Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Ramon Ponce
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002518

ASUNTO: RP11-P-2006-002518

RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE OTORGA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA UNO DE LOS IMPUTADOS Y SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO CON RESPECTO A LOS DEMAS.

Concluido el desarrollo de La Audiencia Preliminar en el asunto seguido a los ciudadanos: A.C.B.L., titular de la cédula de identidad número: V-14.830.824, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto en los artículos 286 y 287 del Código Penal y Privación Ilegitima de La L.P., en grado de encubridora, previsto en el artículo 176, primer aparte y 254 del Código Penal en concordancia con el artículo 16, numeral 12 parágrafo segundo de La Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano: Orvis A.C., Orangel S.F.L., titular de la cédula de identidad número: V-11.195.072 y S.A.A., titular de la cédula de identidad número: V-11.834.366, oída la exposición y solicitud de la Representación Fiscal, en la cual pide a este tribunal se admitan totalmente la acusación como las pruebas promovidas, se decrete el sobreseimiento en relación a las lesiones personales causadas al ciudadano: S.A. de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse comprobado durante la fase de investigación el autor de tales lesiones, y se ordene el auto de apertura a juicio por considerar que hay suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, primero en cuanto al ciudadano: Orangel Freites León por los delitos de: Uso indebido de arma de fuego, privación ilegítima de l.i. en grado de autoría, lesiones personales levísimas en perjuicio de la Ciudadana: E.C.A., Lesiones personales leves en contra del Ciudadano: Orvis A.C. y Robo de vehículo automotor en cuanto al Ciudadano: S.A.A., que el mismo esta incurso de los delitos de: porte ilícito de arma de fuego, privación ilegitima de libertad en grado de cooperador, lesiones personales levísimas, en contra de la ciudadana: E.C.R., lesiones personales leves en contra del ciudadano: Orvis A.C.A. y robo de vehículo automotor, en cuanto a la ciudadana: A.C.B.L., por los delitos de Agavillamiento, Privación ilegitima de libertad en grado de en encubridora lo manifestado por la víctimas en relación a que solicitan que se haga justicia ya que a raíz de los hechos de los cuales fueron víctimas no han vuelto a tener paz familiar, lo manifestado por los imputados en cuanto a que ratifican lo manifestado en la audiencia de presentación alegando su total inocencia por los hechos imputados por el Ministerio Publico, ratificando el ciudadano Orangel Freites, que el actuó como funcionario policial,. que solo se limitó a cumplir con su deber, solicitándole la colaboración a su acompañante S.A., lo alegado por la Defensa publica, a favor de la ciudadana: A.C.B.L., cuando solicita a este tribunal que se desestime totalmente la acusación en su contra y en consecuencia se decrete el sobreseimiento, por considerar que no hay elementos de convicción suficientes que comprometan su responsabilidad en los hechos que aquí se ventilan, ratificando que su patrocinada simplemente realizó un viaje de pase a la zona, para encontrarse con la persona con quien mantenía relaciones sentimentales, y que siempre tuvo totalmente ajena a los hechos, por los cuales se encuentra en esta sala, lo alegado por el Defensor Privado, a favor de los Ciudadanos: Orangelel Freites y S.A.A., cuando solicito a este Tribunal en la oportunidad correspondiente ratificándolo en el día de hoy, en la presente audiencia, la declaración de la inadmisibilidad de la acusación presentada por la representante del Ministerio Publico, por considerar que la Fiscalia, presentó la misma de manera extemporánea, solicita igualmente la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas durante la investigación por considerar que las mismas fueron llevadas a cabo ilegalmente violándose el debido Proceso y el Derecho a la Defensa de sus patrocinados, en consecuencia solicita la libertad de los mismos, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto este Tribunal para decidir observa: en cuanto a la ciudadana: A.C.B.L.. Este Jugador al momento de la audiencia de presentación se apartó de la calificación fiscal en cuanto al delito de Agavillamiento por considerar que el mismo se encuentra comprendido dentro del otro delito imputado a dicha ciudadana, como lo es el delito de privación ilegitima de l.i. establecido en el articulo 16 ordinal 12 parágrafo segundo de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ya que su definición esta perfectamente justificada en el articulo 2 de la mencionada ley, y en relación a este ultimo delito considera quien aquí decide que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la ciudadana: A.C.B.L., en la comisión de tal delito, ya que la misma fue aprendida en la habitación 403 del Hotel Victoria, de esta ciudad, y no hay otro elemento que haga presumir que la misma se mantuvo fuera de las instalaciones del hotel, y halla participado activamente en la comisión de los delitos imputados, en consecuencia este Tribunal Administrando justicia en nombre de La República y por Autoridad de Ley desestima la acusación fiscal en cuanto a la ciudadana: A.C.B.L., por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento previsto en el articulo 286 del Código Penal y de Privación ilegitima de libertad en grado de encubridora, previsto en el articulo 176 primer aparte en y 254 ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 numeral 12 parágrafo segundo de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por tales razones se decreta su libertad sin restricciones, y en cuanto a la acusación presentado al ciudadano Orangel Freites León por la comisión de los delitos de uso indebido de arma de fuego previsto en el articulo 281 en concordancia con el 277 ambos del Código Penal, privación ilegitima de libertad en grado de autoría previsto en el articulo 16 numeral 12 parágrafo de La ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, lesiones personales levísimas prevista en el articulo 417 del código Penal en perjuicio de E.C.R., Lesiones Personales leves previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de Orvis A.C., Agavillamiento, previsto en los artículos 286 y 287 del código penal, y Robo de Vehículo Automotor previsto en el articulo 5 de la ley Contra El Hurto y Robo de Vehículos, este Tribunal para decidir observa:: que riela al folio 2 y su vuelto en el presente asunto, acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios K.G. y J.E., ambos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, en la cual establecen que se trasladaron hasta la instalaciones del Instituto de Policía del Estado Sucre, Comando de la Región Número 3, donde se entrevistaron con el Comisario; M.V., quien le manifestó que en dichas instalaciones se encontraban detenidos los ciudadanos: Orangel Freites León y S.A.A., informándoles que estos ciudadanos habían sido detenidos por funcionarios de esta Institución, en el momento que traían privado de su libertad al ciudadano: Orvis A.C., en un vehículo chevrolet, impala color gris, placa AJY-487, informándoles el comisario M.V., que las personas detenidas manifestaron estar hospedada en el hotel victoria de esta ciudad, establecimiento este donde enviaron una comisión en la cual fue aprehendida la ciudadana: A.C.B.L., Acta de investigación suscrita por los funcionarios del Instituto de Policía del Estado Sucre, Región Policial Número 3, ciudadanos: D.B. y M.M., quienes manifestaron que encontrándose de guardia en el punto de control de Puerto Santo, avistaron un vehículo Chevrolet Placas AJY-487, que pasó a alta velocidad por el punto de control, y desde donde se oía a una persona pidiendo auxilio, motivo por el cual procedieron a la persecución del vehículo, dandole alcance en la alcabala de Boca de Rió, ordenándoles que salieran de vehículo del cual salieron dos ciudadanos y uno se identifico como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según versión de dichos funcionarios quien se identifico como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien le manifestó a los funcionarios que se quedaran tranquilos que el tipo que traía, tenia 500 kilos de cocaína, vamos la buscamos y la repartimos entre nosotros, y me dejan ir y así no me enchaban la carrera policial, mientras el otro vestía una chaqueta de color negro y una gorra con las letras Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el asiento trasero estaba un ciudadano amarrado con tirage de color negro y vestía un short gris con una franja amarilla, quien manifestó que venia secuestrado; al revisar el vehículo se encontraron dos armas de fuego debajo del asiento del chofer una pistola color negro tipo Glock con su cargador y en la parte del copiloto un revólver color plata calibre 38, marca Smith and Wesson, encima del asiento un teléfono celular, y los mismos manifestaron que eran sus armas de reglamento y que a uno de ellos se le había quedado las credenciales por tanto no la tenia encima mientras que el otro se identifico como agente de investigaciones III, del Servicio Nacional Antidrogas, por lo que les leyeron sus derechos y fueron trasladados al comando, e identificados como S.A.A., Cédula de identidad N° 11.834.366; Orangel Freites León, cédula de identidad N° 11.195072, la persona que venia en el asiento trasero como Orvis A.C., Cedula de identidad N° 13.731.427, Riela al folio 07, Acta de investigación suscrita por el funcionario L.S. adscrito al departamento de investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual deja constancia que al trasladarse al Hotel Victoria al entrar al ascensor bajaba la ciudadana: A.C.B.L., a quien la recepcionista del Hotel señaló que estaba hospedada en la habitación 403, de dicho hotel, procediendo junto con ella a verificar la habitación y encontrando sobre la cama un rollo de tirro de color marrón una franela de color negro con el logotipo CICPC y se podida leer en un extremo de la manga investigaciónes, luego la ciudadana manifestó que el vehículo donde andaban sus acompañantes estaba en el estacionamiento del Hotel, que sus acompañantes habían bajado por las escaleras mientras ellos subían por el ascensor, y al bajar al estacionamiento avistaron el vehículo marcha mitshubishi, modelo lancer, color verde, placa YAB 59F, Riela al filio 8 acta de entrevista realizada a E.C.R., en la cual manifiesta la forma como los imputados Orangel Freites y S.A., junto a otras dos personas, procedieron a secuestrar a su esposo al cual se llevaron en el vehículo de su propiedad no sin antes caúsarle lesiones a ambos Riela al folio 9 y su vuelto entrevista realizada a Orvis Caraballo en la cual ratifica lo dicho por la ciudadana: E.C., y los hechos narrados por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los imputados Riela al folio 12 Acta de inspección técnica, suscrita por el funcionario L.S., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual establece las características el vehículo ubicado en el hotel Victoria, Riela a los folios 18,19 y 20 constancia donde se les respetaron sus derechos a los imputados debidamente avaladas por sus firmas y huellas dactilares. Riela al folio 24 y su vuelto planilla de resguardo de evidencias físicas, de las armas de fuego incautadas en el procedimiento, Riela a los folios 26,27 y 28 y sus vueltos experticia de mecánica y diseño de las armas de fuego incautadas y experticia de reconocimiento de los demás objetos incautados. Riela al folio 29, actas de inspección técnica, practicada al vehículo Chevrolet, placas AJY-487, perteneciente a la víctima. Riela a los folios 37, 38 Reconocimiento medico legal practicado a los ciudadanos: E.C. y Orvis A.C., en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas. Por todas estas razones este Tribunal Administrando justicia y por autoridad de la ley admite parcialmente la acusación y la totalidad de las pruebas promovidas, tanto por la representación fiscal como por la defensa privada, incluyendo las testimoniales de los funcionarios P.H. y L.M., a los cuales hizo alusión tanto la defensa como el ciudadano Orangel Freites al momento de sus respetivas intervenciones; aclarando este Tribunal que no se había pronunciado al respecto, sino en esta oportunidad y en cuanto al Ciudadano S.A.A., se admite de igual forma tanto la acusación como las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como por la defensa privada y en relación a la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la solicitud de sobreseimiento por el delito de lesiones personales causadas al ciudadano: S.A.A. se decreta el mismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 1del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse establecido en la fase de investigación la autoría de tales lesiones, por tales razones se declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad hecha por la defensa privada por considerar este Juzgador que la Acusación hecha por El Ministerio Público, fue presentada en la oportunidad legal correspondiente, de igual manera se niega la nulidad absoluta de las actuaciones realizada por los órganos de investigación penal, por considerar que las misma estuvieron ajustadas a derecho, habiendo sido admitida la acusación y de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a los imputados ciudadanos: Orangel Freites León y S.A.A. del procedimiento por admisión de hechos. Se deja constancia que los imputado S.A.C. y Orangel Freites León, solicita a este Tribunal la posibilidad de que se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, lo cual el Tribunal decida por auto separado, así mismo no desean admitir los hechos. Acto seguido el Ciudadano Juez, expone: “Oída la manifestación de voluntad de los imputados de no admitir los hechos se ordena la apertura a juicio oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: Orangel Sauel Freites León, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido en Caracas Parroquia San Juan, en fecha 08-01-73, titular de la Cédula de Identidad N° 11.195.072, de oficio TSU en Ciencias Policiales Investigador Criminal, hijo de F.d.F. y T.F., domiciliado en Guarenas Estado M.B. 29 de julio, calle Principal, Casa N° 61 cerca de la T (una calle), teléfono de la Abuela de mi esposa: 0412-6360390, por la presunta comisión de los delitos de: uso indebido de arma de fuego previsto y sancionado en e articulo 281 en concordancia con el 287 del Código Penal, por el arma de fuego incautada tipo pistola debajo del asiento del vehículo que conducía el ciudadano al momento de su aprehensión, privación Ilegitima de L.I. en grado de autoría previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 12 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por la privación de libertad que fuera victima el ciudadano: Orvis A.C., lesiones personales levísimas previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio de E.C.R., tal como consta en el informe Medico Forense que riela en las actas, lesiones personales leves previsto y sancionado en e articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Orvis A.C., soportado en el informe medico legal, que riela a las actas que conforman el presente asunto, Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo, ya que el ciudadano Orangel Freites al momento de su aprehensión iba conduciendo el vehículo de las victimas, y se desestima la acusación en cuanto al delito de Agavillamiento por considerar que el mismo se encuentra comprendido dentro de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en su articulo 2, y en cuanto al ciudadano: S.A.A., venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido en Caracas Parroquia San Juan, en fecha 11-05-73, titular de la Cédula de Identidad N° 11.834.366, de oficio Perforador Petrolero, hijo de J.A. y desconoce el nombre del padre, domiciliado en Parque la Floresta San martín, Piso 7 apartamento 32, Frente a Artigas, cerca de la estación del metro de Artigas, teléfono de la mujer con quien me voy a casa 0414-2509781, y 0414-2180244, por los delitos de Porte Ilícito de arma de fuego Previsto en el articulo 277 del código penal, ya que en el momento de su aprehensión debajo del asiento donde estaba ubicado se consiguió el revólver calibre 38, Privación ilegitima de libertad en grado de cooperador , Previsto en el articulo 16 numeral 12 parágrafo segundo de la ley contra la Delincuencia Organizada en concordancia con articulo 83 del Código Penal, ya que según el relato de la victima el mismo tuvo una participación activa en el secuestro y sometimiento del ciudadano: Orvis A.C., lesiones personales levísimas, Previsto en el articulo 417 del código penal en contra del ciudadana: E.C.R., ya que este ciudadano al igual que Orangel Freites según la versión de la victima forcejeó con ella, lanzándola contra el pavimento, Lesiones personales leves Previsto en el articulo 416 del Código Penal, en contra del ciudadano: Orvis Caraballo que le fueron causadas para el momento del secuestro, Robo de vehículo automotor, Previsto en el articulo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículo, ya que los mismos se apropiaron del vehículo propiedad de las víctimas; se ordena mantener al Ciudadano Orangel Freites León y S.A.A., la medida judicial Preventiva Privativa de Libertad, y en el mismo sitio de reclusión hasta tanto este Tribunal decida por auto separado la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por ambos acusados. En cuanto a la solicitud de confiscación y destinación n de las armas incautadas, al parque Nacional de armas, se acuerda la misma, ordenando su destinación a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.(D.A.R.F.A.) En consecuencia ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que cumplan con la decisión impuesta por el tribunal todo de conformidad con lo establecido en el articulo 278 del Código Penal. Lìbrese boleta de libertad junto con oficio al Comando de Policía de esta ciudad a favor de la ciudadana: Angie, C.B.L., así mismo Lìbrese oficio a la Comandancia de policía informando de la decisión de mantener la Medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos:_ Orangel Freites León y S.A.A.R. copia certificada a la fase de ejecución en su oportunidad legal en relación a la ciudadana: A.C.B.L., a la cual le fue otorgada libertad sin restricciones y remítanse las actuaciones en original a la fase de juicio en su oportunidad legal. Así se decide. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Líbrese el Oficio respectivo. Y en cuanto a la solicitud de revisión de Medida hecha por los Imputados el día de ayer, 21 de Noviembre de 2.006, y ratificada por su Defensor Privado el día de hoy, mediante escrito interpuesto en este Tribunal, y la cual este Tribunal acordó decidir por auto separado, una vez analizadas igualmente las actas que conforman el presente asunto y la misma decisión que ordena el auto de apertura a juicio por considerar que hay meritos suficientes para el enjuiciamiento de los Acusados por los delitos señalados por El Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de Ley, niega la solicitud de revisión de medida, en consecuencia se acuerda mantener la privación de libertad de los ciudadanos Orangel S.F.L. y S.A.A., de conformidad con lo estipulado en los artículos 25, ordinales 1,2 y 3, 251, ordinales 1,2 y 3 y 252, ordinales 1 y 2; ya que, los mismos no residen en la localidad donde ejerce su jurisdicción El Tribunal, La Magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse por los delitos por los cuales se les acusa, por la condición de funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del ciudadano: Orangel S.F.L., podría influir para que testigos, víctimas o expertos declaren falsamente y de igual manera podrían destruir, modificar ocultar o falsificar elementos de convicción. Notifíquese a las partes de la presente decisión; ya que la misma fue hecha por auto separado. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abogado R.P.

La secretaria

Abogada: María Acosta

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