Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Ramon Ponce
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Agosto de 2006

196º y 147º

RESOLUCION MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002518

ASUNTO: RP11-P-2006-002518

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación, donde La Fiscal Auxiliar Primera del ministerio Público, abogada: Elvismary Hernández, presenta ante este Tribunal, a los ciudadanos: Orangel S.f.L., S.A.A. y A.C.B.L., por la presunta comisión de los delitos de: Privación Ilegitima de La L.I., Robo de Vehículo Automotor, Agavillamiento, Lesiones Personales Leves, Lesiones Personales Levísimas y Porte Ilícito de Armas de Fuego, Oída la exposición y solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández en contra de los ciudadanos: Orangel S.F.L. , S.A.A. y A.C.B.L. , a quienes les atribuyó los delitos de: Uso Indebido de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales, Agavillamiento, y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de los ciudadanos Orvis A.C. y E.C.R.; así mismo oída la declaración los imputados donde manifiesta Orangel S.G., que encontrándose en compañía de su amigo S.A., se vio forzado a realizar un procedimiento de detención al ciudadano: Orvis A.C., de la declaración de las victimas; en cuanto a que manifiestan en una forma totalmente distinta en como ocurrieron los hechos, manifestando que los ciudadanos: Orangel Leòn y S.A., irrumpieron en su residencia, maltratándolos tanto a ellos como a sus hijos y luego procedieron a llevárselo secuestrado en su mismo vehículo, lo alegado por la defensa abg. S.K. en cuanto a la ciudadana: Angi C.L., para lo cual solicita se decrete la libertad sin restricciones, manifestando que no es sostenible jurídicamente la imputación del delito de privación ilegitima de libertad, en grado de encubridor, ni ningún otro delito; manifiesta igualmente la defensora que fueron violentados los artículos 1 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la defensa ejercida por el Dr. E.B. a favor de los ciudadanos: Orangel Freites y S.A., donde manifiesta oponerse a todas y cada una de las solicitudes del Ministerio Público, y solicita se otorgue libertad sin restricciones de sus patrocinados, alegando que hay ausencia de los elementos que configuran los tipos penales imputados, manifestando que por el contrario en el caso del ciudadano: Orangel Freites, quien es funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, estaba cumpliendo con su deber y que fue auxiliado por la persona que lo acompañaba en ese momento; es decir el ciudadano: S.A., para poder realizar el procedimiento y someter al ciudadano: Orvys Caraballo, continúa la defensa en su exposición que no se le causó ningún daño a las presuntas víctimas, solicita de igual manera al Tribunal que se ordene la investigación correspondiente por la denuncia formulada por el ciudadano: Orangel Freites, en relación a que en el momento en que se presentó la comisión de la policía del Estado, en la habitación de hotel victoria donde ellos se hospedaron tenia la cantidad de un millón de bolívares y un celular los cuales no aparecen; manifiestan de igual manera los imputados que ellos se encontraban vacacionando en la zona y que estaban dos parejas; este Tribunal para decidir observa: que riela al folio dos y su vuelto de las actas que conforman el presente asunto, acta de investigación penal, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegaciòn Carúpano, agente uno Julián Espìn, donde da fe que el día 21 del presente mes y año, cumpliendo diligencias relacionadas con el servicio, se trasladó junto al funcionario de esa misma Institución K.G., al Comando de la Región Policial Nª 3 de la policía del Estado Sucre, donde fueron atendidos por el comisario M.V., quien le manifestó que habían practicado la detención de dos ciudadanos a la altura del sector boca del rio de esta localidad; quienes fueron identificados como Orangel R.F. Leòn CI Nº 13.731.487 y S.A.A. CI Nª 11.834.366; sin embargo el Tribunal deja constancia que tanto en otra acta como el escrito de acusación fiscal aparece identificado el ciudadano Orangel S.F. Leòn con la CI Nº 11.195.072, en momentos en que iban a bordo de un vehículo chevrolet color gris, placas AJY 487, en el cual traían sometido al ciudadano Orlis A.C. CI Nªº 13.771.487, siendo èste el nùmero de cèdula que aparece atribuido al ciudadano Orangel S.F. leòn, al comienzo de dicha acta, manifestando igualmente que èste ciudadano se encontraba amaniatado con tiraje de color negro presentando herida en la cabeza, dándole parte inmediatamente a la fiscalía I del ministerio Público, continùa su exposición en dicha acta manifestando haber incautado dos chaquetas y dos gorras, con emblemas del CICPC, el decomiso de un arma de fuego tipo revolver, marca esmith angues y una pistola marca gloss, practicaron la retensión del vehículo, continùa el funcionario en su narración manifestando que en la entrevista realizada al ciudadano S.F. Leòn el mismo les manifestò que se encontraba hospedado en el hotel victoria de èsta ciudad, sitio a la cual enviò una comisiòn de manera inmediata, logrando detener a la ciudadana Angi Carolina Lòpez CI Nª 14.830.824, asì como la retención de un vehìculo marca mitsubischi, modelo Laicer, color verde; de igual forma riela al folio 4, oficio dirigido al jefe de la sub-delegación del CICPC de esta ciudad, por el Inspector Jefe del Instituto autónomo del Estado Sucre A.G., donde remiten a esa institución y pone a la orden de la misma tanto los detenidos como todos los objetos incautados. Riela al folio 5 y su vuelto acta de investigación suscrita por el cabo segundo D.B., funcionario perteneciente al Instituto de policía del Estado Sucre y quien expone lo siguiente: siendo aproximadamente la una y cuarenta y cinco del dìa 21 de agosto del 2006, me encontraba en el punto de control de puerto santo y avisto a un vehìculo de color gris marca chevrolet, placas AJY 487, que pasó a alta velocidad por frente de la alcabala y alguien pedía auxilio, motivo por el cual procedimos a su persecución junto al cabo segundo M.M., dandole alcanze al vehìculo antes decrto en la alcabala de boca del Rio, ordenàndole a los tripulantes que salieran de dicho vehìcluo, del cual bajaron dos ciudadanos y uno se identifica como funcionario del CICPC y me dice tranquilo èste tipo tiene escondido quinientos kilos de cocaina, vamos la buscamos y la repartimos entre nosotros, me dejas ir y asì no me enchabas la carrera policial, mientras el otro vestía chaqueta de color negro con las iniciales del CICPC y gorra de color negro con las mismas iniciales y en el asiento trasero estaba un ciudadano atado de manos con tirrac de color negro, quien vestía un chord de color gris con franja amarilla, quien manifestò que venia secuestrado, al revisar el vehìculo se encontraron dos armas de fuego, una pistola de color negro, tipo gloc, modelo 17, serial faf 407, con sus respectivo cargador y un revolver color plata calibre 38, serial 96 K 3025 y encima del asiento delantero un telèfono celular marca belsouat serial 674A4695, manifestándonos los ciudadanos que bajaron del vehìculo que eran sus armas de reglamento y que a uno de ellos se le había quedado la credencial, identificándose la otra persona como agente de investigaciones 3 del Servicio Nacional Antidrogas; vista tal situación, procedimos trasladarlos al comando policial junto con el vehìculo, y una vez en el recinto policial se realizaron las averiguaciones de rigor, dando como resultado, que uno de ellos no pertenece al CICPC, indicándoles que ambos quedarían detenidos; estos ciudadanos fueron identificados como S.A.A. de 33 años de edad, quien vestía chaqueta y gorra del CICPC, natural de caracas y CI Nº 11.834.366, y Orangel S.F. Leòn C I Nº 11.125.072, agente del CICPC, y la vìctima fuè identificada como Orlis Andrès Caraballo de 32 años de edad CI Nº 13.731.487, riela al folio 7 acta suscrita por el sargento 2º del Instituto de Policía del Estado Sucre, L.S., quien expone que siendo las 3:30 de la tarde del dìa 21 de agosto del 2006, se trasladó junto con los funcionarios de la misma institución C.G. y Josè Blanco hasta el Hotel victoria, habitación 403, donde manifiesta que cuando iban a subir por el ascensor para dirigirse a la habitación bajaba la ciudadana A.C.B. Lòpez de 24 años de edad y titular de la cedula 14.430.824, procediendo junto a ella a verificar la habitación, encontrando sobre la cama un rollo de tirro y en la misma alcoba sobre la cama estaba una franela de color negro con el logotipo del CICPC y se podía leer en un extremo de la manga Investigaciones, manifestando la ciudadana que en el vehìculo en el cual ellos andaban estaba en el estacionamiento y que los otros acompañantes habían bajado por las escaleras mientras nosotros subíamos a la habitación, nos dirigimos al estacionamiento, donde ubicamos el vehìculo marca Mitsubischi, modelo lancer, color verde, placas IAB 59E, procediendo a verificarlo y donde se encontró una fotografía donde aparecen la ciudadana A.C.B. Lòpez y su novio, luego de esto procedimos a decirle que iba a quedar detenida, no sin antes leerles sus derechos, riela al folio 8 acta de entrevista rendida por la ciudadana: E.E. cova R.C. nª 14.685.829, quien expone: que el día 21-08-2006 aproximadamente a la 1 y 20 de la tarde se encontraba en su casa lavando ropa y vio que llegaba un vehículo de color verde, donde se bajaron cuatro ciudadanos con pistolas en manos y una quinta persona que era el chofer del carro, cerraron la puerta y la llevaron para el cuarto a empujones y a Orvys lo agarraron a golpes, mientras lo amarraron y le dijeron te vamos a matar si no entregas los quinientos kilos de blanco y a tu esposa la presentamos con un kilo que tenemos dentro del carro, posteriormente lo sacaron de la casa a la fuerza y le daban golpes, lo montaron en su carro, ella trató de acompañarlos y le dieron un empujón cayendo al suelo y se fueron a toda marcha vía Carúpano, continua manifestando esta ciudadana que ella salió corriendo y se montó en otro carro, llegando hasta la alcabala de Puerto Santo, dando parte de lo ocurrido, riela al folio 9º acta de entrevista rendida por el ciudadano: Orvys A.C. CI Nª 13.731.427, rendida antes el Instituto Autónomo de la policía de Estado, donde ratifican que los hechos ocurrieron en la misma forma que manifestó la ciudadana: E.C.R., riela a los folios 10, 11, 12, y 13 acta de inspección tècnica realizada por los funcionarios del instituto autónomo del Estado Sucre, realizada a todos los sitios mencionados en el suceso, de igual forma riela a los folios 19, 20 y 21 acta donde certifica que se le respetaron sus derechos a los imputados, debidamente avaladas por sus firmas y huellas dactilares, riela al folio 25 y su vuelto planilla de resguardo de evidencias, y al folio 27 y su vuelto experticia de mecánica y diseño realizadas a las armas incautadas y a los folios 32 y 33 experticia realizada a los vehículos involucrados en los hechos que aquí se ventilan, riela al folio 38 informe médico forense practicado a la ciudadana: E.C.R., y al Folio 39 examen médico forense donde se deja constancia de la lesión sufrida por el Ciudadano Orvis J Caraballo; una vez analizadas dichas actas y habiendo oído la versión de todas las partes involucradas en los hechos que aquí se ventilan, iodo igualmente lo alegado por los defensores pùblico, èste tribunal en relaciòn a la precalificación fiscal hecha ala ciudadana A.C.V. Lòpez, en cuanto a los delitos de Agavillamiento y privación ilegítima de libertad, considera que el delito de agavillamiento al confrontarlo con el delito de privación ilegítima de libertad establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se consideran que los elementos que configuran este tipo penal son los mismos que establece el artículo 16 ordinal 12 de la ley contra la delincuencia organizada, en consecuencia difiere de dicha precalificación fiscal y considera una vez tomado en cuenta todos los elementos que tienen que ver con los hechos que aquí se ventilan, considera que hay suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana: A.C.B. Lòpez estar incursa en el delito de privación ilegítima de l.I., establecido en el artìculo 16 ordinal 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo preceptuado en el artìculo 2 ejusdem, el cual establece que la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener directamente o indirectamente un beneficio económico para sí o para terceros se considera de delincuencia organizada, la ciudadana A.C.B. Lòpez, manifestó en esta sala tener una relación sentimental desde hace aproximadamente un ,mes con el ciudadano: Orangel S.F. Leòn, de igual manera manifestó que fue contactada vià telefónica por éste ciudadano para venir a la ciudad de Carúpano, continuó en su exposición manifestando que al llegar al hotel victoria de esta ciudad tenía habitación reservada en la habitación 403 del hotel Victoria; de igual manera en dicha habitación fueron encontrados objetos relacionados con los hechos que aquì se ventilan y por señalamiento de la misma ciudadana fuè encontrado en el estacionamiento del hotel Victoria un vehículo con similares caracterìsticas a las denunciadas por las victimas en el cual se presentaron los imputados junto a otros acompañantes segùn versión de las víctimas a las residencias de las mismas, por todas estas razones èste Tribunal Decreta: Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de la ciudadana: A.C.B. Lòpez, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2, y 3, 251 ordinales 1, 2, y 3 y 252 ordinales 1 y 2, ordenando su reclusión en el Comando de Policía del Estado, ubicada en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de: Privación Ilegítima de L.I., establecido en el artìculo 16 ordinal 12, en concordancia con el artìculo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en consecuencia se niega la solicitud de libertad hecha por la defensa pùblica y en relaciòn a los ciudadanos: Orangel S.F. Leòn y S.A.A., donde la Fiscalìa precalifica e imputa los delitos de uso indebido de arma de fuego, privación ilegìtima de la l.i. en grado de autorìa en contra del ciudadano: Orvis A.C., lesiones personales levísimas, en contra de la ciudadana: E.c.R., lesiones personales leves, en perjuicio del ciudadano: Orvis A.C., agavillamiento y Robo de Vehìculo Automotor, de igual forma quien aquì decide difiere de la precalificación fiscal en cuanto al delito de agavillamiento, en relaciòn a que no puede coexistir junto al delito de privación ilegìtima individual de libertad previsto en el artìculo 16 ordinal 12 de la ley Orgànica Contra la Delincuencia Organizada;, por tales razones en cuanto al ciudadano: Orangel S.F. Leòn, considera èste tribunal que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo esta incurso en los delitos de Uso indebido de arma de fuego, previsto en el artìculo 281 del Còdigo penal, en concordancia con lo establecido en el artìculo 277 ejusden, en perjuicio del Estado Venezolano, Privación Ilegìtima de la l.i., previsto en el artìculo 16 numeral 12, y parágrafo 2º numeral 3º de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo presectuado en el artìculo 2 de la misma ley en perjuicio del ciudadano Orvis A.C., lesiones personales leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del còdigo Penal, en perjuicio del ciudadano: Orvis A.C., y Robo de Vehìculo Automotor previsto en el artìculo 5 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano: Orvis A.C.; por tales motivos se Decreta: en contra del mismo Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artìculos 250 ordinales 1, 2, y 3, 251 ordinales 1, 2, y 3 y 252 ordinales 1 y 2; ordenando su reclusión en el Comando de policía de esta ciudad, con la advertencia a dicha Institución que tomen las previsiones del caso en cuanto al resguardo de su integridad fìsica por su condiciòn de su funcionario policial; en consecuencia se niega la libertad sin restricciones o medida de cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa pùblica y en relaciòn al ciudadano: S.A.A., considera quien aquì decide que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo està incurso en el delito de porte ilìcito de arma de fuego, previsto el el artìculo 277 del còdigo penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Privación Ilegìtima de la l.i., previsto en el artìculo 16 numeral 12, y parágrafo 2º numeral 3º de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano: Orvis A.C., lesiones personales levìsimas, previsto y sancionado en el articulo 417 del còdigo Penal, en perjuicio de la ciudadana: E.R., y Robo de Vehìculo Automotor previsto en el artìculo 5 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano Orvis A.C.; por tales motivos se decreta en contra del mismo medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2, y 3, 251 ordinales 1, 2, y 3 y 252 ordinales 1 y 2 y ordena su reclusiòn en el comando de policía de esta ciudad; en consecuencia se niega la solicitud de libertad hecha por la defensa. Ofíciese a la comandancia de policía de la presente decisión. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados A.C.B. Lòpez, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, nacida en fecha 29-08-1981, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 14. 830.824, de profesión u oficio. Fisioterapeuta, hija de A.L. y M.B., Residenciada en: Barrio Sabaneta del Consejo, Calle Valle Alto, Casa Nª 16, La V.E.A., por estar incursa en el delito de privación ilegítima de libertad, establecido en el artìculo 16 ordinal 12, parágrafo 2º, numeral 3 de la ley contra la delincuencia organizada, en concordancia con lo preceptuado en el artìculo 2 ejusdem; Orangel S.F.L. venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, nacido en fecha 08-01-1973, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.195.072, de profesión u oficio: T: S. U en Ciencias Policiales, hijo de: T.F. Martìnes y Flor E Leòn de Freites y domiciliado en la siguiente dirección: Barrio 22 de julio, calle principal, Guarenas. Estado Miranda, Teléfono: 0414- 0326335, 0212-3630390, por los delitos de Uso indebido de arma de fuego, previsto en el artìculo 281 del Còdigo penal, en concordancia con lo establecido en el artìculo 277 ejusden, en perjuicio del Estado Venezolano, Privación Ilegitima de la l.i., previsto en el artìculo 16 numeral 12, y parágrafo 2º numeral 3º de la ley Organica contra la delincuencia organizada, en concordancia con lo presectuado en el artìculo 2 de la misma ley en perjuicio del ciudadano Orvis A.C., lesiones personales leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del còdigo Penal, en perjuicio del ciudadano Orvis A.C., y Robo de Vehìculo Automotor previsto en el artìculo 5 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano Orvis A.C.; y S.A.A., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, nacido en fecha 11-05-73, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11. 834.366, de profesión u oficio: Perforador de Petrolèo, hijo de: Juana G Abache; residenciado: Sector Parque la Floresta, apartamento 32. San M.C.. Telefono: 0414-7803417 (Rosgualy Ugas) 0414-2180244, por la comisión de los delitos de porte ilìcito de arma de fuego, previsto el el artìculo 277 del còdigo penal, en perjuicio del estado venezolano, Privación Ilegìtima de la l.i., previsto en el artìculo 16 numeral 12, y parágrafo 2º numeral 3º de la ley organica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano Orvis A.C., lesiones personales levìsimas, previsto y sancionado en el articulo 417 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.R., y Robo de Vehìculo Automotor previsto en el artìculo 5 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano Orvis A.C.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo 1º y artículo 252 ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena continuar por el procedimiento ordinario, por cuanto el Ministerio Pùblico aún le faltan diligencias que practicar. Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público,en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía Junto con boleta de Privación. Quedan las partes Notificadas con la firma de La presente acta, los efectos de que ejerzan los Recursos de Ley. Así se decide Líbrese las copias solicitadas. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. Ramón J Ponce La Secretaria de Guardia

Abogada: M.M.A.

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