Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 201° y 152°

RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: Ciudadana A.C.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.222.065.-

APODERADA JUDICIAL

DEL RECURRENTE: Abogada Z.J.M.L., abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 69.310.-

TERCERO INTERESADO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Sociedad Mercantil PARADOR TURISTICO MAITANA, C.A., debidamente inscrito ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1.998, bajo el Nº 42, tomo 165-A .-

APODERADOS JUDICIALES

DEL TERCERO INTERESADO: Abogado, H.B.B.B., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 21.097.-

ENTE PUBLICO EMISOR

DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA P.A. EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

EXPEDIENTE No. 1804-11

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación de fecha 3 de noviembre de 2.011, interpuesta por la ciudadana A.C.R.L., titular de la cedula de identidad N° 18.222.065, por intermedio de su representante judicial abogada Z.J.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.310, contra la decisión de fecha 7 de Octubre de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien declaró sin lugar el Recurso de Nulidad ejercido contra el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, sin de fecha 16 de agosto de 2.010.

La parte recurrente, presentó la fundamentación de la apelación en fecha 02 de Diciembre de 2.011, dentro del lapso previsto en la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La representación judicial del tercero interesado consignó escrito de contestación a la apelación en fecha 07 de diciembre de 2.011.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO

El recurso de nulidad va dirigido a anular el auto sin número dictado en fecha 16 de agosto de 2.010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el cual, en vista de la diligencia del representante legal de la empresa demandada donde solicita, previa a la decisión de la Inspectoría, se reenganche a la trabajadora y se fije el quantum de los salarios caídos y la fecha para el pago, por lo que el Inspector del Trabajo acordó la reincorporación de la trabajadora dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de ese auto y al pago de los salarios caídos que en ese mismo auto fueron calculados. Tal como consta en el contenido del auto recurrida, donde entre otras cosas se señaló: omissis

Vista la diligencia de 12 de abril de 2.010, cursando al folio 79 de autos, mediante el cual el ciudadano Z.J.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.352.688, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil PARADOR MAITANA, C.A., solicita el reenganche de la trabajadora A.C.R., y se fije fecha y hora para la cancelación de los salarios caídos, esta Inspectoría del Trabajo acuerda de conformidad lo solicitado, por lo que deberá reincorporarse a su lugar de Trabajo dentro de las 24 horas siguientes que de la notificación de la trabajadora accionante se haga del presente auto, en las mismas condiciones de Trabajo que desempeñaba en la empresa accionada, para el momento que se efectuó el ilegal despido, Así mismo, las partes deberán comparecer por ante la sala de fuero sindical, al segundo día hábil siguiente de la notificación del trabajador se haga del presente auto, a las 2:00pm, a fin de que tenga lugar el acto para el pago de los salarios caídos, calculados desde la fecha de despido once (11) de noviembre del año 2.009 hasta el día doce (12) de abril del año 2.010, es decir 109 días, el cual se desglosa de la siguiente manera: 67 días a razón de Bs 32,25, diario por aumento decreto presidencial, para un monto de Bs. 2.160,75, desde el 1º de marzo de 2.010 al 12 de abril de 2.010, fecha esta cuando manifestaron la reincorporación, por aumento salarial de Bs. 35,48 por 42 días para un monto de Bs 1.490,16, lo que arroja un monto total de Bs. 3.650,91 por concepto de salarios caídos.

DECISION RECURRIDA

En fecha 7 de Octubre de 2.011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, dictó sentencia fundamentada con el extracto que textualmente se transcribe:

…omissis

En opinión del referido autor, los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, desde que «es un bien querido por la sociedad que los procesos de resolución de conflictos se agilicen y que la justicia sea rápida y efectiva». Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles y el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Igualmente se ajusta al principio de eficacia administrativa consagrado constitucionalmente en el artículo 141 de la Carta Magna y desarrollado a nivel legislativo por el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos conforme al cual es un propósito del Estado la consecución de una Administración eficiente y eficaz al servicio de los ciudadanos, por lo que, es de concluir que el acto recurrido por el hecho de poner fin al proceso en forma distinta a la P.A. que en un proceso completo dicta el Inspector del Trabajo, no es contrario a derecho, aunado al hecho que el mismo recoge completamente lo solicitado por la trabajadora, es decir, su reengache y el pago de los salarios caídos determinados en base al salario por ella misma señalado en su solicitud.-

De conformidad con lo antes expuesto, el presente recurso de nulidad debe ser declarado SIN LUGAR.- Así se decide.-

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

La representación judicial de la parte recurrente apela de la decisión y en fecha 2 de Diciembre de 2.011, consigna escrito de fundamentos de dicha apelación, lo cual hace basado en los siguientes aspectos:

“Luego de un recorrido por la doctrina y la jurisprudencia en materia en materia de definición de Actos Administrativos la sentencia hoy recurrida arriba a la conclusión que el acto del caso en estudio, tiene la misma fuerza obligante que el pronunciamiento definitivo que regularmente habría de ser pronunciado, por ende pone fin al proceso, y en consecuencia se entiende que puede ser impugnado.

Mas adelante, de manera sorprendente, vemos como el a quo establece la SIMPLE SOLICITUD del patrono como un CONVENIMIENTO, por cuanto con ello, esta acordando lo peticionado por la trabajadora en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Manifesto que de manera sorprendente por cuanto el a quo trae un elemento nuevo, como lo es la institución del Convenimiento, al definir la SIMPLE SOLICITUD del patrono como un CONVENIMIENTO. En este sentido debemos señalar que el convenimiento es la voluntad del accionado o del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra y nunca es tácito o sobre entendido, aunado a que por su propia índole ha de ser expreso.

Siendo así debemos leer y analizar la simple solicitud patronal la cual corre inserta al folio 80 del expediente administrativo y que en su primer aparte es del tenor siguiente, cito:

Debido a que mi representada NO EFECTUO EL DESPIDO de la ciudadana A.C.R.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.22.065(sic), solicito del despacho designe a un funcionario de esta inspectoría del Trabajo (sic), con la finalidad de que acompañe a la identificada Trabajadora A.C.R.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.22.065(sic) a las instalaciones de mi representada PARADOR MAITANA, C.A. y deje constancia mediante acta, del reenganche en puesto de la accionante y a la vez se cuantifiquen los salarios caídos y se fije fecha para su cancelación.

Podemos entender que no ha sido la simple solicitud patronal antes citada un CONVENIMIENTO, legalmente entendido como lo establecela a quo en su sentencia, y por lo tanto, NO es un auto de autocomposición procesal, por el contrario vemos la contención, es decir, la negativa al reconocimiento por parte del patrono del despido injustificado realizado a la trabajadora. Es con fundamento en ello, que sostenemos la violación a la garantía constitucional del debido proceso del acto cuya nulidad se demanda al interrumpir (abortar) el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos mediante un acto de pronunciamiento, a una simple solicitud realizada por la entidad patronal, dejando en total y absoluta inseguridad jurídica a la trabajadora solicitante del procedimiento de reenganche.

En relación a la violación del debido proceso, la sentencia del a quo, a través de un falso supuesto de hecho y de derecho considera que no existe violación a dicha garantía constitucional, ello por considerar a la solicitud patronal como un Convenimiento y por tanto un medio alternativo de solución de conflicto, siendo esto un falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, por lo antes manifestado, no hay reconocimiento expreso en el escrito presentado por el patrono de lo reclamado, del despido injustificado de la trabajadora, por el contrario en el encabezado del mismo manifiesta que no efectuó el despido, llegando así a declarar la sentencia del a quo, sin lugar la demanda de nulidad del Acto Administrativo de fecha16 de agosto de 2.010, sin número, proferido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado con la nomenclatura 039-2009-01-01212, así como la medida cautelar de suspensión de los efectos.

Aunado a la violación a la garantía del debido proceso tantas veces delatada, se manifiesta el daño patrimonial sufrido por la trabajadora, en virtud, de que el acto cuya demanda de nulidad se solicita ordena cancelar los salarios caídos(que entendemos es a titulo indemnizatorio) hasta la fecha de la consignación de la diligencia patronal, vale decir, desde el írrito despido el día 11/11/2009 HASTA LA FECHA 16/08/2010 en que sedicta el auto recurrido, cuando lo correcto es hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su puesto de Trabajo como lo ha estipulado distintas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia , Tribunal y demás Inspectorías del Trabajo.

DE LA DETERMINACION DEL PUNTO CONTROVERTIDO

Con el objeto de ser dictado el presente fallo, quien juzga, considera oportuno realizar la determinación del punto controvertido en esta causa y para ello debemos examinar la decisión del A Quo, así como la fundamentación de la apelación que fue consignada y así tenemos: Que se refiere a establecer, si la decisión del A Quo relativa a el establecimiento de un medio diferente de terminación del proceso, es procedente en derecho, por lo que se debe revisar si esta la decisión del A Quo ajustada a derecho.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la representación judicial del trabajador recurrente, esta superioridad pasa a hacer las siguientes observaciones: La situación planteada, es la categorización que hace el Juez A Quo, mediante un auto, con respecto a un medio de terminación del proceso, el cual tuvo lugar, supliendo la p.a. que debió dictar la Inspectoría del Trabajo, al haber solicitado la empresa recurrida mediante diligencia y antes de dictarse providencia, el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos.

En este orden de ideas, debe esta alzada a titulo informativo, hablar sobre la naturaleza por la cual se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual puede observarse claramente que, con la constitución de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la naturaleza de los mismos está centrada en darle a las partes la oportunidad de mediar sus conflictos y buscar un medio pacifico de solución de los mismos, además de utilizar los medios que se encuentran ya preestablecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, por ello es prioridad para los operadores de justicia, sean administrativos o judiciales, utilizar estos medios de terminación graciosa de los conflictos que se generen dentro de un ámbito laboral.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela postula en su artículo 258 lo siguiente:

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta , conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa contempla en su artículo 6 lo siguiente:

Artículo 6º Los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estipula en su artículo 6º lo siguiente:

ART. 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Omissis…

Los artículos antes transcritos establecen que los conflictos que se susciten en los Tribunal cualesquiera sea su competencia deben promover la solución pacífica de estos conflictos y más aún, a no llegar a un juicio.

La anterior información, la hace esta alzada, tratando de ilustrar, que el ordenamiento jurídico vigente esta encaminado a resolver los conflictos por un medio voluntario y no contencioso, para evitar el gasto o costo del procedimiento, perdida de tiempo y monetario, que conlleva la realización de un juicio.

En el presente asunto, alegó el recurrente que se violó el derecho a la defensa y el debido proceso cuando el Inspector del Trabajo en vez de dictar la p.a., dictó un auto en respuesta a una diligencia de la parte actora, donde solicitaba se reenganchara a la trabajadora y se fijara el monto y lapso para el pago de los salarios caídos.

Para esta alzada, de la revisión a las actas procesales, observó que la diligencia de la representación de la empresa demandada, conlleva dentro de sí un convenimiento en lo demandado, es decir esta aceptando que ocurrió un despido injustificado y por lo tanto, entiende y acepta que debe reenganchar a la trabajadora y pagarle los salarios caídos, fin último del procedimiento establecido en la Ley para estos casos, en vista de ello, el Inspector acordó lo mismo que hubiere acordado en su p.a. si era procedente a favor del trabajador, por lo cual, no tiene sentido esperar que la administración dicte su sentencia, cuando el objeto de la misma se cumple, al haber aceptado la culpa el patrono y asumió la responsabilidad por esa actuación que desea corregir.

Este hecho del patrono, entiende esta alzada, es un convenimiento, el cual esta establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 el cual se aplica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y establece textualmente:

Artículo 263

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Así las cosas, en el presente caso el demandado convino y el Inspector acordó consumándose lo establecido en el artículo antes transcrito, no ocurriendo en ninguna parte del proceso violaciones ni de orden publico, ni a la defensa ni al debido proceso, ya que se cumplió un mandato establecido en la Ley, en virtud de lo expuesto considera esta alzada improcedente la presente apelación por estar totalmente infundada.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana A.C.R.L., abogada Z.J.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.310, contra la decisión de fecha 7 de Octubre de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 7 de Octubre de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques. TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por la apelación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintisiete (27) del mes de enero del año 2012. Años: 201° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1804-11

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