Decisión de Juzgado del Municipio Biruaca de Apure, de 22 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Biruaca
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO APURE.

Expediente: Nº 354-05

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MOTIVO:

A.A.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.248, quien puede ser ubicada en la Estación Piscícola, Vía Perimetral, Jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure, en su condición de Representante Legal y Madre del Niño: KIZAZI A.N.P., de 07 años de edad.

KIZAZI ARNAL NAKATA HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.433.357, de profesión Militar Activo con el grado de Teniente de la Guardia Nacional y domiciliado en la Urbanización Llano Alto, Calle Cuna viche, casa N° C-25, Biruaca, Estado Apure.

OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

NARRATIVA:

A los folios 01 y 02 del expediente, cursa Libelo de Demanda por ORECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, suscrita por el ciudadano: KIZAZI ARNAL NAKATA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 13.433.357, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de ésta Circunscripción Judicial; mediante el cual ofrece una obligación alimentaria a favor de su hijo KIZAZI A.N.P. de siete (7) años de edad, debidamente representado por su madre A.A.P.H., titular de la cédula de identidad N° 13.806.248, por la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 207.500,oo) mensual; así mismo para el mes de septiembre un aporte extra por la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 207.500,oo), como bono escolar, más un aporte extra como bono navideño por CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 415.000,oo). Manifiesta igualmente que el niño antes referido goza de una Póliza de Seguros Horizonte C.A., y es afiliado al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) y consigna documentos varios que rielan a los folios del 03 al 10 del expediente.

Al folio 11 del expediente cursa auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual visto el Ofrecimiento de Obligación Alimentaria antes descrito la admite y a la vez Declina la Competencia para que este Tribunal siga conociendo la presente causa; en virtud de que el beneficiario reside en ésta Jurisdicción y remiten las actuaciones mediante oficio que cursa al folio 12 del expediente.

A los folios 13 al 15 del expediente, cursa auto de admisión dictado por este Tribunal del Municipio Biruaca, donde se le dá entrada a la causa y se admite cuanto ha lugar en derecho, se acuerda y se ordena notificar y citar a la representante legal A.A.P.H., notificándole que éste Tribunal seguirá conociendo de la presente causa y para que comparezca a dar contestación al ofrecimiento; se ordena aperturar cuenta de ahorro para el depósito de la obligación alimentaria, para ello se libra oficio al Banco Industrial de Venezuela y la notificación a las autoridades competente, éstas actuaciones cursan a los folios del l6 al 20 del expediente.

Al folio 21 del expediente, cursa diligencia del alguacil consignando boletas de notificación y citación debidamente firmadas por la representante legal A.A.P.H., las cuales cursan a los folios 22 y 23 del expediente.

Al folio 24, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Defensoría del Niño y del Adolescente de Biruaca, la cual cursa al folio 25 del expediente.

Del folio 26 al 29 del expediente, cursan diligencias de la representante legal A.A.P.H., debidamente asistida del abogado A.R.M.L., mediante las cuales dá contestación al ofrecimiento que le hiciera el ciudadano; KIZAZI ARNAL NAKATA HERRERA y aporta su dirección donde puede ser localizada, tal como consta a los folios 30 y 31 del expediente.

Al folio 32, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, boleta ésta que cursa al folio 33 del expediente.

Al folio 34 del expediente, cursa auto dictado por éste Tribunal, mediante el cual se ordena agregar a los autos las diligencias suscritas por la representante legal A.A.P.H., asistida del Abogado A.R.M.L. y se ordena notificar mediante oficio al obligado alimentario de la contestación de dicha ciudadana al ofrecimiento por él efectuado, cuyo oficio cursa al folio 35 del expediente.

Del folio 36 al 40 del expediente, cursa acta levantada por éste despacho a la ciudadana: L.D.V.H.D.B., quien consigna poder que le fuera conferido por su hijo el obligado alimentario KIZAZI ARNAL NAKATA HERRERA y aporte sus números telefónicos donde puede ser localizada, su dirección y un bauche de cobro del obligado alimentario, cuyas actuaciones se agregan a los autos mediante auto que cursa al folio 40 del expediente.

Al folio 41, cursa auto de Avocamiento de la suscrita Juez Temporal DRA. M.S. al conocimiento de la presente causa.

A los folios 42 y 43 del expediente, cursa escrito del Abogado YIMIT J.M., en su carácter de Apoderado Judicial del obligado alimentario KIZAZI ARNAL NAKATA HERRERA, mediante el cual consigna poder que le fuera conferido por dicho ciudadano y promueve pruebas en la presente causa, consignando documentos varios, se agregan a los autos y se tiene como parte al mencionado Abogado en la presente causa y vista las pruebas promovidas, se agregan a los autos y se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en Sentencia definitiva, éstas actuaciones cursan del folio 44 al 64 del expediente.

Al folio 65 del expediente, cursa auto dictado por éste Tribunal donde se deja constancia que transcurrió el lapso probatorio.

Al folio 66 del expediente, cursa auto dictado por éste Tribunal fijando un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar Sentencia, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 67 del expediente, cursa auto dictado por éste tribunal en el cual se difiere la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 68 del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal en el cual se acuerda solicitar con carácter urgente la constancia de trabajo de la ciudadana A.P.H., documento necesario para dictar sentencia.

Al folio 69 del expediente, cursa el oficio dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la Estación Piscícola del Estado Apure, en la cual solicitan la constancia de trabajo de la ciudadana A.P.H..

Del folio 70 al 71 del expediente, cursa constancia de trabajo de la ciudadana A.P., expedida por la Gobernación del Estado Apure, Fundación Estación Piscícola San Fernando, donde se reflejan sus beneficios y deducciones, se agrega a las actas mediante auto cursante al folio 72.

Del folio 73 al 75 del expediente, cursa acta única, suscrita por todo el personal que labora en este despacho, donde se dejó constancia expresa que debido a filtraciones en la sede de éste tribunal, y motivado a la fuerte lluvia acaecida en la ciudad; el presente expediente sufrió deterioro en algunos de sus folios.

MOTIVA:

La solicitud que da origen a la presente causa se hace mediante diligencia suscrita por el ciudadano KIZAZI ARNAL NAKATA HERRERA, quien tiene como finalidad establecer la obligación alimentaria del menor KIZAZI A.N.P., de siete (7) años de edad.

PRIMERO

La filiación del n.K.A.N.P., se encuentra plenamente comprobado con el acta de nacimiento acompañada en original y que cursa al folio 4 de este expediente, circunstancia que no se encuentra en discusión en la presente causa; sin embargo, es necesario observar tal situación por cuanto del vínculo familiar demostrado se deriva la obligación alimentaria que ofreció, ya que constituye un

medio de prueba idóneo según lo señala el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que, éste tribunal lo toma en consideración como plena prueba.

SEGUNDO

Durante el lapso de contestación la madre del niño no convino; es decir no estuvo de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el ciudadano KIZAZI ARNAL NAKATA HERRERA, quién ofreció la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 207.500,oo) mensuales como obligación alimentaria; para el mes de septiembre también ofreció un aporte extra por la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 207.500,oo) como bono escolar; así mismo ofreció un aporte extra como bono navideño por CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 415.000,oo), a favor de su hijo KIZAZI A.N.P., exponiendo como argumento que actualmente se encuentra diligenciando los posibles beneficios que como hijo le corresponden legalmente a KIZAZI ALEJANDRO en la República de Italia, durante el período que dure su misión de estudios en ese País, comprendida entre el mes de mayo de 2005 y el mes de noviembre de 2009, como son su pasaporte de servicio, póliza de seguro, pasaje, entre otros, tal como consta de los anexos marcados “E” (E1, E2, E3). Por lo que éste tribunal observa que al no ser impugnadas éstas pruebas, las mismas conservan el valor probatorio indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y las valora como plena pruebas, así como también, el acta de nacimiento de su hijo.

TERCERO

En el bauche de cobro del padre del menor ciudadano KIZAZI ARNAL NAKATA HERRERA, que cursa al folio 39 del expediente, se evidencia que el mismo tiene capacidad económica para contribuir con la obligación alimentaria a favor de su hijo; por lo que, éste tribunal lo valora como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo tomando en consideración que el requerimiento a que se contrae el presente expediente solicitado por el ciudadano KIZAZI ARNAL NAKATA HERRERA, es el de establecer la fijación del cuantun alimentario y judicial que debe contribuir el padre de autos para satisfacer las necesidades de su hijo quien está bajo la guarda y custodia de su madre, teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las necesidades del niño comprendiendo todo lo relativo al sustento, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño de acuerdo con lo indicado en el artículo 365 ejusdem, constituyendo un derecho inherente a todo niño y adolescente que lo solicite conforme a la mencionada ley; éste tribunal debe pronunciarse en tal sentido.

CUARTO

En la presente causa la representante legal al no estar conforme con el ofrecimiento que hace el padre del menor, solicita que la obligación alimentaria sea por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales; y que el bono escolar también sea por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo); estando solamente de acuerdo con el bono navideño por la suma de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 415.000,oo); así mismo, pide además que le sea aprobado un bono vacacional por CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 415.000,oo). Comprobado como ha sido en autos la capacidad económica del obligado, y así como también, ha demostrado que tiene una carga familiar como se evidencia del acta, cursante al folio 54, y según resuelto N° DG-030227 publicado por el Ministerio de la Defensa en fecha 24-02-05, el cual fue designado en misión de estudios a la República de Italia, en el lapso comprendido entre mayo de 2005 a noviembre de 2009; tal situación no le permite a éste despacho fijar todas las cantidades solicitadas por la representante legal; por cuanto se crearía un desequilibrio patrimonial personal y familiar al obligado alimentario. Dicho ésto, ambos padres deben contribuir al mantenimiento y sustento de sus hijos, en virtud, de que son los únicos obligados por la ley. En consecuencia, los progenitores de autos perciben unos ingresos fijos en igualdad de condiciones, que deben ser compartidos en la medida de sus capacidades económicas en beneficio de su hijo, sin que ninguno de los dos se encuentre excluido de tal obligación, ya que quedó demostrado en autos los ingresos de la madre del menor; tal cómo lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Tomando en consideración que el monto de las obligaciones alimentarias deben ser fijadas en salarios mínimos proveyéndole los ajustes en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación por los índices del Banco Central de Venezuela; ésta Juzgadora, en base a lo antes expuesto y en interés del n.K.A.N.P., fija con carácter definitivo como Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales; la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) como bono escolar para el mes de agosto de cada año; la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 415.000,oo) como bono navideño en el mes de diciembre y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) como bono vacacional que le correspondan al obligado anualmente en su fecha respectiva, el cual fue solicitado por la madre del niño; y vista la capacidad económica del padre, éste tribunal lo acuerda. Las cantidades fijadas por concepto de obligación alimentaria, más los aportes extras serán descontados directamente por el ente empleador del sueldo devengado por el obligado y depositados directamente en la cuenta corriente N° 3012889460697658 del Banco BANESCO, a nombre del n.K.

A.N.P.. Para el cumplimiento de la obligación definitiva impuesta se acuerda, oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas en Caracas, para que efectúe la debida retención y depósitos de los montos señalados.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el ofrecimiento de Obligación Alimentaria hecho por el ciudadano KIZAZI ARNAL NAKATA HERRERA, a favor del n.K.A.N.P., representado legalmente por su madre ciudadana A.A.P.H..

SEGUNDO

Se fija con carácter definitivo como obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales; DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) como bono escolar en el mes de agosto de cada año; CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 415.000,oo) como bono navideño en el mes de diciembre y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) como bono vacacional que le correspondan al obligado anualmente en su fecha respectiva, sumas éstas y aportes que serán depositados en la cuenta corriente N° 3012889460697658 del Banco BANESCO, a nombre del n.K.A.N.P., el cual deberá cumplir el obligado alimentario a partir del presente mes y año. El monto de la obligación alimentaria fijada de carácter definitivo será aumentada en forma automática y proporcional al monto del salario mínimo vigente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela en forma anual, todo de conformidad con los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En relación a los gastos de medicina, ésta juzgadora acordó compartir el 50% de los mismos por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones por obligación alimentaria, más los aportes extraordinarios acordados por éste tribunal en relación al Bono Escolar, Bono Navideño y Bono Vacacional.

QUINTO

Se ordena notificar a la partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a las autoridades competentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZ TEMP.,

DRA. M.S..

LA SECRETARIA,

I.C. LOVERA G.

Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró y se dejó copia certificada para el archivo de la anterior sentencia definitiva.

LA SECRETARIA,

I.C. LOVERA G.

MS/icl/dp

Exp. N° 354-05

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