Decisión nº 5474-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAdmisón Total De La Acusación Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 12C-17166-08 DECISION Nº 5474-08

JUEZ 12° DE CONTROL: F.H.R.

FISCAL (A) 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. V.F.M.

IMPUTADO: ANGI DEL C.L.P.

DEFENSOR PÚBLICO N° 29: ABOG. JIMAI M.C.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

VICTIMA: R.E.P.G. (OCCISO)

SECRETARIO: ABOG. E.J.R.H.

En el día de hoy, Miércoles Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008) día y hora para dar inicio, el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nro. 12C-17166-08, siendo las dos y treinta minutos (2:30 p,m,) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al acto pautado para hoy, en ocasión de la Acusación presentada por los ciudadanos Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. M.D.C.F.F., en contra de la ciudadana ANGI DEL C.L.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405, 272, 273 y 277 del Código Penal Venezolano; en relación a los artículos 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículos 15 del Reglamento de la mencionada Ley, en perfecta concordancia con la AGRAVANTE GENERICA, prevista y sancionada el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.E.P.G.. Seguidamente el Abog. F.H.R.J. de este Juzgado DUODÉCIMO de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le solicita a la secretaria ABOG E.J.R.H., proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la profesional del derecho Abog. V.F.M.F.T.T. (A) del Ministerio Público, la imputado ANGI DEL C.L.P.; previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, el profesional del derecho Abog. JIMAI M.C., DEFENSOR PÚBLICO VIGESIMO NOVENO DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA; y en su carácter de Defensor de Confianza de la imputada ANGI DEL C.L.P., así como también se encuentra presente la ciudadana A.M.P.G.; titular de la cedula de identidad N° V-10.017.984 en su carácter de progenitora del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.E.P.G.. Acto seguido se les informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra a la ciudadana Fiscal 33° Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. V.F.M., para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal, en fecha 17-07-2008, interpuesto de conformidad con el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, en contra de la ciudadana ANGI DEL C.L.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405, 272, 273 y 277 del Código Penal Venezolano; en relación a los artículos 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículos 15 del Reglamento de la mencionada Ley, en perfecta concordancia con la AGRAVANTE GENERICA, prevista y sancionada el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.E.P.G.. Razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio a celebrar en contra de la imputada, ya que todos son legales ya que fueron obtenidas de manera licita y son pertinentes al hecho o a los hechos que se pretende demostrar, asimismo se ordene el enjuiciamiento de la aludida ciudadana, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Igualmente solicito al Tribunal la admisión total de la acusación como las pertinencias de las pruebas documentales y testimoniales y solicito el enjuiciamiento de la imputada identificada en actas; así como se le mantenga la medida cautelar de privación de libertad decretada en su oportunidad legal en contra de la imputada de autos, por ultimo solicito copia simple de la presente ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR. Es todo”. La Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. En este estado se le concede el derecho de palabra a la progenitora de la victima de la presente causa, quien expuso: “Yo lo que pido es Justicia, mi hijo era un muchacho enfermo para que lo fueras a matar así, pido a Dios que algún día seas madres para que sientas lo que yo estoy sintiendo, solamente pido Justicia.- Es todo” A continuación el Juez procede inmediatamente a imponer a la ciudadana ANGI DEL C.L.P., del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el imputado ANGI DEL C.L.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, soltera, de oficios del hogar, Sin documentación Personal, hija de R.L. (d) y de S.P. y residenciada en el Barrio Torito Fernández, Alcón 1, Casa S/N., al lado del Centro de Comunicaciones de Astrid, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “Me declaro inocente yo no mate a ese muchacho ni siquiera lo conocía, soy inocente”. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público N° 29; ejercida por el abogado JIMAI M.C. ; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que esta defensa interpuso por ante este Tribunal en fecha 30-07-2008, por ser las pruebas invocadas, pertinentes y útiles a favor de mi defendida e igualmente invoco el sagrado principio de comunidad de las pruebas, para ser desarrollado e un futuro juicio oral y publico, y solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

DE LA EXCEPCION OPUESTAS CONFORME AL LITERAL i) NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

PRIMERO

La defensa técnica de la acusada ratifico en esta audiencia oralmente, sin oposición ni objeción del Ministerio Público, se considerase su escrito de contestación la acusación Fiscal y en consecuencia, se declare con lugar las excepciones del Numeral 4° literal i del articulo 28 del Código orgánico Procesal Penal, al considerar que la acción fue promovida ilegalmente: por falta de los requisitos formales para intentar la acusación, conforme al artículo 326 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye a la acusada de autos.

Revisada como ha sido exhaustivamente el contenido de la acusación Fiscal, considera el Tribunal que la acusación si tiene una relación circunstanciada, clara y precisa de los hechos que el día lunes 02 de junio de 2008, los funcionarios CARLOS MONTERO Y A.F., adscrito al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Chiquinquirá de la Policía Regional, cuando realizaban un recorrido por el mercado las Pulgas, observaron una muchedumbre en el Bloque 5, Pasillo 4, frente al Local Comercial L&F C.A., pudiendo observa a un individuo tendido en el suelo bañado en sangre, no presentando signos vitales, siendo indicados por los presentes de las características de la persona que había cometido el hecho y que la misma se encontraba cerca del lugar, efectuando un recorrido por los alrededores, lograron avistar a una ciudadana con las mismas características aportadas por los presentes, quien empuñaba un arma blanca (cuchillo) en su mano derecha, procediendo a dar la voz de alto, quien al ver la presencia policial optó por soltar el arma y colocarla en el suelo, procediendo a practicar la detención preventiva de dicha ciudadana e incautando el arma blanca, presuntamente utilizada para cometer el hecho; señalándose que el occiso respondía al nombre de RICARDPO E.P.G. que contaba con 17 años de edad y quien presentaba varias heridas en su humanidad siendo la causa de muerte según certificación del medico forense que realizo la necropsia de Ley: CHOP HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA POR RUPTURA DE C.P.P.A.B., señalando además la acusación fiscal que se le ordeno practicar varias experticia al cuchillo incautado para establecer que fue esta arma o medio de comisión del delito; de todo lo cual se deduce que la acusada y su defensor siempre han tenido claro las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le imputan, por lo cual se debe declarar SIN LUGAR la excepción así opuesta. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO

La defensa técnica del acusado así mismo, ratifico en esta audiencia oralmente, se declare con lugar las excepciones del Numeral 4° literal i del articulo 28 del Código orgánico Procesal Penal, al considerar que la acción fue promovida ilegalmente: por falta de los requisitos formales para intentar la acusación, por cuanto no señalo los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que la motivan conforme al artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que los elementos de convicción y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, no son suficientes para demostrar la participación de su defendida, por cuanto solo existen como prueba lo dicho de los funcionarios actuantes que practicaron de detención de la hoy acusada, según criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19.01.00; que las experticia hematológicas, especie y grupo sanguíneo al cuchillo incautado no comprueba que la misma allá manipulado dicha arma blanca, y que no se determino la presencia de sus huellas digitales, que los testigos ofrecidos son referenciales y que en todo caso según la Casación Penal para el momento de dictar sentencia se requiere determinar claramente la responsabilidad del acusado, sobre la base de prueba.

Al respecto observa este Juzgador que, en el presente caso no solamente obra como elementos de convicción y oferta probatorio el dicho de los funcionarios aprehensores, como alega la Defensa Pública, puesto que además se ofrece pruebas de experticia de orientación unas y de certeza otras, además de testigos referenciales que en conjunto determinan un aprueba indiciaria seria en opinión de este Juzgador para establecer la participación de la acusada de los hechos que se le imputan; constatando también el Ministerio Público en capitulo titulado expresamente como “ELEMENTOS DE CONVICCION”, de manera detallada especifica los elementos de convicción considerados para presentar su acto conclusivo y al final de cada particular numerado se indica lo que de ese elemento de convicción se desprende y lo que se pretende probar, satisfaciendo así la exigencia del ordinal 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la acusación tiene que verse como un todo integral no pudiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales a tenor de lo establecido en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna por lo que debe declarase SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Técnica Pública. Y ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO

La defensa técnica del acusado ratifico en esta audiencia oralmente, en relación al ofrecimiento de los medio de pruebas que se presentaran en el Juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, solicitando no se admita los testigos referenciales por que a su entender nada aportan, no las pruebas documentales signadas con los Nº 13 de la Acusación Fiscal referida a la remisión de las evidencia colectadas de la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia para que le sea practicada una experticia de ADN, por parte de la LIC. LISBETH BORJAS PUENTE, así como el acta de juramentación de la misma por ante el Juzgado Duodécimo de Control; y Nº 14 del escrito Fiscal relacionado con la Prueba de ADN, al ser practicado sobre las pruebas colectadas en la investigación a una prenda de vestir de las denominadas franelas y al utensilio denominado cuchillo, para determinar si en las mismas existen perfiles genéticos del hoy occiso R.E.P.G., alegando de ella aun no se habían obtenidos los resultados. El Tribunal al respecto observa, que por máximas de experiencia sabemos que los resultados de un aprueba de ADN tardan meses para obtenerse; sin embargo, el Ministerio Público esta obligado a ofrecer las pruebas que inculpen así como las que exculpen al imputado, razón por la cual el resultado evidentemente resulta pertinente y necesaria para la comprobación del hecho y la responsabilidad penal de la imputada, y habiendo tenido la defensa la oportunidad de ejercer el control sobre la disposición de la practicada de de dichas pruebas muestras, razón por la cual no se violentando ningún derecho a la imputada para su defensa por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en tal sentido Y ASI SE DECIDE.-

Igualmente solicita la Defensa Técnica sea DESESTIMADO el cargo por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277, 272 y 273 del Código Penal Venezolano; en relación a los artículos 17 y 18 sobre la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 15 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto a su entender no es de prohibida importación y comercio los cuchillos de cocina por lo cual podría ser delito su detentacion o porte. El tribunal observa que tal alegado que corresponde con la presentación de la evidencia física en el debate oral y público, con vista del resultado de la experticia del arma incriminada para determinar su característica y su naturaleza, siendo ofrecido así mismo por el Ministerio Público como prueba el Resultado de dicha Experticia Nº 9700-135-DT-1190, del 27.06.08, cuyo resultado la hacen compatible con la calificación jurídica y el cargo fiscal señalado, según las exigencias que deben contener las armas blancas, para que no se configure el delito de porte a tenor del artículo 15 y 16 del reglamento en concordancia con el artículo 18 ejusdem, y artículos 277, 272 y 273 del Código Penal Venezolano, por lo que resulta también declarar SIN LUGAR tal alegado, sin perjuicio de lo que decida el Juez de Juicio competente para conocer de la presente causa.-

Por ultimo también ratifico oralmente la defensa técnica su argumento que en su opinión la acusación es ilegal por cuanto de la misma no existen pruebas que comprometan la responsabilidad de su defendido, por lo cual solicita la DESESTIMACION de la acusación y consecuencialmente se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA L.I. de su defendido o en su defecto una medida cautelar menos gravosa.

En relación a estos argumentos de la defensa, observa este Juez profesional que los mismos tocan el fondo del asunto en concreto, siendo esto material de Juicio Oral y Público, por lo cual resultan improcedente tales alegatos en esta fase del proceso por prohibirlo expresamente el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la vista de la audiencia preliminar es solo para determinar si la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo menester declarar SIN LUGAR la solicitud de DESESTIMACION Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA propuesta por la defensa y por vía de consecuencia IMPROCEDENTE LA L.I. de la acusada de autos, por lo que se ordena MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decreta en su oportunidad legal .

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES

Resultas como han sido las cuestiones previas y excepciones opuesta por las partes y revisada la Acusación Fiscal, este Juzgado considera ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra de la acusada ANGI DEL C.L.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405, 272, 273 y 277 del Código Penal Venezolano; en relación a los artículos 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículos 15 del Reglamento de la mencionada Ley, en perfecta concordancia con la AGRAVANTE GENERICA, prevista y sancionada el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.E.P.G.; por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación del imputado y su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos.-

SEGUNDO

Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, EXPERTICIAS Y DE EVIDENCIAS FISICAS, por cuanto por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes; conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y se admite al igual que la solicitud de la defensa en cuanto al Principio de la comunidad de pruebas solicitado.-

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas, éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al acusado, nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por Admisión de los Hechos, haciéndole saber que ésta es la oportunidad para acogerse a dicha Medida alternativa de la prosecución del proceso, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, total y no condicionada, en relación con los hechos que ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena aplicable al delito cometido hasta un Tercio de la que hubiera debido imponérsele, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del límite inferior señalado por la ley. Dicho esto se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de coacción y apremio respondió: ANGI DEL C.L.P., no quiero admitir los hechos, soy inocente de lo que se me acusa, me voy a juicio. es todo”.

Por los fundamentos de hecho y derecho ante expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Este Tribunal admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra de la acusada ANGI DEL C.L.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, soltera, de oficios del hogar, Sin documentación Personal, hija de R.L. (d) y de S.P. y residenciada en el Barrio Torito Fernández, Alcón 1, Casa S/N., al lado del Centro de Comunicaciones de Astrid, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405, 272, 273 y 277 del Código Penal Venezolano; en relación a los artículos 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículos 15 del Reglamento de la mencionada Ley, en perfecta concordancia con la AGRAVANTE GENERICA, prevista y sancionada el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.E.P.G.; por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las declaraciones de los testigos y en cuanto a las pruebas documentales, estas últimas admitidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas detalladas en el escrito acusatorio, siendo ratificadas oralmente en el presente acto, por cuanto fueron ofrecidos en forma oportuna, y se consideran útiles, necesarias y pertinentes para ser presentados en el Juicio Oral, así como se evidencia su legalidad y licitud, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la Finalidad del Proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem. Se admite igualmente las pruebas de la defensa, así como comunidad de pruebas.-

TERCERO

Se declara CON LUGAR la Solicitud de la Representación Fiscal y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretadas al acusado ANGI DEL C.L.P., por cuanto las circunstancias que originaron la mismas no han variado, así como los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

declarar SIN LUGAR la solicitud de DESESTIMACION Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA propuesta por la defensa y por vía de consecuencia IMPROCEDENTE LA L.I. de la acusada de autos.-

QUINTO

Conforme a lo previsto en los Artículo 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa seguida en contra de la ciudadana ANGI DEL C.L.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405, 272, 273 y 277 del Código Penal Venezolano; en relación a los artículos 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículos 15 del Reglamento de la mencionada Ley, en perfecta concordancia con la AGRAVANTE GENERICA, prevista y sancionada el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.E.P.G..

SEXTA

Se acuerda proveer de conformidad con lo solicitado las copias fotostáticas de la presente acta de audiencia preliminar, solicitadas por ambas partes en este mismo acto,

SEPTIMO

Se deja constancia que el Auto de apertura a Juicio, previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictará por separado, ordenándose al Secretario del Tribunal, remitir las actuaciones al quinto día hábil, al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por Distribución. Se dicto decisión Nro. 5474-08; y se libro oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificar de lo resuelto por este Despacho Judicial, bajo el Nº 4440-08.- El presente acto concluyó siendo las 5:40 de la Tarde. Terminó, se leyó y conformes firman, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL

F.H.R.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. V.F.M.

LA ACUSADA

ANGI DEL C.L.P..

EL DEFENSOR PÚBLICO Nº 29

ABOG. JIMAI M.C.

LA PROGENITORA DE LA VICTIMA

A.M.P.G.

EL SECRETARIO,

ABOG. E.J.R.H.

CAUSA N° 12C-17166-08

Investigación N° 24-F33-412-08

FHR/EHRH/jm*.-

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