Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: A.C.L., venezolana, civilmente hábil, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.222.065.

APODERADO JUDICIAL

DEL RECURRENTE: Z.J.M. LEÒN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 69.310.

PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2010 DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNCIPIO

MOTIVO: INCIDENCIA COMO CONSECUENCIA DE LA NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR EN RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

EXPEDIENTE Nº. 1726-11

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 21 de junio de 2011 fue recibido por esta Alzada la causa que con motivo de la apelación oída en efecto devolutivo, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, con motivo de la negativa dictada por dicho Juzgado en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos señalados en el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana A.C.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nº.18.222.065 en contra de la p.a. (auto decisorio) sin número de fecha 16 de agosto del año 2010, proferido por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en el expediente administrativo con nomenclatura 039-2009-01-01212, llevado por la Sala de Fuero de dicho Despacho.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Se evidencia que en fecha 30 de mayo de 2011, la abogada Z.J.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.C.R.L., presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra auto decisorio sin número dictado en 16 de agosto de 2010 por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda que acordó, previa solicitud de la empresa demandada en fecha 12 de abril de 2010, la reincorporación de la recurrente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su lugar de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que desempeñaba en la empresa al momento en que se efectuó el ilegal despido y fijó la oportunidad para el pago de los Salarios Caídos, desde la facha del despido hasta el día 12 de abril de 2010.

Específicamente, en su Capítulo IV denominado “Solicitud de Medida Cautelar”, la recurrente señaló como fundamento lo siguiente:

… A los fines de resguardar los derechos que asisten a mi representada, hasta tanto se haya dado un pronunciamiento definitivo ya que de darle la trabajadora ciudadana A.C.R.L. cumplimiento a la orden emitida en el acto hoy recurrido, podría encontrarse en una terrible inseguridad jurídica, por cuanto no se le estaría dando la orden al patrono de reincorporarla mediante el acto respectivo, como sería la P.A., sino que la trabajadora podría caer en un juego o manipulación por parte del patrono ya que sus derechos no han sido realmente dilucidados ante la controversia planteado en el procedimiento de reenganche y salarios caídos. Por otro lado se le estaría lesionando en sus derechos patrimoniales, por cuanto el acto recurrido ordena a cancelarle los salarios caídos, sin establecer los parámetros utilizados para su determinación, estableciendo, 109 días de salarios a razón de unas cantidades establecidas por la propia Inspectoría del Trabajo, dejando a la trabajadora en total en el caso de que se hayan causados aumentos salariales a su puesto de trabajo durante el transcurso del procedimiento, como lo sería por contrato colectivo, resultando con ello, que la trabajadora no le queda otra que aceptar las cantidades establecidas a su real saber y entender por parte del inspector (…) de la trabajadora accionante acatar o darle cumplimiento a la orden impartida en el acto recurrido, no tendría sentido el recurso de nulidad del mismo, ya se habrían lesionado los derechos que se pretenden proteger o tutelar, puesto que la trabajadora los habría materializado, quedando como consecuencia ilusoria la ejecución de la decisión del presente recurso de nulidad por ilegal del acto administrativo.

DE LA DECISIÓN DE LA RECURRIDA

En fecha 07 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del esta Circunscripción y Sede, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

En el presente caso, la recurrente solicita se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el auto sin número de fecha 16 de agosto de 2010, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En este sentido, se observa que la representación judicial de la ciudadana A.C.R.L., se limitó a exponer sus alegatos, cuando señala: “…ya que de darle la trabajadora ciudadana A.C.R.L. cumplimiento a la orden emitida en el acto hoy recurrido, podría encontrarse en una terrible inseguridad jurídica, por cuanto no se le estaría dando la orden al patrono de reincorporarla mediante el acto respectivo, como sería la P.A., sino que la trabajadora podría caer en un juego o manipulación por parte del patrono…” sin aportar al juicio ningún instrumento probatorio que condujera a presumir la afectación que generaría la ejecución del acto en cuestión. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº.446 del 15 de marzo de 2007).

Aunado al hecho que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación de servicio personal del servicio.-

Finalmente, es de advertir que en la actualidad la tramitación de un recurso de nulidad en primera instancia no está (sic) excediendo de tres (03) meses, dependiendo de todo caso de la notificación del beneficiario del acto, que es la actuación procesal que demora su tramitación.

Por lo tanto al no constar elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora resulta inoficioso el análisis respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, tal y como ha quedado sentado en el presente fallo, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.244 del 16 de junio de 2010; prevé lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

Del artículo anteriormente transcrito, se puede apreciar que el legislador excluyó de forma expresa, de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Al respecto, en fecha 23 de septiembre de 2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ en el caso B.J. SANTELIZ TORRES Y OTROS contra CENTRAL LA PASTORA C.A. estableció:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(negrillas y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, con fundamento en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, cuyo criterio es de vinculante aplicación, este Juzgado, se declara competente para conocer en segunda instancia, de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, que declaró improcedente la suspensión de los efectos del auto decisorio sin número de fecha 16 de agosto de 2010 por la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, solicitada con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.-

DE LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN

Con fecha 27 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada Z.M.L., presentó tempestivamente, escrito de fundamentación de la apelación, y anexos en trece (13) folios útiles documentales contentivas de copias simples de actuaciones del expediente administrativo Nº.039-2009-01-01212 cursantes en copias certificadas en la causa principal Nº0035-11 (nomenclatura del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción y Sede), que demuestra la fundamentación de la apelación en estudio, la cual se sustentó en los siguientes términos:

…El acto cuya suspensión de los efectos se requirió al Juez de Juicio, lo constituye el acto de fecha 16 de agosto de 2010 emitido por el inspector Jefe del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, abogado R.R.R.A. (expediente 039-2009-0-01212), el cual reviste carácter decisorio, por cuanto afecta los intereses legítimos, personales y directo de la trabajadora recurrente, por cuanto acuerda una solicitud realizada mediante una simple diligencia, por el ciudadano ZOILO JOSÈ SEIJAS GONZALEZ en su carácter de director de la Sociedad Mercantil PARADOR TURÍSTICO MAITANA, C.A. (folio 80 del expediente administrativo, por el contrario acto seguido el Inspector del Trabajo ha debido dictar su decisión a través de la p.a., que es acto por excelencia en el que ciertamente se decide la procedencia o no de la solicitud de Reenganche, pago de los salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta su efectiva reincorporación, no como ha procedido el Inspector del Trabajo que en virtud de una simple diligencia presentada por el patrono, procedió a acordar lo solicitado por éste, violando de manera flagrante el debido proceso (artículo 454, hoy 444 LOT) frustrando mediante el acto recurrido el debido procedimiento, en otras palabras con el acto recurrido produce LA INTERRUPCIÒN del procedimiento, omitiendo con ello la sentencia o decisión a través de la p.a.. Bien siendo así, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se solicitó al Tribunal de Juicio, se sirva acordar Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo (…) a los fines de resguardar los derechos que asisten a mi representada, hasta tanto se haya dado un pronunciamiento definitivo ya que de darle la trabajadora ciudadana A.C.R.L. cumplimiento a la orden emitida en el acto hoy recurrido, podría encontrarse en una terrible inseguridad jurídica, por cuanto no se le estaría dando la orden al patrono de reincorporarla mediante el acto respectivo, como sería la P.A., sino que la trabajadora podría caer en un juego o manipulación por parte del patrono ya que sus derechos no han sido realmente dilucidados ante la controversia planteado en el procedimiento de reenganche y salarios caídos. Por otro lado se le estaría lesionando en sus derechos patrimoniales, por cuanto el acto recurrido ordena a cancelarle los salarios caídos, sin establecer los parámetros utilizados para su determinación, estableciendo, 109 días de salarios a razón de unas cantidades establecidas por la propia Inspectoría del Trabajo, dejando a la trabajadora en total en el caso de que se hayan causados aumentos salariales a su puesto de trabajo durante el transcurso del procedimiento, como lo sería por contrato colectivo, resultando con ello, que la trabajadora no le queda otra que aceptar las cantidades establecidas a su real saber y entender por parte del Inspector.

Así mismo, con relación al requisito del fumus boni iuris, indica que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a los artículo 26, 49 ordinales 4º y , 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, según su decir, se encuentra plenamente comprobado con la consignación de copia certificada del expediente administrativo viciado de nulidad y en cuanto al periculum in mora se fundamenta en que si la recurrente trabajadora le d cumplimiento a la orden impartida en el acto recurrido, no tendría sentido el recurso de nulidad ejercido ya se habría lesionado los derechos que se pretenden proteger o tutelar, puesto que la trabajadora los habría materializado.

Por último, indicó que el Tribunal Tercero de Juicio, en su decisión consideró a su criterio que no fueron suficientemente demostrados y probados los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sin verificar en autos no solo los alegatos esgrimidos por la solicitante sin los fundamentos de hecho y de derecho que se encuentran suficientemente demostrados.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el apoderado judicial de la empresa PARADOR MAITANA, C.A., abogado H.B.B.B. consignó escrito de contestación a la apelación, fundamentándose en los siguientes alegatos:

La suspensión de los efectos de acto administrativo constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales una vez dictados deben debe ser ejecutados de forma inmediata por la Administración. Empero, no escapa a quien suscribe que existen casos donde su ejecución puede traer consigo un daño material al administrado, sin embargo para que tal supuesto se materialice se hace obligatoriamente necesaria la comprobación concurrente de dos (02) componentes como lo son: el fomus boni iuris y el periculum in mora, por lo que la ausencias de alguno de esos elementos determina inmediatamente la improcedencia de la medida solicitada, sin que sea necesario la revisión de los elementos faltantes (…) Como se evidencia de los autos que conforman este expediente, no existe ninguna actuación de la accionante que haya denotado un impulso procesal para la notificación de mi patrocinada, ni de la parte recurrida INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En el caso de Parador Maitana, C.A. fue notificada en fecha 07-07-2011, y ya antes de esa fecha se estaba tramitando el caso de autos, como se evidencia de la propia fecha de la decisión que declara improcedente la solicitud (Siete de junio de 2011, UN MES ANTES DE NUESTRA NOTIFICACIÓN), y, a este Tribunal Superior había dictado auto de fecha 21 de junio de 2011 recibiendo el expediente y fijando los lapsos de tramitación de la apelación; por lo que se demuestra que no ha existido (NI PUDO HABER EXISTIDO) ninguna actividad de mi patrocinada tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, porque ni siquiera se sabia de la existencia de este recurso, de este procedimiento(…) En este sentido, es procedente resaltar o recordar el dicto del recurrente cuando afirma “dejando a la trabajadora en completa indefensión en el caso de que se hayan causados aumentos salariales a su puesto de trabajo durante el transcurso del procedimiento, como lo sería por contrato colectivo, resultando con ello, que la trabajadora no lo queda otra que aceptar las cantidades establecidas a su real saber y entender por parte del inspector”. Ciudadano Juez Superior, este es un alegato totalmente, se menciona una convención colectiva, sin que exista en autos ningún elemento que permita demostrar tal aserto. Igualmente siendo la causa principal la nulidad de una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta circunscripción judicial, con motivo de procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, no entraña una naturaleza patrimonial sino eminentemente indemnizatoria(…) se evidencia claramente de un análisis de las actas del presente expediente, en lo que respecta a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, que no existe peligro de ilusoriedad del fallo y en relación a la verificación del periculum in mora, no están dados los extremos suficientes para establecer que se hará la ilusoria la ejecución del fallo por lo cual formalmente solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación

MOTIVACIONES DECISORIAS

Considera quien Juzga, que debe realizar ciertas precisiones jurídicas acerca del régimen de las medidas cautelares en el procedimiento de las nulidades de actos administrativos de efectos particulares, así las cosas, tal como ha afirmado la doctrina las medidas cautelares son un medio accesorio y de carácter previo para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no constituirse en sentencia definitiva. Además, las referidas medidas detentan un carácter provisional, pues el juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, sino que siempre existirá la posibilidad de revertir la situación provisional creada, así el artículo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)” .

Asimismo, la novísima Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en su normativa del artículo 69:

Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

Así las cosas, debemos señalar que las medidas cautelares deben cumplir ciertos requisitos los cuales se discriminan como sigue: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris). 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). 3) Específicamente para este caso de las medidas cautelares innominadas (requisito previsto en el Código de Procedimiento Civil), se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, las referidas presunciones.

Debe precisarse que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido doctrinariamente que “las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie” (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa N° 00069 del 17 de enero de 2008).

En el caso bajo estudio, solicita el recurrente se acuerde medida de suspensión de efectos del acto administrativo sín numero de fecha 16 de agosto de 2010 dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, donde se le ordena a la ciudadana A.C.R. la reincorporación a su sitio de trabajo en la empresa reclamada PARADOR TURÌSTICO MAITANA, C.A. con motivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que intentó por ante dicha Inspectoría del Trabajo, lo cual en ningún caso, puede ser considerado como una terrible inseguridad jurídica, al no haberse dictado la p.a. en tal forma que este Juzgado Superior, con base al análisis y examen de los elementos que constituyen los fundamentos de la apelante, debe forzosamente declarar que la medida cautelar solicitada en contra de dicho auto es improcedente, confirmando así la decisión del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en fecha 07 de junio de 2011 y así se deja establecido.

Como consecuencia, de todo lo antes expuesto, se procede a dictar el dispositivo del fallo en la forma siguiente:

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente. Abogada Z.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 69.310., contra la decisión de fecha 07 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDEMTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos particurlares solicitado en el Procedimiento por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana A.C.R.L. contra el auto de fecha 16 de agosto de 2.010, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA., en consecuencia SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 07 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diecinueve (19) del mes de septiembre del año 2011. Años: 201° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1726-11

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