Decisión nº 2012-53 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Turmero, 21 de noviembre de 2012.

202° y 153º

Conoce el presente expediente, con ocasión de la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la acción que por Interdicto de Amparo por Perturbación [sic], interpusiera la ciudadana A.K.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V- 14.577.621, domiciliada y residenciada en la Zona Rural, Sector Constancia I, Calle 12 de Octubre, Casa Nº 17, Municipio Costa de Oro del estado Aragua, asistida por los abogados en ejercicio A.R.G.N. y A.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 171.406 y 14.604, respectivamente, contra la presunta amenaza de despojo realizada por la ciudadana DISANTO R.D.T. (no identificada), domiciliada en el estado Aragua.

ANTECEDENTES

El 02/05/2.012, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito presentado por la ciudadana A.K.R., asistida por los abogados en ejercicio A.R.G.N. y A.S., contentivo de pretensión Interdictal de Amparo por Perturbación [sic] contra la ciudadana DISANTO R.D.T.. (Folios 01 al 10)

El 03/05/2.012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua recibe y le da entrada al presente expediente. (Folio 11)

El 08/05/2.012, el referido Tribunal se declara incompetente y mediante Oficio Nº 0270-12 del 16/05/2.012 remite el presente expediente, el cual es recibido por éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dándole entrada y curso de ley correspondiente el día 01/11/2012. (Folios 12 al 18).

El 15/11/2012, mediante sentencia interlocutoria esta instancia agraria hizo el siguiente pronunciamiento:

(…) PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Acción que por acción posesoria, interpusiere la ciudadana A.K.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.577.621, domiciliada y residenciada en la Zona Rural, Sector Constancia I, Calle 12 de Octubre, Casa Nº 17, Municipio Costa de Oro del estado Aragua, debidamente asistida por los abogados en ejercicio A.R.G.N. y A.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 171.406 y 14.604, respectivamente, contra la ciudadana DISANTO R.D.T. (no identificada), domiciliada en el estado Aragua. SEGUNDO: Se ordena la ADECUACIÓN de la pretensión de la parte actora al procedimiento Ordinario Agrario conforme a cualquiera de los quince numerales contenidos en el articulo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se le concede el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos la publicación de la presente decisión, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)

. (Cursiva de este Juzgado Agrario)

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte accionante en su escrito libelar entre otras cosas alega que:

(…) Vengo ejerciendo posesión legítima desde hace más de cinco (05) años, de una parcela de terreno que mide aproximadamente setecientos cincuenta metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (750,29Mts), ubicada en la Zona Rural, Sector Constancia I, Calle 12 de Octubre, Casa Nº 17, Municipio Costa de Oro del estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno baldío; SUR: Familia Gómez; ESTE: Señora R.B.; OESTE: Señor L.C.; en el cual tengo sembrado por el sistema Hidroponeo varios rubros de legumbres y hortalizas; entre ellas pimentón, maíz, ají, pepino, plátano entre otros, e igualmente existe un inmueble constituido por una casa rural en la cual resido con mi familia (…)

(Cursiva de esta Instancia Agraria”.

Expone igualmente que, el día martes 16/08/2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.) aproximadamente, se presentó la ciudadana Disanto R.d.T., y con voz amenazadora y en presencia de varios testigos le dijo: “(…) Esa casa es mía y te voy a mandar a sacar con la Policía, esta misma semana te vas de aquí (…)”, situación que según lo manifestado por el accionante, no ha quedado solo en palabras sino que se han materializado hechos y amenazas personales, es por ello que se encuentra en una situación de zozobra y temor [sic]. Finalmente fundamento sus acción en los artículos 772 y 782 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el Tribunal decrete A.A. y estimó la demanda en la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) equivalentes a 6.578,94 Unidades Tributarias y estableció como su Domicilio Procesal la siguiente dirección: Edificio Mercaderes, Cuarto Piso, Oficina 01, Esquina de Mercaderes, Caracas, Distrito Capital.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE

1- Documento de Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Segunda de Maracay, anotado bajo el Nº 52, Tomo 01, del 13/03/2012 según planilla (Nº 218908 PUB- 09800023487). (Folios 02 al 09).

2- Promovió las testimoniales de los ciudadanos, R.A.M.S., Anilda M.A.C., E.E.D. y H.A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros° V- 16.863.068, V- 14.729.442, V- 16.436.325 y V-10.458.440.

3- Solicito la evacuación de Inspección Judicial sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno que mide aproximadamente setecientos cincuenta metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (750,29 m2), ubicada en la Zona Rural, Sector Constancia I, Calle 12 de Octubre, Casa Nº 17, Municipio Costa de Oro del estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno baldío; SUR: Familia Gómez; ESTE: Señora R.B.; OESTE: Señor L.C..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación., siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaría, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.

En este sentido, el legislador agrario incursiona, al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que: “(…)En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria). Así se establece.

Ahora bien, por sentencia del 15/11/2012 (folios 19 al 26), este Juzgado Agrario, con respecto a la pretensión de la parte actora hizo el siguiente pronunciamiento:

(…) se observa de autos que de la lectura del escrito presentado por la ciudadana A.K.R., asistida por los abogados en ejercicio A.R.G.N. y A.S., se evidencia que comparece a demandar a la ciudadana Disanto R.D.T., por cuanto ésta, presuntamente ha incurrido en actos perturbatorios de su posesión, motivo por el que solicita se decrete un a.a. fundamentando su pretensión en los artículos 772 y 782 del Código Civil, por una parte, y por la otra, se observa igualmente, que invoca el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exponiendo que la presente acción sea admitida por el procedimiento Interdictal establecido en los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estima este Juzgador verificar lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1114, del 13/07/2011, en el Exp.09-0562, (caso: M.d.C.D.H., Joiniel J.T.C. y otros) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se establece lo siguiente: (…) A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados en los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con mas fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de las instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria (…) Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario agrario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no solo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto el Tribunal Supremo de Justicia (…) así, resulta ineludible la necesaria restricción de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, mas aún con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamente en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la Jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada. (…)

(Cursiva de este Juzgado Agrario).

De la interpretación de la sentencia anterior se infiere, que la pretensión del actor en su escrito, consiste en que este Juzgado sustancie una acción posesoria conforme al procedimiento interdictal, establecido en los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, esto, en contravención del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1114, del 13/07/2011, en el Exp.09-0562, (caso: M.d.C.D.H., Joiniel J.T.C. y otros) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, supra citado, razón por la cual, se ordenó la adecuación de su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele al actor un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación de la citada decisión, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, a fin de garantizársele su acceso a la administración de Justicia, advirtiéndosele asimismo, que de no comparecer en el lapso indicado, su negativa acarrearía la inadmisión de la pretensión conforme a los señalado en el citado artículo, por una parte, y por la otra, se infiere del estudio de las actas que conforman la presente causa, que luego de la publicación de la sentencia el 15/11/2012, transcurrieron los siguientes días de despachos 16, 19 y 20, ambos inclusive, es decir, que el lapso feneció el 20/11/2012, sin que el actor subsanara su pretensión, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe declarase inamisible la pretensión de la actora. Así se decide.

Por la motivación expuesta este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, forzosamente debe declarar Inadmisible la pretensión del Actor por haber dejado transcurrir íntegramente el lapso sin proceder a la subsanación ordenada, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1114, del 13/07/2011, en el Exp.09-0562, (caso: M.d.C.D.H., Joiniel J.T.C. y otros) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

declara INADMISIBLE la solicitud que por Interdicto de Amparo por Perturbación [sic], interpusiere la ciudadana A.K.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.577.621, domiciliada y residenciada en la Zona Rural, Sector Constancia I, Calle 12 de Octubre, Casa Nº 17, Municipio Costa de Oro del estado Aragua, debidamente asistida por los abogados en ejercicio A.R.G.N. y A.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 171.406 y 14.604, respectivamente, contra la ciudadana DISANTO R.D.T. (no identificada), domiciliada en el estado Aragua.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los 21 días del mes de noviembre de 2012.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

D.V.R..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

D.V.R..

Exp. 2.012-0034.

LJM/dvr/nag.-

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