Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 05 DE FEBRERO DE 2015

204º Y 155º

ASUNTO: SP01-R-2014-000159.

PARTE ACTORA: ANGI M.L.L., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.475.925.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado R.A.H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.326.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EIFFEL ALQUI ARREGLOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Táchira, representada por la ciudadana M.F.D.A..

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: B.C.S. y R.S.O., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.640 y 67.308, en su orden.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2014, se da por recibido el presente asunto. En fecha 19 de diciembre de 2014, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 27/01/2015, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte demandada apela de la decisión, en primer lugar, respecto al tiempo laborado, en virtud de que la trabajadora ingresó a laborar en el año 2003, sólo unos meses, y luego se retiró y se ausentó del país, para luego volver a trabajar en el año 2005. Por otra parte, alega que el salario de Bs. 3.428,57 no es cierto, dado que la contraprestación era devengada por pieza, y se calculaba en un porcentaje del pago recibido por el ajuste de cada traje que arreglaba, el cual empezó en un 15% y terminó en un 30%. Por tales motivos, pide se declare con lugar la apelación ejercida.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el actor en su libelo de demanda, que en fecha 15 de febrero de 2003, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la sociedad mercantil EIFFEL ALQUI ARREGLOS C.A., desempeñando el cargo de Costurera; que trabajó durante un tiempo continuo de 9 años, 2 meses y 24 días; que su horario de trabajo era el comprendido de lunes a domingo desde las 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.; que devengó un último salario mensual de Bs. 3.428,57; que en fecha 09 de mayo de 2012, manifestó su voluntad de terminar la relación laboral; que agotó la vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo, donde no se llegó a ningún acuerdo, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil EIFFEL ALQUI ARREGLOS C.A., a los fines de que convenga en pagarle por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 106.558,33.

En la contestación de la demanda, la parte accionada rechazó, negó y contradijo el tiempo de servicio alegado por la actora; rechazó que ANGI M.L.L., devengara como último salario la suma de Bs. 3.428,57, mensual; negó que se le deba pagar a la ciudadana ANGI M.L.L., la suma de Bs. 106.558,33, como suma total de los conceptos reclamados. Alega que la demandante, comenzó a prestar eventualmente sus servicios desde el 15 de febrero de 2003, luego de unos pocos meses la trabajadora decidió irse de viaje fuera del país y regresó nuevamente en el año 2005, ese mismo año se le dio una liquidación, y que fue hasta el mes de noviembre del 2009, que prestó sus servicios en forma eventual; alegó que la trabajadora ganaba un porcentaje por cada pieza o tarea como costurera, que no devengaba ningún salario, que por cada pieza devengaba como salario un porcentaje del 15% al comienzo de los trabajados elaborados, hasta un 35% por pieza, al final de la relación; alegó que la trabajadora recibió varias liquidaciones de prestaciones sociales que constituyen adelantos.

IV

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA.

- Constancia de trabajo de fecha 15/09/2010, (f. 39). Se le concede valor indiciario, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- P.A. N° 1136-2012, de fecha 18/10/2012, y acta de fecha 28/06/2012, (fs. 40 al 48), contentiva de la reclamación interpuesta por la ciudadana ANGI M.L.L. en contra de la sociedad mercantil EIFFEL ALQUI ARREGLOS C.A. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Carnet original emitido por la entidad accionada a nombre de la trabajadora, (f. 49). Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Exhibición de documentos, recibos de pago de la ciudadana ANGI M.L.L.. Dichos recibos constan agregados a los autos por la parte demandada y se valorarán más adelante en esta decisión.

- Testimoniales de las ciudadanas: R.Á., M.D.S.L.D.R. y E.C.R., C.I. V- 3.791.357, V- 5.688.123 y E- 84.407.491. Ninguno de los cuales rindió su declaración.

DE LA PARTE DEMANDADA.

- Recibos de pago de salario año 2005 y 2006, (fs. 53 al 81). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibos de pago de salario año 2009, 2010 y 2011, (fs. 82 al 84). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales años 2005, 2006 y 2007, (fs. 85 al 87). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Cheque N° 57000519, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 06 de diciembre de 2011, de cuenta bancaria de la sociedad mercantil EIFFEL ALQUI ARREGLOS C.A. a nombre de la trabajadora (f. 88). Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de trabajo de fecha 10/08/2011, con membrete de la parte accionada, a nombre de la trabajadora, (fs. 89). Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes al Banco Occidental de Descuento, cuya respuesta no consta en autos.

DECLARACIÓN DE PARTE:

La ciudadana ANGI M.L.L., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte, y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar el 14/02/2003, contratada por la ciudadana M.F., quien era la jefa de la tienda; b) que sus funciones eran las de costurera, reparaba la ropa que le era llevada; c) que sus funciones eran de lunes a domingos, y su salario era sobre la base del 35% del arreglo realizado; d) que nunca viajó a Colombia, sólo a México por 15 días en diciembre; e) que la relación de trabajo finalizó por su embarazo, y su reclamo de inscripción ante el IVSS que desencadenó todas las situaciones. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de escuchados los argumentos de las partes y del estudio de las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar, respecto al tempo laborado, que la parte demandada no logró desvirtuar la fecha 15/02/2003, como momento de inicio de la relación de trabajo, y tampoco probó una interrupción del vínculo entre los años 2003 y 2005. Aunado a esto, en criterio de este sentenciador, alegar errores en la elaboración de los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, como se hizo en la audiencia de apelación, es tanto como alegar hechos nuevos en esta superior instancia, lo cual está vedado para ambas partes conforme a las normas procesales aplicables.

En cuanto al salario, esta alzada aprecia que el empleador tenía la carga de demostrar que la contraprestación dineraria recibida era distinta o inferior a la alegada en la libelar, y en este caso, si efectivamente se trataba de un salario por pieza. Sin embargo, en autos no existe prueba alguna que demuestre tal hecho. Al contrario, los recibos consignados dejan ver un salario por unidad de tiempo, y al no existir prueba del último salario de la trabajadora, debe forzosamente concluirse en la certeza del alegado en la libelar.

Por tales motivos, este sentenciador considera no ha lugar la apelación propuesta, ratificando la decisión recurrida y la condenatoria en ella expresada, por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 97.668,90), por los conceptos de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional vencidos y participación en los beneficios.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana Angi M.L.L. contra la sociedad mercantil EIFFEL ALQUI ARREGLOS, C.A. por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 97.668,90).

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. La indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: Lo que resulte del cálculo desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Los intereses de mora serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago. Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La Secretaria

ABG. M.M.

Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. M.M.

Secretaria

SP01-R-2014-159

JFE/eamm.

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