Decisión nº 98-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoIncidencia

EXP. Nº 0162-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE EN MARACAIBO

RECURRENTE: A.P.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.367.681, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en representación del n.N.O..

APODERADOS JUDICIALES: B.P.P., Yosmary R.T., J.P.P. y N.A.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.524, 60.827, 56.809 y 138.078.

CONTRARECURRENTE: A.D.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.531.649, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Sin acreditar representación judicial ante esta alzada.

MOTIVO: Incidencia en medidas provisionales en Revisión de sentencia por cumplimiento y aumento de obligación de manutención.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 30 de junio de 2011, a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.P.M.S., contra sentencia interlocutoria dictada en pieza de medidas en fecha 31 de mayo de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, que decretó medidas de embargo sobre el sueldo o salario y prestaciones sociales que devenga el demandado, en el juicio de revisión de sentencia por aumento e incumplimiento de obligación de manutención intentada por la mencionada ciudadana contra el ciudadano N.A.S.R., a favor del n.N.O..

En fecha 12 de julio de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral de apelación; en fecha 21 de julio de 2011, formalizado el recurso propuesto, se celebró la audiencia oral de apelación y este Tribunal Superior se pronunció y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 3, dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Se desprende de las copias certificadas, que la ciudadana A.P.M.S., demandó por incumplimiento y revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención al ciudadano N.A.S.R., en beneficio del n.N.O., alegando que por sentencia de divorcio dictada en fecha 8 de octubre de 2009, se establecieron las potestades parentales y respecto a la obligación de manutención para el hijo común, se comprometió el progenitor a suministrar la cantidad de Bs. 200,oo mensuales; asimismo, ambos acordaron cumplir con los gastos de alimentación y medicinas, educación, consultas médicas, vestidos, juguetes y todo lo que el niño necesite para su normal crecimiento; que desde esa fecha el progenitor se ha negado a cumplir con la obligación de manutención, dejando totalmente a su cargo tales obligaciones; situación absurda e injusta, llena de un comportamiento desinteresado e irracional por el progenitor; que para la fecha de interponer la demanda, el obligado debía 18 meses, a razón de Bs. 200,oo cada uno; que cuenta con un trabajo estable en la CORPORACIÓN ELETRICA NACIONAL (CORPOELEC), devengando un salario mensual y demás beneficios laborales, permitiéndole cumplir con los gastos de su hijo. Igualmente, solicita sea revisado y aumentado lo establecido en la aludida sentencia de divorcio con respecto a la cantidad mensual fijada como obligación de manutención, y en vista que el demandado cuenta con un trabajo estable; determinó como obligación de manutención mensual, entre otros, el 30% de lo que percibe el progenitor como empleado de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

Admitida la demanda por la Sala de Juicio, en escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2011, la parte actora solicitó el decreto y ejecución de la medida de embargo preventivo sobre el 30% de las cantidades de dinero que percibe el demandado por concepto de sueldo y/o salario, horas extras (diurnas y/o nocturnas), bono nocturno, días de descanso y domingos trabajados, bonificación mensual y cualquier otro concepto de carácter salarial que perciba en el mes; asimismo, sobre el 50% de las cantidades de dinero que perciba por concepto de vacaciones, bono vacacional, tiempo de viaje y cualquier otro; el 50% de las cantidades de dinero que perciba por concepto de bonificación de fin de año y/o utilidades tanto líquidas como netas, y cualquier otra cantidad que devengue bien por disposición legal o por contratación colectiva; y, el 100% de las cantidades de dinero que perciba por concepto de prestaciones sociales, antigüedad, preaviso, fideicomiso, jubilación y caja de ahorro que le puedan corresponder al referido ciudadano en caso de que la relación laboral con la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) termine por retiro voluntario, despido, incapacidad, jubilación o muerte.

Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de mayo de 2011, el a quo se pronunció sobre el decreto de las medidas solicitadas; decisión contra la cual interpone recurso de apelación la representación judicial de la parte actora; recurso que fue oído ordenando remitir las actuaciones a esta alzada para su conocimiento.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la recurrida, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, al pronunciarse sobre las medidas de embargo solicitadas por la parte actora, consideró los requisitos que establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tales como: “Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (…). Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” y “Periculum in damni, como otro temor o riesgo …”; con tal fundamento argumenta que: “En el caso de autos, este Juzgador considera que en relación a las medidas de embargo solicitadas, se cumple los extremos de la presunción del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda, y la reclamación de la obligación de manutención para el n.A.R.M..” Luego, hace alusión al artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y señala que la actora solicita una variedad de medidas que benefician el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del obligado, sin embargo, determina lo siguiente:

Ahora bien, en el caso de autos la parte actora solicita una variedad de medidas que benefician el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del obligado de manutención para sus hijos durante el presente juicio, sin embargo el decreto de dichas medidas en conjunto se extralimitarían sobremanera de las necesidades de los beneficiarios, ya que de los documentos consignados se evidencia copia certificada de la sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes, dictada en fecha 08 de octubre de 2009, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, en la cual se evidencia el monto fijado por concepto de obligación de manutención para el niño.

Bajo tales argumentos, de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 521 de la LOPNA, decretó medida de embargo preventivo por obligación de manutención, y ordenó retener los siguientes conceptos: “a) La cantidad de Doscientos bolívares (Bs. 200,oo) mensuales del sueldo o salario que devenga el ciudadano A.D.R.A., …, quien se desempeña como Empleado de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). b) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses que le pueda corresponder… en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral.”

IV

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado ante esta alzada, la representación judicial de la recurrente, expresa que formaliza el recurso de apelación contra Resolución donde se niegan una serie de conceptos solicitados, siendo decretado sólo el 14,20% sobre el sueldo o salario mínimo que equivale a Bs. 200,oo, lo que resulta insuficiente ya que no alcanza para los gastos del niño, omitiendo o negando los porcentajes establecidos en los puntos 2) y 3) los cuales coadyuvarían a lo percibido mensualmente en las épocas de vacaciones y septiembre así como en el mes de diciembre, siendo que en estos períodos o meses existen gastos extraordinarios; refiere que igualmente, la recurrida niega lo establecido en el punto 4) relativo a juguetes, útiles y uniformes, lo cual es igualmente necesario para el desarrollo integral del niño, ya que mientras dure el proceso debe establecerse y garantizarse su derecho a la recreación y a la educación, conceptos todos que integran la obligación de manutención, y que fueron injustamente negados en la recurrida aún cuando la misma establece que tales conceptos “benefician el cumplimiento de la obligación de manutención para sus hijos durante el presente juicio”.

Manifiesta que el objeto de la apelación es traer hasta esta instancia el examen de la Resolución donde se negó algunos conceptos solicitados y decretó medida de embargo preventivo, ya que a su criterio, a todas luces puede catalogarse de injusta e insuficiente, al no cumplir su fin de asegurar no solamente las resultas del proceso sino algo más importante, como es el derecho a la subsistencia de un niño, violándose el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto ante una eventual sentencia definitiva, declarada con lugar la pretensión reclamada, lo establecido en la recurrida no sería suficiente para asegurar lo que la sentencia definitiva declarase, al pedirse el cumplimiento de unas cuotas vencidas correspondientes a la obligación de manutención judicial y previamente establecida, y peor aún, si es revisada y aumentada la obligación de manutención estableciendo montos por conceptos de atención médica, educación, recreación y gastos decembrinos (juguetes y vestido), la injusta cuota embargada de Bs. 200,oo, así como la negativa de los demás conceptos resultaría insuficiente para cubrir lo que en un principio se pidió, violentándose el derecho del niño a un nivel de vida adecuado, que en el trámite del juicio se estableció un monto que no cubre con sus necesidades básicas y negó otros que coadyuvarían a cubrir gastos necesarios para garantizarle un nivel de vida adecuado.

Dentro de las consideraciones que explana en el aludido escrito en torno al poder cautelar de los jueces, establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sostiene que el poder cautelar va en busca de garantizar el derecho de acción que conforma el derecho de tutela judicial efectiva, pues la finalidad de la medida cautelar es en primer lugar garantizar el derecho de un nivel de vida adecuado para el niño mientras dure el proceso y en segundo lugar, garantizar que lo embargado hoy satisfaga la pretensión principal en una eventual sentencia definitiva, lo cual tiene que ver con mantener o coadyuvar a la madre a darle al niño un nivel de vida adecuado, y garantizar las resultas del proceso, al ser declarada con lugar la pretensión principal relativa al cumplimiento de cuotas atrasadas y la revisión con el aumento que implica de la mensualidad.

Plantea que deben modificarse las medidas decretadas con el fin de ajustarlas al aumento decretado en la definitiva, violándose el derecho que tiene el niño durante el proceso a gozar de ese aumento declarado con lugar, causándole una disminución en su derecho o lo que es lo mismo causándole un gravamen en el transcurso del proceso. Refiere que debido a la naturaleza instrumental, siendo un instrumento para garantizar el juicio principal o la pretensión principal, la medida cautelar debe ser cónsona con la pretensión pedida, ya que garantiza la misma, evitando daños o perjuicio a la parte que la solicita, garantizando las resultas de un juicio, es por eso que penden de un juicio y se extinguen cuando éste lo haga, pero igualmente deben en lo posible adecuarse al contenido de la sentencia, ya que para ser decretada el juez debe hacer un análisis previo y si encuentra que se satisfacen los extremos de ley debe decretarla, situación que fue omitida por el a quo, que si bien determinó los extremos de ley, en ningún momento se adecuó a una posible sentencia definitiva, estableciendo una tutela cautelar insuficiente y violatoria de derechos del niño, ya que el decreto de Bs. 200,oo es insuficiente y la negativa de los demás conceptos causan un gravamen en el derecho a percibir dichos conceptos mientras dure el juicio, no garantizando ni el derecho a un nivel de vida adecuado ni lo pretendido en la causa principal.

Indica que la recurrida viola la naturaleza de la medida cautelar por faltar al carácter de instrumentalidad, ya que la misma no se adecua a la posible sentencia definitiva, se fundamenta en el poder cautelar que tiene el juez, pero olvidando que dicho poder cautelar está preordenado por la garantía de preservar el derecho reclamado, ya que se deja a un lado el interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la LOPNNA, así como viola su derecho a tener un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 eiusdem, que el a quo debió apreciar el interés superior del niño, la urgencia y necesidad, asimismo, que de las actas se puede establecer que existe un posible incumplimiento de la obligación de manutención, aunado a la posible revisión y aumento de la misma, conforme al transcurso del tiempo, la inflación (hecho notorio en el país), así como los hechos narrados y el derecho invocado en el libelo, por lo cual el a quo debió decretar la medida cautelar, y si bien existió tutela judicial, es insuficiente ya que fueron decretados algunos conceptos y no fue efectiva al dejar a un lado conceptos inherentes a la obligación de manutención, requiriendo se aumente la suma fijada, decretando igualmente, los puntos 2, 3 y 4 contenidos en la solicitud de medida preventiva, restaurando la tutela judicial efectiva y garantizando al niño el nivel de vida adecuado mientras dure el proceso.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con la fundamentación del recurso ejercido por la apelante, el tema a decidir ante esta alzada está centrado en dilucidar la procedencia o improcedencia del decreto de medidas provisionales conforme a lo solicitado por la parte demandante, por considerar insuficientes los conceptos no decretados por el a quo, ya que la pretensión deducida está relacionada con el aumento y cumplimiento de la obligación de manutención fijada en la sentencia de divorcio, solicitando el aumento de lo decretado y se acuerden los puntos 2, 3 y 4 contenidos en la solicitud de medida preventiva, a los fines de restaurar la tutela judicial efectiva y garantizar al niño el nivel de vida adecuado mientras dure el proceso.

Este Tribunal Superior, para resolver hace las siguientes consideraciones:

El poder cautelar de los jueces en materia de obligación de manutención, es amplísimo en razón del derecho mismo a tutelar, cual es la subsistencia y hasta la vida misma del niño, niña o adolescente que reclama manutención, y siendo así el legislador en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció textualmente lo siguiente:

El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

Tal como se desprende de la citada norma, el Juez de Protección en materia de obligación de manutención está ampliamente facultado para dictar las providencias cautelares que según su prudente arbitrio estime convenientes, necesarias y suficientes para garantizar la manutención del niño, niña o adolescente que así lo requiera. En este sentido, es potestativo del Juez para fijar el quantum en el decreto de las cautelares en materia de alimentos, decretar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés superior del niño, niña o adolecente, potestad ésta que lo reviste de una discrecionalidad al momento de decretar las providencias en la materia alimentaria, pero fundamentalmente debe en todo caso, constatar la existencia de los supuestos establecidos por el legislador para ello, es decir, conforme al artículo 512 citado, el Juez debe apreciar la gravedad y urgencia de la situación, pero además, conforme al artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), el legislador exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario haya incumplido y por tanto se presuma que no lo haga en el futuro, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

De la misma forma lo señala el autor R.O., en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, “…la discrecionalidad se refiere al tipo de medidas que sean pertinentes y adecuadas…” (pág. 262). De igual manera, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. En efecto, en materia de obligación de manutención el Juez de protección, tiene la amplia facultad de determinar que tipo de medida provisional puede decretar para cada caso en concreto, atendiendo siempre a las necesidades reales de la subsistencia del niño, niña o adolescente que así las requiera, en tal sentido establecerá la forma de cómo habrá de ejecutarse esa medida.

En el caso de autos, el juzgador de la Primera Instancia fundamentó su decisión manifestando que los requisitos que establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, están cumplidos, que aun cuando se cumplen los “extremos de la presunción del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda, y la reclamación de la obligación de manutención para el n.N.O.”, las medidas solicitadas extralimitan sobremanera las necesidades del beneficiario, “ya que de los documentos consignados se evidencia copia certificada de la sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes, dictada en fecha 08 de octubre de 2009, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, en la cual se evidencia el monto fijado por concepto de obligación de manutención para el niño”.

No comparte la alzada el criterio asumido por el a quo para fundamentar el decreto de medidas provisionales en materia de obligación de manutención, por cuanto tales requisitos no han sido exigidos por el legislador en esta materia. Así se desplaza del contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Reformada, que al igual que lo hace antes de la Reforma, cuyo dispositivo aplicable al caso de autos, prevé que las medidas preventivas pueden ser acordadas por el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando exista en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. Tales medidas no serán decretadas cuando el obligado pruebe suficientemente que ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna su obligación. Asimismo, de acuerdo con el contenido del artículo 512 de la Ley especial que rige la materia, se puede decretar medidas provisionales, convenientes al interés superior del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.

En consecuencia, a juicio de esta alzada, en el caso bajo estudio, la providencia cautelar debe tramitarse como una medida de protección atendiendo a los contenidos previstos en el artículo 381 en concordancia con el artículo 512, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en v.d.I.S. del niño de autos, previendo los supuestos contenidos en la ley, como es apreciar la gravedad y urgencia de la situación; y considerando que las medidas provisionales y asegurativas permitidas en el procedimiento especial de obligación de manutención, de acuerdo con lo previsto en el artículo 512 citado, el juez al hacer uso del poder cautelar, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del reclamante, este Tribunal Superior visto que la demandante pretende el pago de cantidades fijadas y no pagadas por obligación de manutención para el n.N.O., e igualmente, solicita la revisión de sentencia por aumento de la pensión, siendo un hecho público y notorio que no amerita prueba, el aumento de la cesta básica, se considera razonable el pedimento formulado y, decreta medida de embargo provisional mientras dure el proceso, para garantizar la pensión mensual, sobre: 1) el 30% de las cantidades de dinero que percibe el ciudadano A.D.R.A., por concepto de sueldo o salario integral, hechas las deducciones legales por el empleador; 2) el 30% sobre las cantidades de dinero que perciba por concepto de vacaciones y bono vacacional; 3) el 30% sobre las cantidades de dinero que perciba en el mes de diciembre por concepto de aguinaldo o utilidades; 4) el 100% de prima por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso que el demandado goce de tales beneficios, con la advertencia que tales cantidades de dinero y los enunciados en el numeral 4) deben ser entregados personalmente por el empleador a la progenitora del niño beneficiario. Asimismo, para garantizar el pago de las pensiones reclamadas y las pensiones futuras, se decreta embargo preventivo sobre el 50% de las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, jubilación, caja de ahorro y cualquier otro concepto proveniente de la relación laboral, le pueda corresponder al demandado, al término de su relación laboral bien sea por retiro voluntario, despido, incapacidad, jubilación u otra causa, con la advertencia que tales cantidades de dinero serán remitidas al Tribunal de la causa en cheque de gerencia, para abrir una cuenta de ahorros en beneficio del niño de autos; todo lo cual hace que la recurrida debe ser modificada. Así se declara.

VI

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2011 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, y DECRETA medida de embargo provisional mientras dure el proceso, para garantizar la pensión mensual del n.N.O., sobre: 1) el 30% de las cantidades de dinero que percibe el ciudadano A.D.R.A., por concepto de sueldo o salario integral, hechas las deducciones legales por el empleador; 2) el 30% sobre las cantidades de dinero que perciba por concepto de vacaciones y bono vacacional; 3) el 30% sobre las cantidades de dinero que perciba en el mes de diciembre por concepto de aguinaldo o utilidades; 4) el 100% de prima por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso que el demandado goce de tales beneficios, con la advertencia que tales cantidades de dinero y los enunciados en el numeral 4) deben ser entregados personalmente por el empleador a la progenitora del niño beneficiario. Asimismo, para garantizar el pago de las pensiones reclamadas y las pensiones futuras, se decreta embargo preventivo sobre el 50% de las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, jubilación, caja de ahorro y cualquier otro concepto proveniente de la relación laboral, le pueda corresponder al demandado, al término de su relación laboral bien sea por retiro voluntario, despido, incapacidad, jubilación u otra causa, con la advertencia que tales cantidades de dinero serán remitidas al Tribunal de la causa en cheque de gerencia, para abrir una cuenta de ahorros en beneficio del niño de autos. QUEDA MODIFICADA la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, dictada en la pieza de medidas del juicio principal que por reclamo de pensiones no pagadas y revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención, ha incoado la ciudadana A.P.M.S., contra el ciudadano A.D.R.A., en beneficio del nombrado niño. No hay condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° 98 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria,

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