Decisión nº 2257 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización De Viaje

EXP. 2595

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, introducida por la ciudadana A.H.K.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.810.514, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio JACKNERY A.P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.553, a favor de la niña E.P.V.F.K..

A esta solicitud se le dio entrada el día 31 de Octubre de 2007, ordenándose formar expediente y numerarlo con el N° 2595, ordenándose la comparecencia del ciudadano YITTER J.F., a fin de que manifieste su opinión en relación al presente caso, indicar la fecha de viaje especificando la entrada y salida y notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 09 de Noviembre de 2007, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana A.H.K.H., otorgo poder apud-acta a los abogados C.A.K.H. y JACKNERY A.P.F.

Se recibió escrito en fecha 16 de Noviembre de 2007, presentado por la ciudadana A.H.K.H., asistida por la abogada JACKNERY A.P.F., constante de tres (3) folios útiles.

En fecha 13 de Febrero de 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada a las actas en fecha 19 de febrero de 2008.

En fecha 27 de Febrero de 2008, el alguacil R.G., expuso que se traslado con el fin de citar al ciudadano YITTER J.F., no encontrándose el mismo en horas de su traslado.

En fecha 09 de Abril de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada JACKNERY A.P.F., diligenció solicitando se libre cartel de citación a los efectos de su publicación.

En fecha 10 de Abril de 2008, el Tribunal ordenó librar cartel de citación al ciudadano YITTER J.F..

En fecha 25 de Abril de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada JACKNERY A.P.F., actuando con el carácter acreditado en actas, consignando planilla para la solicitud del pasaporte de la niña.

Mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2008, el Tribunal concedió autorización para que la ciudadana A.H.K.H., realice los tramites pertinentes para expedir el pasaporte a su hija.

En fecha 28 de Mayo de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada JACKNERY A.P.F., diligenció consignando el periódico la verdad donde aparece el cartel de citación.

En fecha 04 de Junio de 2008, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el cartel.

En fecha 17 de julio de 2008, la Secretaría A.M.B., dejó constancia que fijo el cartel de citación del ciudadano YITTER FEREIRA.

En fecha 23 de Julio de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada JACKNERY A.P.F., diligenció solicitando se le nombre defensor ad-litem al demandado.

En fecha 28 de Julio de 2008, el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana YONAYDEE MENDEZ, defensor ad-litem del ciudadano YITTER FEREIRA.

En fecha 16 de Septiembre de 2008, se dio por notificada la ciudadana YONAYDEE M.L., que ha sido designada Defensor Ad-Litem del ciudadano YITTER FEREIRA, cuya boleta fue agregada a las actas en fecha 22 de septiembre de 2008.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada YONAYDEE M.L., acepto el cargo de Defensor Ad-Litem del ciudadano YITTER FEREIRA

En fecha 07 de Octubre de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada JACKNERY A.P.F., diligenció solicitando se libre cartel de citación a la defensora.

En fecha 07 de Octubre de 2008, el Tribunal ordenó librar Boleta de Citación a la ciudadana YONAYDEE M.L., en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano YITTER FEREIRA.

En fecha 15 de Diciembre de 2008, se dio por citada la ciudadana YONAYDEE M.L., que ha sido designada Defensor Ad-Litem del ciudadano YITTER FEREIRA, cuya boleta fue agregada a las actas en la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 15 de Diciembre de 2.009; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto H.D. Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Titular Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, solicitada por la ciudadana A.H.K.H., antes identificada, a favor de la niña E.P.V.F.K..

  2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (18) días del mes de Diciembre de 2.009. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria.

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 2257. La Secretaria.

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