Decisión nº 107-11 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteMoraima Carolina Vargas Jaimes
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Octubre de 2011

201º y 152º

PONENTE: M.C.V.J.

CAUSA N° S5-11-2893

Resolución Nº: 107-11

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.C.U., Fiscal 82º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por la DRA. A.A.M. a cargo del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Julio de 2011, en la causa seguida al penado: LOVERA LOVERA JOSUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.604.482.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de julio de 2011 es presentado escrito recursivo suscrito por la Abogada A.C.U., Fiscal 82º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, el cual formula en los siguientes términos:

“…omisis…

CAPITULO I

SITUACIÓN FÁCTICA

En fecha 17-02-2010, el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control, condenó al penado: LOVERA LOVERA JOSUE, portador de la cedula de identidad Nº V-18.604.482, a cumplir la pena de Seis (06) años de Prisión por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal

El 01-07-2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal (sic) del Área Metropolitana de Caracas, otorgó las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo por considerar que cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Fundamentación del otorgamiento de la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena se realizó bajo los siguientes términos:

…omisis…

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Considera pertinente esta Representación Fiscal recurrir la decisión emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en virtud que se evidencia una inobservancia del contenido de la norma adjetiva penal que contempla todo lo inherente al otorgamiento de una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Dichas consideraciones se fundamenta en lo siguiente:

En primer lugar considero menester señalar que para su otorgamiento es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 500 el cual es del tenor siguiente:

Articulo 500.- …omisis…

Efectivamente el juez decidor señala que el penado: LOVERA LOVERA JOSU, cuenta a su favor, con un examen Psicosocial, con pronóstico Favorable, emitidos por la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, circunstancia totalmente válida y cierta, y con la cual sustenta básicamente todo el otorgamiento del beneficio, y con la cual atesta el requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, señala una buena conducta intramuros emitida por el Centro Penitenciario Metropolitano Y.I., cursante en el folio 277 de la primera pieza, la cual le atribuye un buen comportamiento en el transcurso del cumplimiento de la condena, requisitos establecidos en el numeral 1º del artículo 500 eisdem.

Por otra parte riela en autos una oferta laboral emitida por la Empresa de Servicio Automotriz Morroco, C.A. la cual formó parte de fundamento de la juez decidora para la anuencia del Destacamento de Trabajo.

Ahora bien, a criterio de quien aquí suscribe, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena fue fundamentada de forma valedera bajo estos tres únicos supuestos, señalando expresamente en la decisión proferida, que se había cumplido a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos para este otorgamiento, no obstante es menester señalar, que no se precisó de forma oportuna y clara si efectivamente cumplió con el resto de los supuestos establecidos en la norma, vale decir, si existe informe emitido por la Dirección del Centro de Reclusión de Y.I., que refiera pronunciamiento alguno en cuanto a la seguridad requerida por el penado a nivel extramuros, la cual es inexistente, toda vez que el Tribuna (sic) nunca requirió el informe de mínima seguridad ante el referido centro carcelario, lo cual es determinante y taxativo para la anuencia de cualquier Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, todo esto conforme lo establecido en el numeral 2º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no estar(sic) condición reflejada en la decisión proferida por el decidor, se estaría socavando la finalidad del proceso de reinserción del ciudadano, pues debemos recordar que el aglomerado de condiciones para el otorgamiento de cualquier Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena fueron diseñadas y plasmadas por el legislador en nuestra norma adjetiva penal, por considerarlas pertinentes y necesarias para demostrar la procedibilidad de las mismas como una forma alterna de reivindicar el daño social causado.

Igualmente y como colorario se evidencia, que el Tribunal inobservó el contenido del oficio emanado de la división de Antecedentes Penales el cual cursa al folio 185 de la Primera pieza, y que refiere que efectivamente el penado de marras fue sentenciado en fecha 01-02-2010, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de Seis (06) años de Prisión por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración.

Ante tal circunstancia el Tribunal se limitó únicamente a referir que el penado …omisis…, lo hace obvio que no se molestó en cotejar que el Órgano Jurisdiccional que condenó es distinto al de la sentencia que ella esta conociendo, y a los efectos refiero:

• Sentencia Nº 1:dictada por Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 17-02-2010, quien condenó a cumplir la pena de Seis (06) años de Prisión por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración.

• Sentencia Nº 2: dictada por Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 01-02-2010, quien condenó a cumplir la pena de Seis (06) años de Prisión por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración.

Dicha consideración nos hace pensar o que existe una confusión en la trascripción del contenido del oficio de Antecedentes penales, el cual debió ser verificado por la Juez como ente garante de la legalidad y del debido proceso ante el Juzgado Décimo Cuarto de Control, o que efectivamente el penado cuenta a la fecha con dos sentencias definitivamente firmes, lo que hace imposible el otorgamiento de una Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, ya que se desconoce a la f echa (sic) si por ante el otro Tribunal le ha sido revocado algún beneficio, por lo que ante la duda y todos estos argumentos es evidente que no se encuentra satisfecho el requisito contemplado en el numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por las razones antes expuestas, que esta Representación Fiscal aduce es obvio, que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo a favor del Penado LOVERA LOVERA JOSUE, no se estudió con detalle que el mismo cumpliera a cabalidad con los extremos demandados por Ley, ya que de forma prematura el Tribunal emitió pronunciamiento, siendo ineludible pensar que si el Juzgado hubiese oficiado a cada una de las instancias señaladas con el objeto de dilucidar el status jurídico del hoy penado, y recabar los requisitos faltantes, dicha decisión no hubiese sido recurrida, y tuviese anuencia de esta Representación Fiscal.

En tal sentido y sin menoscabos de abrir la posibilidad de que pudiera constituirse en algún momento futuro todos los elementos necesarios para la anuencia de su otorgamiento quien aquí suscribe como garantes de las leyes de la República, consideran que la decisión tomada por el Tribunal no se encuentra ajustada a derecho y es susceptible de nulidad.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, y estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Có digo (sic) Orgánico P rocesal (sic) P enal (sic) y s iendo (sic) l a (sic) decisión recurrida es una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en los ordinales 5to y 7mo, así como el dispositivo contenido en el artículo 485 del Código Adjetivo, esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 39 ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente APELA de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 01-07-2011, mediante la cual ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado LOVERA LOVERA JOSUE, portador de la cédula de identidad Nº V- 18.604.482, y en virtud de los argumentos explanados, le solicito muy respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el estudio del presente recurso, que sea admitido y sustanciado el mismo y que proceda a declarar la Nulidad de la decisión antes mencionada conforme a lo estatuido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar dicha decisión ajustada a las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se ordene nuevamente la aprehensión del penado LOVERA LOVERA JOSUE, portador de la cédula de identidad Nº V- 18.604.482.”

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa del folio 52 al folio 62 escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por la abogada G.Z., Defensora Pública 101º Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano: LOVERA LOVERA JOSUE, mediante el cual dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.C.U., Fiscal 82º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, en los siguientes términos:

“…omissis…

DE LOS HECHOS

En fecha 17 de Febrero de 2.010 el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) en funciones de Control del Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas condeno al ciudadano LOVERA JOSUE, a la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. por lo que, el Tribunal Décimo de Primera instancia en Función de Ejecución de la Circunscripción del Área metropolitana de Caracas, dicta Auto de Ejecución de Pena.

Posteriormente, en fecha 01 de Julio de 2.011 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, OTORGA la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en los siguientes términos:

…omisis…

Interponiendo el Ministerio Público Recurso de Apelación en fecha 15 de Julio del presente año.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Señala la Fiscal del Ministerio Público que el Tribunal fundamenta tal decisión sobre la base que la Juzgadora inobservo el contenido de la norma adjetiva de la norma penal que contempla todo lo inherente al otorgamiento de una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, señalando como primer punto el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

Articulo 500.- …omisis…

Por lo que considera la Vindicta pública que el Tribunal de Ejecución se pronuncio basándose en TRES (03) ÚNICOS SUPUESTOS, cabe destacar un Examen Psicosocial, con pronóstico Favorable, emitido por la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Para Poder Popular del Interior y Justicia, en una C.d.B.C. intramuros por parte del penado, emitida por el Centro Penitenciario Metropolitano Y.I. y una Oferta laboral emitida por la empresa de Servicio Automotriz Morroco C.A a favor del penado.

Al respecto, se puede evidenciar que dicha argumentación Fiscal no es cierta, ya que se encuentra expreso a partir del Segundo párrafo de la parte I lo siguiente:

…omisis…

Señala igualmente la Vindicta Pública, qué no se preciso de forma oportuna y clara si efectivamente cumplió el penado con el resto de los supuestos establecidos en la norma, vale decir, si existe informe emitido por la Dirección del Centro de Reclusión de Y.I., que refiera pronunciamiento alguno en cuanto a la seguridad requerida por el penado a nivel extramuros, la cual es inexistente, toda vez que el Tribunal nunca requirió el informe de mínima seguridad ante el referido centro carcelario, lo cual es determinante y taxativo para la anuencia de cualquier Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Por lo que considera, que el órgano Jurisdiccional al no reflejar tal situación en su decisión, se estaría socavando la finalidad del proceso de reinserción del ciudadano.

Ahora bien, una vez a.e.p. de la Representación Fiscal, considera la defensa que si bien es cierto el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo en fecha 01-07-2011 a mi defendido, tomando en consideración todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a excepción del ordinal 2º del mencionado artículo, no es menos cierto que el Informe Técnico que cursa del folio 13 al 15 de la segunda pieza del expediente del tribunal, es emitido igualmente por el mismo ente encargado de la expedición, del Informe favorable para la obtención de cualquiera de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena; y de la Clasificación de seguridad en cualquier de sus modalidades, Ente (sic) único con la denominación de Junta de Clasificación y Atención Integral del Establecimiento Penitenciario Región Capital Y.I..

En este mismo orden de ideas, es de vital importancia hacer mención a manera ilustrativa que el recinto carcelario NO tramita la practica de evaluaciones Psicosociales a internos NO pertenezcan a la Clasificación de Mínima Seguridad, ya que dicho recinto es una cárcel modelo, apegada a todo lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico. (Subrayado de la defensa)

Visto de esta forma, con extrema preocupación aprecia la defensa el grado retórico que emplea la representación fiscal al no evaluar el resto de todos los demás requisitos, es decir, solo se enmarca en cumplir hasta de esta forma robótica que el numeral 2 no se encuentra en la decisión objetada.

El sistema de reinserción social el puntal de la lanza en la pena como ejemplo en el aspecto negativo de la legalidad, es decir, esa consecuencia por transgredir la norma; sin embargo, el Estado como Ente Supremo también permite la superación de ese aspecto negativo con la ventaja de ir alcanzando esas medidas de pre-libertad aunque sea condenado. En el caos de autos, se alcanza con esmero esa superación, pues se evidencia un sujeto sometido al sistema, pero cumpliendo con el aspecto integro de la sanción, ajustado a los parámetros de obediencia, (conducta y trabajo) dentro de los muros, más y cuando tras ser evaluado evidencia paz interior y ganas de superación.

El legislador al establecer entes encargados para la práctica de las diversas evaluaciones, depositó para la obtención de medidas de prelibertad una confianza plena. En el caso que nos ocupa, parece que el fiscal penitenciario hiciera caso omiso a tales pronunciamientos, pues existe un pronóstico favorable que implicó una serie de evaluaciones, con participación de varias personas que conforman equipo multi-disciplinario, y que para colmo solo actúan en caso de mínima seguridad (Y.I.) tal como es el sitio donde cumplía pena mi asistido.

No con menos relevancia, con extremo asombro se lee del petitorio fiscal alejado totalmente de la política del estado con respecto al sistema penitenciario.

Que busca descongestionar los recintos carcelarios, con una serie de medidas incluso para personas que aún son procesadas. Más valdría analizar al condenado que ya a cumplido pena, que ha satisfecho muchos requisitos.

Ciudadanos Jueces de Alzada, los Jueces en el ámbito de aplicación de la ley se les permite omitir formalidades no esenciales (articulo 257 Constitucional) se les permite apreciar aspecto humano y sobre todos políticas de estado en el aspecto de reinserción, tal y como se logró en el caso de autos.

Por último, se hace alusión a la constancia de antecedentes penales, la cual por solo congruencia lógica jurídica evidencia que una persona no puede ser condenada por los mismos hechos y por los mismo tiempo de pena, y menos con un intervalo de tiempo de 16 días; se pregunta quien contesta este recurso, es que todos los demás requisitos no tienen importancia, es que valdrá la pena restringir a mi defendido nuevamente mientras se tramita el tan mencionado informe de clasificación de mínima seguridad.

En este mismo sentido el informe en cuestión en lo sucesivo será realizado por la misma junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, por lo que nuevamente se trae a colación, lo que al respecto prevé el artículo 272 Constitucional “…omisis…”

Para finalizar, vale la cita del influyente doctrinario Julios H.K., quien de us legado señaló: “…omisis…”

En tal sentido, en concordancia con los planteamientos previamente realizado la Defensa considera que lo pertinente y ajustado a Derecho es que Desestime el Recurso incoado por la Representante del Ministerio Público, se Declare sin lugar y se confirme la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

PETITORIO

LA Defensa actuando en representación del ciudadano LOVERA JOSUE, solicita respetuosamente, se DESESTIME y SE DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal y sea CONFIRMADA la Decisión dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual OTORGO la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, de acuerdo a lo previsto en el artículo n500 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 54 al 86 del Cuaderno de Apelación, decisión dictada por el ese Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Julio de 2011, la cual fundamenta en los siguientes términos:

…omisis…

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…omisis…”

En tal sentido y como anteriormente quedo expresado el penado LOVERA JOSUE, fue condenado en fecha 17 de Febrero de 2010, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; a cumplir la pena de Seis (06) Años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en Concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal Vigente; más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. Al folio 281 de la primera pieza cursa oferta de trabajo a nombre del refiero penado. Por otra parte cursa a los folios 13 al 15, de esta misma pieza, Evaluación Psicosocial, emanado de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios; Establecimiento Penitenciario de la Región Capital “Y.I.” Dirección de Clasificación Integral, en donde se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio psicosocial y psicológico del penado emite OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en función de los siguientes elementos: *Demostró Capacidad para tolerar y comprender normas sociales. *Vinculación afectiva con sus compañeros basadas en el respeto y la cooperación. *Actitud para postergar frustraciones y gratificaciones. *Demostró Capacidad para Resolver problemas de manera satisfactoria.-

Por ultimo, se evidencia del Cómputo practicado en fecha 05 de Mayo de 2011, cursante a los folios 05 al 07, que el mencionado sub iudice, ha extinguido mas de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta.

En razón de lo anteriormente expuesto, se concluye que el referido penado cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que se acuerde a su favor la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, tomando en consideración en tiempo cumplido a la fecha, es decir, una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, así como el Examen Psicosocial Favorable, donde existe una decisión favorable al otorgamiento de la referida formula alternativa”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizado el recurso de Apelación incoado por la Abogada A.C.U., Fiscal 82º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas y cada una de las actuaciones que cursan en el expediente, se evidencia lo siguiente:

La Representación Fiscal señala en su escrito recursivo que el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Ejecución, tomó como primer sustento para proferir su decisión, tres puntos, el primero referido a que el penado cuenta con un examen Psicosocial con pronóstico favorable emitido por la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General De Custodia y Rehabilitación del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, que el penado ha tenido buena conducta según constancia emitida por el Centro Penitenciario Metropolitano de Y.I. y que el penado tenia una oferta laboral que riela al expediente, señalando que solo estos tres requisitos fueron el fundamento del otorgamiento del beneficio y no como lo señaló la decisión recurrida, que había cumplido a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos para este otorgamiento del beneficio. Aunado a ello señala la recurrente que el Tribunal de ejecución nunca requirió el informe de mínima seguridad, el cual según su dicho “es determinante y taxativo para la anuencia de cualquier formulas(sic) Alternativas de Cumplimiento de Pena”

De la misma forma la recurrente observa que el Tribunal refiere que el penado “solo a (sic) sido condenado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION..” sin analizar ya “que no se molestó en cotejar que el Órgano Jurisdiccional que condenó es distinto al de la sentencia que ella esta conociendo, y a los efectos refiero:

• Sentencia Nº 1:dictada por Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 17-02-2010, quien condenó a cumplir la pena de Seis (06) años de Prisión por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración.

• Sentencia Nº 2: dictada por Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 01-02-2010, quien condenó a cumplir la pena de Seis (06) años de Prisión por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración”.

Pudiendo ser que existe un presunto error de transcripción en el contenido de los antecedentes penales del ciudadano LOVERA JOSUE, o que este, cuenta con dos sentencias definitivamente firmes, sin que se conozca si por ante otro Tribunal le ha sido revocado algún beneficio, es decir que en su opinión no se estudió a cabalidad si realmente el penado cumplía con los extremos exigidos en la Norma para el otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, para finalmente peticionar a esta Corte de Apelaciones sea declarada la Nulidad de la decisión recurrida por considerar que no se ajusta a las exigencias del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la Defensa en su escrito de contestación del recurso de apelación incoado, sostiene “que si bien es cierto el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo en fecha 01-07-2011 a mi defendido, tomando en consideración todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a excepción del ordinal 2º del mencionado artículo, no es menos cierto que el Informe Técnico que cursa del folio 13 al 15 de la segunda pieza del expediente del tribunal, es emitido igualmente por el mismo ente encargado de la expedición, del Informe favorable para la obtención de cualquiera de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena; y de la Clasificación de seguridad en cualquier de sus modalidades, Ente (sic) único con la denominación de Junta de Clasificación y Atención Integral del Establecimiento Penitenciario Región Capital Y.I.”.

Además sostiene la defensa que, “Por último, se hace alusión a la constancia de antecedentes penales, la cual por solo congruencia lógica jurídica evidencia que una persona no puede ser condenada por los mismos hechos y por los mismo tiempo de pena, y menos con un intervalo de tiempo de 16 días; se pregunta quien contesta este recurso, es que todos los demás requisitos no tienen importancia, es que valdrá la pena restringir a mi defendido nuevamente mientras se tramita el tan mencionado informe de clasificación de mínima seguridad”.

Para finalmente peticionar la Defensa, a esta Corte de Apelaciones que declare sin lugar el recurso promovido por la Representación Fiscal y en consecuencia se mantenga la decisión recurrida, que otorgo la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado LOVERA JOSUE.

Ahora bien, revisadas como han sido exhaustivamente las actas y autos que conforman la causa objeto de estudio, el recurso de apelación, la contestación a dicho recurso y la decisión recurrida, previo a la resolución del recurso interpuesto por la Abogada A.C.U., Fiscal 82º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada ha verificado un vicio que hace procedente declarar la Nulidad Absoluta de la decisión hoy recurrida.

Ello asi, observan estos decisores la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

De acuerdo a lo antes precisado, observa esta Alzada, que la decisión recurrida proferida por Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal cursante los folios 16 al 20 de la pieza 02,del expediente original expresa lo siguiente:

En tal sentido y como anteriormente quedo expresado el penado LOVERA JOSUE, fue condenado en fecha 17 de Febrero de 2010, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; a cumplir la pena de Seis (06) Años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en Concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal Vigente; más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. Al folio 281 de la primera pieza cursa oferta de trabajo a nombre del refiero penado. Por otra parte cursa a los folios 13 al 15, de esta misma pieza, Evaluación Psicosocial, emanado de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios; Establecimiento Penitenciario de la Región Capital “Y.I.” Dirección de Clasificación Integral, en donde se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio psicosocial y psicológico del penado emite OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo” Por ultimo, se evidencia del Cómputo practicado en fecha 05 de Mayo de 2011, cursante a los folios 05 al 07, que el mencionado sub iudice, ha extinguido(sic) mas de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta.

En razón de lo anteriormente expuesto, se concluye que el referido penado cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que se acuerde a su favor la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, tomando en consideración en tiempo cumplido a la fecha, es decir, una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, así como el Examen Psicosocial Favorable, donde existe una decisión favorable al otorgamiento de la referida formula alternativa

De manera tal, que del contenido de la recurrida, y en relación al otorgamiento de formulas alternativas del cumplimiento de penas impuestas por el Tribunal Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 17-02-2010, existen serias dudas, en relación a si estamos en presencia o no de la reincidencia del penado, de igual forma observan estos juzgadores que la recurrida sostiene que fundamentó el otorgamiento del beneficio en virtud de que el penado cumplía con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la ley, observando estos juzgadores que los requisitos que establece el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser expresamente concurrentes como textualmente se lee:

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá se acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el abogado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionario designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del pan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable de penado o penada, emitido de acuerdo a la evolución realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados y supervisadas por lo y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que algunas medidas alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

En el presente caso se observa que la decisión recurrida, ciertamente, no determinó que el indiciado de autos haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario conforme a lo establecido en la norma referida, es decir que no cumple con las obligaciones del artículo 500 en su aparte cuarto, que dice “además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes…” negrillas nuestras, es decir que todos los requisitos se deben dar y no como alega la defensa en su escrito de contestación donde indica que “se pregunta quien contesta este recurso, es que todos los demás requisitos no tienen importancia, es que valdrá la pena restringir a mi defendido nuevamente mientras se tramita el tan mencionado informe de clasificación de mínima seguridad” por lo que no pueden saber estos Decisores si realmente el penado cumplía o no con todos los requisitos exigidos en la ley, y que llevaron al Juez de Ejecución a declarar procedente el otorgamiento del beneficio de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, pues como indica la ley los requisitos se deben dar en forma concurrente, lo que en el presente caso el Juez A quo no realizó, como era su deber, efectuar un exhaustivo examen al expediente, antes de tomar la decisión que plasmó en la recurrida, así como tampoco consta en actas si realizó la Audiencia Oral establecida en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír a las partes, y aún y cuando considerare que tal audiencia no era necesaria ha debido igualmente dejarlo plasmado motivadamente en su fallo, lo que no hizo. Es menester resaltar que los requisitos establecidos por el Legislador Patrio en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple un rol esencial y/o fundamental para el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y por lo que de modo alguno queda al arbitrio de las partes al ser estos requisitos de carácter imperativo, los cuales no están a disposición de las partes ni del órgano jurisdiccional correspondiente, por lo que mal puede ser alterado u omitidos sin afectar la Justicia y la Seguridad Jurídica que debe estar presente en todo proceso y especialmente en una causa penal en fase de Ejecución de Sentencia, observando esta alzada que en el caso que nos ocupa el Juzgado incumplió con su deber de aplicar de manera concurrente la norma establecida en el ya mencionado artículo 500 del texto adjetivo penal.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista A.F.D.L.R., en su obra:

Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto

. (p.92).

Esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el Juzgador debe exponer con suficiente claridad los motivos o razones que sirvieron de apoyo o de sustento a la decisión judicial, en razón de la seguridad jurídica que debe privar en todo auto o sentencia a los fines de excluir cualquier indicio de parcialidad judicial, no evidenciándose de autos la referida reflexión del Juzgador A quo para otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado de autos ciudadano LOVERA JOSUE.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.C.U., Fiscal 82º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quedando así, anulada la decisión dictada mediante la cual otorgó la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado LOVERA JOSUE, de conformidad con lo establecido del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución distinto al Tribunal que emitió el fallo anulado, prescindiendo de los vicios aquí señalados. La nulidad solamente afecta el fallo recurrido, quedando vigentes todas las demás actuaciones que conforman la causa Nº 10ºE-1777-10 (nomenclatura del Juzgado A quo) incluyendo la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191, 195 en concordancia con el artículo 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

A la luz de todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.C.U., Fiscal 82º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ,en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quedando así, anulada la decisión dictada mediante la cual otorgó la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado LOVERA JOSUE, de conformidad con lo establecido del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución distinto al Tribunal que emitió el fallo anulado, prescindiendo de los vicios aquí señalados. La nulidad solamente afecta el fallo recurrido, quedando vigentes todas las demás actuaciones que conforman la causa Nº 10ºE-1777-10 (nomenclatura del Juzgado A quo) incluyendo la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191, 195 en concordancia con el artículo 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

Regístrese, publíquese, diarícese, remítanse las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales de este Circuito Judicial Penal, a objeto de ser distribuido a otro Juez de Ejecución distinto al Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, asimismo remítase Copia debidamente Certificada del presente fallo al Juez de la recurrida. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DRA. M.C.V.J.

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. C.M.T.A.. I.A.

LA SECRETARIA

ABG. DENNYS HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. DENNYS HERNANDEZ

Causa N° S5-11-2893

MCVJ/MT/IAH/DH

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