Decisión nº PJ0642011002080 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

ASUNTO : VP02-S-2011-006365

RESOLUCION: 2080-11

EL JUEZ PROFESIONAL: J.D.A.P.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA ABG. M.G..

VICTIMA: A.K.A.C.

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.E.C.

IMPUTADO: SEGUNDO J.M.B., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 25-02-1971, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de le cédula de identidad Nº V- 11.864.162, hijo de NORA BARRIOS Y SEGUNDO MARTINEZ, con residencia en el Barrio san José avenida 40 casa 89F-50 del Estado Zulia, detrás del Centro Comercial Queus, teléfono 0412-0752194. 04146131681

DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

SECRETARIA: ELIDE ROMERO PARRA

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del ciudadano SEGUNDO J.M.B. por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.K.A.C..

En audiencia la fiscal 3° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal , 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 5°, 6° y 13° y asimismo para que continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscalía 3° del Ministerio Público atribuye al ciudadano SEGUNDO J.M.B., los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 20-10-2011, la cual riela al folio (03) del asunto y que consta en acta policial, de fecha 20-10-2011 tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo lo cual refiere que el día 20-10-2011 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, la víctima A.K.A.C., fue agredida físicamente por el ciudadano SEGUNDO J.M.B.

DE LA VICTIMA:

La ciudadana A.K.A.C., en su condición de victima expuso lo siguiente: Yo conocí al señor en P.M., hace aproximadamente 3 años ante que la policía empezara a opera, el ciudadano para ese entonces teníamos solo una relación laboral, no de amistad, después que a el lo destituyen de la policía por acoso a la alumna M.P.; meses después me llamaba por teléfono y yo le contestaba normal, creí que era un apersona seria que era un caballero y por eso le contestaba las llamadas y de hecho cuando lo destituyen del cargo por acoso creí la del problema había sido la alumna y un año después este señor siempre me llamaba y empezábamos a salir a un centro comercial , a arreglar el carro y yo le decía estoy en centro sur, en x taller y el me buscaba y no veía que había ningún problema, el señor no tenia trabajo lo ayudaba con dinero , le prestaba para los pasajes porque el también como yo tenia un apartamento el se ofrecía voluntariamente ya que yo tenia que pintar le apartamento o hacer cosas el se ofrecía y yo no le veía mal y el me ayudo a pintar el apartamento, y así que recuerde solo eso se que me llamaba mucho por teléfono, a veces le decía que no estaba en le apartamento o que estaba cansado, estando allí , porque veía que era muy continuo y quería estar hiendo a el apartamento, aunque fue notorio que quería estar pendiente de mi en donde yo estaba pero nunca tuvo una acción no lugar conmigo hasta el 27 de Agosto de este año, y por eso continuaba siendo su amiga, ya que no me gustan los hombres nunca estado con hombres y tenia una relación con mi pareja de 2 años G.O., esa relación se termino hace año y medio atrás y hace 6 meses decidí darme la oportunidad con otra pareja DALENYS MORENO, quien este señor como trabaja en una empresa de seguridad y el me estaba ofreciendo un trabajo para mi hermano L.I.A., no quiso el trabajo le entregue el currículum de DALENYS MORENO, y lo lleva ella la empresa porque el hablo con un supervisor de allí para conseguir el trabajo, yo le dije que era mi amiga porque no tenia que darle explicaciones a nadie ni amigos ni familia ya que soy un apersona reservada con mi vida, el día 27 de Agosto se presento en mi residencia aproximadamente desde las 11:00 de la mañana yo me encontraba enferma en mi cuarto y recuerdo perfectamente era un sábado el teléfono de CANTV no dejaba de repicar ni el celular tampoco y llegaban mensajes de él los cuales tengo y los tiene PTJ, porque hicieron vaciados de contenido porque lo ordeno Fiscalia, amenizándome que el necesitaba que aclararan muchas cosas que saliera a hablar con él, en la pared de mi cuarto hay un espejo de vidrios y el señor golpeaba tan duro que yo pensaba que el espejo se iba a caer, como las protecciones, pasaron horas y el continuaba haciendo secándolo en el edificio, aproximadamente a las 5:00 de la tarde recibí una llamada a el teléfono de CANTV de mi residencia by como me sentía mejor conteste; era mi hermano D.C., diciéndome que este ciudadano no había dejado de enviarle mensaje y llamarlo para que mi hermano me llamara a mi y lo atendiera y le aclarara muchas cosas mi hermano me dijo AGGIE, sale del apartamento ya que ese hombre te puede hacer algo , vente para Rafael que ese señor te puede hacer algo aterrorizada y muy nerviosa recogí una maleta y Salí rápido del apartamento y baje al garje y prendí mi vehiculo cunado voy a aplicar retroceso el señor estaba parado medido a medio de la parte de atrás del carro y cerro los portones del estacionamiento y me baje del carro y le pregunte que porque me había cerrado los portones del garaje y que los abriera, y me dijo que no se iba de allí , que no se iba a quitar hasta que no le aclarar muchas cosas, y en resumen llegaron unas patrullas y le dije que no se lo fueran a llevar detenido que lo quería que lo apartaran fui a poli sur a colocar la denuncia y lo hice porque llamo a p.m. para mal poner mi condición que ellos tenias una persona que era lesbiana cosa que no le incumbe a nadie, y después de ese día no dejo de molestarme y a enviarme mensajes y el 13 de Septiembre de este año estaba acostada en el cuarto de mi mamá y el señor entro a la casa de mi mamá no se como fue a dar en le cuarto y yo estaba en ropa interior le grite que por favor se saliera y mi sobrino también le grito, intento acercase a mi pero mi sobrino se lo impedía ya que estaba en el medio y me gritaba palabras obscenas maldita maldita te voy a matar, y llame a mi hermano CARLOS y salio corriendo los vecinos de allí de san Rafael lo vieron, y después del 29 Septiembre llamo a mi mamá por el CANTV, y mi mamá lo atendió y le dijo que no había ningún problema que fuera para allá, llegue él estaba allí y Salí rápido a buscar una patrulla, y me devolví a la casa de mi mamá y el ya no estaba y mi mamá me sentó en una silla y me dijo que como iba a hacer posible que a todo el mundo me iba a meter en el bolsillo aquí me estaba hablando en tono de amenaza yo soy una mujer sola aquí no me traiga problemas y me dijo que tenia que tener cuidado porque ese señor me podía hacer algo a todos mis hermanos los tiene acosado enviándole mensaje de amenzas y hostigamiento se va a centro sur a Subweey, y le dices que me digan que valla a clase que no sea embustera que no le tenga miedo a la mentira que el de la cara a la verdad, están de testigo los empleados de trabajo de mis hermanos JIORGE LUIS ACOSTA Y DANILE CASTILLO y los jefes de ellos, el 15 de octubre le envió mensajes de texto que me iba a demandar que me iba a quitar el carro y el apartamento que mejor hablara con él , porque sino me iba a demandar que dejar todo atrás, porque sino iba a ser peor , aclarando que todo lo que tengo es porque yo lo he comprado con mis esfuerzos, y cada vez que llego a la casa encuentro en el estacionamiento hojitas escritas con amenazas, y el día de ayer regreso de mi trabajo como a las 10: 30 o 11 y no recuerdo estacionaba mi vehiculo en el garaje recogí dos hojas de cuaderno donde escribe sus amenzas cuando de pronto lo siento y me agarro fuertemente por los hombros y me lanzo contra la protección del garaje y me grito palabras obscenas como cachaperra, maldita , perra estas viviendo aquí con esa maldita, como si ese es problema de él ese apartamento es mió y yo hago lo que sea y comencé a gritar ya que tenia una acción agresiva y grite que llamaran una patrulla el vecino J.E. , llamo a una patrulla y se lo llevaron detenido y fui a declarar esto me tiene mal me tiene en crisis pienso irme del país y tengo miedo por mi y mi familia. Es todo.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 3° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, libre de toda coacción y apremio expone: “NO voy a declarar.”

La defensa privada por su parte expuso: “Vista las actas que conforman la presente causa y escuchada como ha sido la exposición fiscal, esta defensa se adhiere solo a la Medidas solicitadas por la misma, solo a la medida cautelar 3, pero con la 8 no, ya que mi defendido no recibió las medidas de protección que había acordado la Fiscalia Segunda, pero el no estaba enterado de que tenia un expediente que solo se entera por la llamada que realizó a la Fiscalia Tercera a la Fiscalia Segunda y se entera el día de hoy en este acto , asimismo manifiesto estar de acuerdo con que se decreten las Medidas de Protección de alejamiento, ya que con ellas se evitarían futuros conflictos tanto personales como patrimoniales, asimismo quiero dejar constancia según lo manifestado por la victima que ambos estudian derecho en las Misiones y que son oficiales policiales de la Policia del Municipal del Municipio M.d.E.Z.. Igualmente solicito a este Tribunal se le ordene a la victima la devolución de los objetos personales y de estudio al imputado por cuanto son necesarios para la continuación de sus estudios, asimismo solicito copia certificada de toda la causa, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 3° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.K.A.C., precalificación ésta que quien decide comparte.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.

Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.

Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.

Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la v.l.d.V. con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. C.Z.D.M.. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V.. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima, como las actas policiales y la denuncia, que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor SEGUNDO J.M., observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de las ciudadanas A.K.A.C., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan las establecidas en el articulo 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 1 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. referente a : ARRESTO TRANSITORIO EN EL AREA DE LA CANCHA DESDE LAS 5: 20 DE LA TARDE HASTA LAS 5:20 DEL DIA DOMINGO 23 DE OCTUBRE DE 2011, En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL3: se ordena la salida del presunto agresor de la vivienda en común con la victima, autorizado a llevar solo consigo sus enseres personales, ropas e implementos de trabajo. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- Asistir al Equipo Interdisciplinario a los fines de la practica de la experticia Bio-Psico-legal Social. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Asimismo visto que el ciudadano SEGUNDO J.M.B., tiene otro asunto de investigación por este Tribunal bajo el N°VP02-S-2011-5848, por lo que se ordena la acumulación del mismo en virtud de la Unidad del Proceso , establecida en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal . ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la establecida en el articulo 92.1 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., a favor del ciudadano SEGUNDO J.M.B., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.K. ACOSTA. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda el ARRESTO TRANSITORIO EN EL AREA DE LA CANCHA DESDE LAS 5: 20 DE LA TARDE HASTA LAS 5:20 DE LA TARDE DEL DIA DOMINGO 23 DE OCTUBRE DE 2011 HORA EN LA CUAL SE CUMPLE EL ARRESTO YA MENCIONADO Y EL CIUDADANO IMPUTADO DEBERA QUEDAR E INMEDIATA LIBERTAD , ,. CUARTO : se ordena la acumulación de la causa N°VP02-S-2011-5848, a esta investigación en virtud de la Unidad del Proceso , establecida en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal Ofíciese al Cuerpo Policial del Estado Zulia. Se oficia al Director del reten y al Jefe de Traslado del Centro de Arresto y Detenciones preventivas El Marite. Se proveen las copias solicitadas por la Secretaría, Ofíciese. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABOG. J.D.A.P.

LA SECRETARIA

ABOG. ELIDE ROMERO

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