Decisión nº 594-2014. de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2011-003339

DEMANDANTE: ANGI C.R.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.402.393 de este domicilio

DEMANDADO: J.A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-16.288.810, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: FILIACION - INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO

Por recibido el presente expediente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por la ciudadana: ANGI C.R.M., a los fines de que el ciudadano J.A.G.D., reconozca la filiación paterna en relación a la niña (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 03 de noviembre de 2011, el Tribunal de origen admite la presente acción y se dispone notificar a la parte demandada, al Fiscal Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se acordó librar un edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto a hacerse parte en el juicio

En fecha 09 de febrero de 2012, se consignó edicto publicado en la presente causa

Consta al folio 14 de autos, que la Fiscal del Ministerio Público fue debidamente notificada.

En fecha 23 de mayo de 2012, la secretaria del Tribunal hizo constar que el demandado fue debidamente notificado, siendo en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.

En fecha 12 de junio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y dar contestación a la demanda.

En fecha 20 de junio de 2012, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, así como de la inasistencia de la parte demandada y de la parte actora. Seguidamente se procedió a incorporar los medios probatorios conforme al artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se dio por concluida dicha fase.

Por recibido la presente causa en el Tribunal de Juicio, se le dio entrada y se procedió a fijar oportunidad para celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Reservada.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

En virtud del disfrute del periodo vacacional concedido a la abogada M.J.P.Q., y según oficio CJ-13-3028, de fecha 14 de Agosto de 2013, remitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual designa a la abogados suplentes para cubrir faltas temporales en el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y siendo designada la abogada Joannellys Lecuna Núñez para cubrir la falta, la Juez designada se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual se continuará en el estado en que se encuentra; y por cuanto la presente causa quedó en la etapa de publicación del extenso del fallo de conformidad al artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la Juez entrante, se acoge al criterio de la Sentencia Nº 412, del 02 de abril de 2001 de la Sala Constitucional (caso A.C.G.), se cuyo contenido, ha verificado la Sala, es el siguiente:

…la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate judicial y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso...

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En el presente caso, como ya se dijo, en fecha 08 de Diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Lara, constituido con la Juez Abg. M.J.P.Q., celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública exponiéndose en la misma los hechos alegados por las partes y el pronunciamiento de Ley por parte de la juzgadora en base a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión. En tal sentido y por lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a dictar el extenso del fallo proferido en fecha 08 de Diciembre de 2014, de la siguiente manera:

De la opinión de la beneficiaria de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión de la niña (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció al acto, sin embargo se le garantizó el derecho a ser escuchada. Igualmente, vista la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña antes mencionada, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En fecha 08 de Diciembre de 2014 a las 09:00 a.m. se celebró la prolongación de la audiencia oral de juicio, informándose en la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma constatándose que se encontraba presente la Fiscal 17º del Ministerio Publico Abg. M.J.F.G., quien actúa a instancia de la ciudadana ANGY C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.402.393, quien no compareció personalmente al acto. Asimismo se deja constancia que no compareció el demandado ciudadano J.A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.288.810, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que la representare. Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura la audiencia de juicio oral y reservada.

Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta Jurisdicente hacer las siguientes consideraciones: Esta juzgadora precisa, que los indicios son de libre apreciación por el Juez, quién los debe concatenar con los derivados de otras pruebas para formarse la convicción sobre el hecho que se trata de probar. Un solo indicio no tiene fuerza probatoria suficiente del hecho a probar, máxime cuando tal circunstancia resulta contrariada por los hechos jurídicos contenidos en un instrumento público, que es el caso en comento. Tal principio de Libertad probatoria, se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el artículo 450, literal “k”.

En este caso, tenía la parte demandante, la carga de probar bien la posesión de estado de la hija del pretendido padre, bien con la cohabitación del mismo con la madre, durante la concepción y la identidad de la sedicente hija con el concebido en dicho período, circunstancias éstas, que no fueron demostradas en el curso del proceso por la actora, ni tampoco con la prueba heredobiológica, siendo evidente de autos, que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, remitió varias comunicaciones al Juzgado de Mediación, manifestando las fechas para la realización de la prueba, sin que conste en autos los resultados de la misma, lo cual hace presumir el desinterés de ambas partes en la efectiva práctica de la prueba sustancial en éste tipo de procesos.

Por su parte, prevé Ley sustantiva civil, el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, previsto expresamente en el artículo 210 del Código Civil Venezolano, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también incluye la norma civil, norma de aplicación supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada y aún de la actora, que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba.

Por otra parte, la Posesión de Estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de una persona con quienes se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer (Artículo 214 Código Civil).

En el caso de autos, consta como única prueba documental, la copia simple de la partida de nacimiento de la niña de autos (F.03), de la cual se evidencia la filiación materna únicamente, y no se encuentra establecida la filiación paterna respecto al demandado de autos. Así mismo, promovió copia de notificación enviada al demandado a los fines de su comparencia ante la defensoría del municipio Iribarren del estado Lara, sede Alcaldía de Iribarren del estado Lara y referencia de trabajo del demandado, de los cuales se puede tomar una simple referencia acerca de la existencia de una problemática entre las partes y el lugar donde laboró y residió el demandado, sin que de ellas pueda extraerse hecho alguno relacionado con la pretensión de la actora.

Así mismo, la actora promovió la prueba de testigos, pero no compareció a la audiencia de juicio a los fines de traer a los testigos para su evacuación

Articulo 482 INDICIOS POR CONDUCTA PROCESAL

El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción…..

Por cuanto se observa que la parte demandada no dio Contestación a la Demanda en la forma establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ni acudió a ninguna fase del proceso, ni a la Audiencia de Sustanciación ni a la audiencia de Juicio, ni tampoco la demandante, donde pudieron haber ofrecido alguna prueba al proceso y no lo hicieron, no quedando demostrada además, la posesión de estado de hija, ni tampoco consta en autos que las partes hayan acudido a la práctica de la prueba heredobiológica, ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, este Tribunal, tiene como negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda en cuanto a la Solicitud de Inquisición de Paternidad y no probada en el proceso la misma, además del abandono de los trámites judiciales y falta de interés procesal, lo cual se traduce en una conducta contumaz de las partes, razón por la cual, a criterio de la Sentenciadora, de conformidad con la norma prevista en el artículo 482 de la Ley especial, la acción intentada debe declararse SIN LUGAR conforme a derecho, en virtud del que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Y así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56, 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 215, 227, 228 y 233 del Código Civil, DECLARA SIN LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana ANGY C.R.M. en contra del ciudadano J.A.G.D., y en beneficio de la niña V(Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.

Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2014.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. JOANNELLYS M.L.N.

LA SECRETARIA

Abg. CRISMAR INFANTE LINAREZ

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 594-2014.

LA SECRETARIA

Abg. CRISMAR INFANTE LINAREZ

JMLN/CIL/Diana.-

KP02-V-2011-003339

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