Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Conjuntamente Con Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL, ESTADO ARAGUA

Maracay 02 de noviembre de 2011

Años 200° y 152°

QUERELLANTE:

Ciudadana A.D.R.A., venezolana, portadora de la cédula de Identidad Nro. 13.238.042, con domicilio en la ciudad de Calabozo- Municipio F.d.M. en el Estado Guarico, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: J.B.A.N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 8.049

QUERELLADO:

Dirección Ejecutiva de la Magistratura-Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo Municipio F.d.M. estado Guarico

Apoderado Judicial:

No tiene acreditado en autos.

Motivo.

Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con medida de A.C.

Expediente: 10962

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En fecha 31 de octubre de 2011, fue presentado ante la secretaría de este despacho Superior, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con medida de A.C., interpuesto por la ciudadana A.D.R.A., venezolana, portadora de la cédula de Identidad Nro. 13.238.042, con domicilio en la ciudad de Calabozo- Municipio F.d.M. en el Estado Guarico, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.B.A.N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 8.049 contra el Acto Administrativo S/n de fecha 01 de agosto de 2011 suscrito por el Abogado R.J.V.G. ,en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo Municipio F.d.M. estado Guarico.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alega en su escrito libelar la querellante:

Que el acto Administrativo S/n de fecha 01 de agosto de 2011 suscrito por el Abogado R.J.V.G., en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual se le destituye como funcionaria Publico al servicio del Poder Judicial adolece de los graves e insubsanables vicios que lesionan los siguientes derechos fundamentales: El derecho a lo ser discriminado, contenido en el articulo 21 de la Constitución, el derecho a la igualdad e imparcialidad y el al trabajo y a la seguridad social

Asimismo continuó denunciado, que el procedimiento disciplinario se le negó el derecho de ser asistida por un abogado, alegando además que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuó en el procedimiento como jues parte.

Que igualmente el mencionado acto administrativo hoy recurrido de nulidad, incurre el falso supuesto, señalando que el juez que emitió el acto contra el cual se recurre, erró en la fundamentación jurídica del hecho,

Finalmente solicita se declare con lugar la presente acción de nulidad contra el acto administrativo de destitución, y se ordene su reincorporación

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, mas dos (2) días que se le concede como termino de la distancias contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al ciudadano DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado.

Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.981.151, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

A los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos líbrese despacho. Líbrense los oficios de citación y notificación, despachos y copias certificadas. Cúmplase

DE LA PRETENSION DE A.C.

Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y por cuanto el mismo fue interpuesto conjuntamente con a.c., este Órgano Jurisdiccional con el fin de emitir pronunciamiento sobre la cautelar solicitada, considera oportuno destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad o funcionarial, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora fundamente la solicitud de su a.c. en los siguientes términos:

(…) Como ha se apreciase, los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta el presente recurso funcionarial, lo son la violación de principios y garantías constitucionales, referida a la tutela jurídica efectiva el derecho a la defensa y al debido proceso así como el haber sido juzgada sin la garantía de la debida imparcialidad y transparencia, de lo cual deviene que se me ha destituido con prescidencia al debido proceso aplicable (…) Como ha de observarse de las actas del expediente de la decisión que se denuncia como violatoria de mis derechos y garantías constitucionales existe una presunción del bien derecho a mi favor m toda vez que las infracciones a disposiciones constitucionales pueden conducir en la definitiva a la declaratoria de la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Juez de Primera Instancia (…) posteriores al pronunciamiento objeto de la presente acción debido a que como consecuencia del procedimiento que dio origen a mi destitución produjo mi egreso como funcionaria judicial, por lo que si llegare a producirse la Nulidad de dicho acto, actualmente padezco el agravio inconstitucional que se denuncia y por cuanto su establecimiento por la vía ordinarias que aquí se ejerce, causaría un agravio irreparable mientras se decida el mismo (…) solicito formalmente de este tribunal se sirva decretar a los fines de garantizarme la integridad (…) que se ordene a la Dirección Ejecutiva (…) que me reintegren al cargo que venia desempeñando como asistente del Tribunal en el Juzgado (…) con la debida cancelación de los salarios caídos hasta la fecha de mi restitución en el cargo. (…)

De lo trascrito anteriormente además del análisis del libelo y de los recaudos consignados se observa que las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la parte querellante, con respecto a la acción de a.c. tienen identidad plena con la del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido, que funge como acción principal lo que implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues a fin de verificar las presuntas violaciones de derechos, es necesario la revisión no sólo del procedimiento llevado por el órgano administrativo que lo sustanció, sino además normas de rango legal que lleven a presumir la falta o al menos la verosimilitud de lo denunciado como violaciones en el procedimiento administrativo de destitución llevado en su contra, pues no hay manera de acordar el a.c. con fundamento en los razonamientos planteados por la querellante, sin pronunciarse como se dijo supra sobre la validez de lo que se solicita en su acción principal, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo.

Visto lo anterior, y en consecuente aplicación de opiniones reiteradas de nuestro M.T. respecto a los requisitos del a.c., en el sentido de que siendo el fumus boni iuris la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, el periculum in mora constituiría el elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación todo lo anterior teniendo en cuenta que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso, en este caso querella funcionarial, sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva” en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. Sin embargo, esta naturaleza de rango constitucional también comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella, siendo ello así, y por cuanto de los autos no se desprenden los elementos demostrativos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, además que constituiría conforme se dijo supra un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado por la accionante en la solicitud de a.c. es lo mismo que pretende el recurso en sí, quien aquí decide considera, que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se debe declarar IMPROCEDENTE el A.C. solicitado,..Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declara:

Primero

COMPETENTE para conocer y decidir sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana A.D.R.A., contra el Acto Administrativo S/n de fecha 01 de agosto de 2011 suscrito por el Abogado R.J.V.G. ,en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo Municipio F.d.M. estado Guarico.

Segundo

ADMITE la querella incoada.

Tercero

IMPROCEDENTE la cautelar de amparo constitucional solicitada.

Cuarto

CITESE al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella,

Quinto

ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso establecido supra.

Sexto

ORDENA librar los oficios de notificación y emplazamiento supra.

Séptimo A los fines de la práctica de las notificaciones y citaciones ordenadas, se ORDENA COMISIONAR amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos líbrese despacho

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los dos días del mes de noviembre de año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.S.

En esta misma fecha, 02 de noviembre de 2011, siendo las , se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.S.

Exp. Nº 10.962

MGS/SR/bes

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