional PDVAL Bolívar, de fecha 30 de julio de 2010, dirigida a Todas las Unidades PDVAL Bolívar, en cuyo contenido, específicamente al primero y segundo párrafo, expresa:

Se le agradece a todo el personal en general que todas las comunicaciones tanto internas como externas y solicitudes varias deben llevar la firma obligatoriamente del Gerente ó Supervisor de la unidad, de igual manera firmado por la Gerente General Zulimary Arcila.

Se hace la salvedad que todos los correos enviados de trabajo deben de ser autorizados por la misma con copia a la Gerencia General•

Queda claro para quien decide que, del citado párrafo se extrae que la recurrente confiesa que realizó un mal procedimiento al “momento del depósito” e igualmente confiesa que “estaba cumpliendo con ordenes y a la vez con mis funciones de analista al depositar los ticktes (sic)”; contradice los mismos dichos de la solicitada en cuanto a que cumplió con los procedimientos necesarios exigidos por la empresa por la pérdida de los cesta tickets robados (ver reverso –escrito de promoción de pruebas de la solicitada- del folio 70 Primera Pieza Expediente, específicamente al punto 4. en el que aduce que promueve la prueba marcada “D” con la finalidad de demostrar: a) que cumplí con los procedimientos necesarios exigidos por la empresa por la pérdida de los cesta tickets robados, y a la vez queda fehacientemente demostrado que siempre he estado dispuesta a cumplir con cada uno de los requerimientos exigidos por mis superiores); que la solicitada Angheiney Rojas (hoy recurrente), sí envió el correo electrónico a la Gerencia de Finanzas sede Caracas, dando fe de la solvencia administrativa de la trabajadora IDAMAR FLORES. La citada documental no fue enervada por la solicitada en vía administrativa, deduciéndose de su contenido una orden expresa o prohibición para el personal subalterno de dirigir comunicaciones tanto internas como externas y de atender solicitudes varias, sin la firma obligatoriamente del Gerente ó Supervisor de la unidad, de igual manera firmado por la Gerente General Zulimary Arcila, lineamiento interno éste de la solicitada que conforme se evidencia en autos fue violentado por la solicitada, tal como se observa a los folios 73, 74 y 75 de la misma Pieza en cuestión, en correo electrónico y MEMORANDUM elaborados y enviados por la solicitada sin firma obligatoriamente del Gerente ó Supervisor de la unidad, de igual manera firmado por la Gerente General Zulimary Arcila, de cuyo contenido no se observa el cumplimiento de los lineamientos internos de la empresa, vale decir, no consta señalamiento alguno de que dichas comunicaciones electrónicas estuvieran supervisadas o avaladas tanto por Gerente ó Supervisor de la unidad, ni por la Gerente General Zulimary Arcila, pues, dada dicha obligación ha debido su remitente personal hacer alguna indicación al respecto en su mismo contenido, a demás de promover el físico suscrito por los superiores indicados, lo cual no realizó, y en tal sentido probó ineludiblemente la solicitante el hecho arbitrario denunciado en contra de la solicitada. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, con base a todo lo antes expuestos, a la luz de la jurisprudencia patria, la denuncia planteada, los argumentos de hecho y de derechos expuestos por las partes, así como la opinión en informe del Ministerio Público, concluye quien decide que la p.a. impugnada no se encuentra inficionada del vicio de falso supuesto denunciado, toda vez que, el órgano administrativo del trabajo arribó a su conclusión final con base al análisis de situaciones fácticas probadas en autos, tal como quedó evidenciado del acervo probatorio promovido, como es el hecho que la solicitada violentó las órdenes o lineamientos internos emanado de sus superiores respecto a las comunicaciones y solicitudes, suficientemente desarrollado en líneas supra; y el hecho cierto de que la solicitada no probó sus dichos frente a los señalamientos de la solicitante. En síntesis, el órgano administrativo impugnado arribó a su conclusión con base al análisis de hechos comprobados en autos y no sobre falsos supuestos, es decir, existen las pruebas en autos sobre la cual se basó el referido órgano administrativo del trabajo, y el hecho establecido no fue desvirtuado por otras actas. En virtud de lo cual, se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana ANGHINEY M.R.R., identificada en autos, y se confirma la p.a. impugnada identificada con el Nº 2013-00069 DE FECHA 22/02/2013, por no perfeccionarse los supuestos del vicio de falso supuesto denunciado. ASÍ SE DECIDE.-

XVI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano C.C. plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Anghiney M.R., también identificada en autos, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2013, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz

SEGUNDO

Se ANULA la Decisión Recurrida.

TERCERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto en contra de la P.A. Nº 2013-00069 DE FECHA 22/02/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Se Ordena notificar al Procurador General de la Republica de conformidad al articulo 86 de la Ley de Reforma parcial de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 32, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa una vez que quede definitivamente firme la misma.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

ABOG. J.A.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. A.N.M..

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