Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 29 de Septiembre de 2010

Años 200º y 151º

Asunto: GP01-O-2010-000052

Ponente: N.A. deL..

En fecha 20 de Septiembre de 2010, se recibió y se le dio entrada al presente asunto, proveniente de la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, relacionado con la solicitud de amparo constitucional interpuesta por las abogadas A.V. CEDILLO AGUILAR y PRACILLA C.E., de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. a favor del ciudadana E.A. URDANETA SÁNCHEZ, contra H.J.C.B., Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello

En la misma oportunidad ut supra indicada, se dio cuenta en Sala, y se designó como ponente a la Juez N.A. deL., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Constituida la Sala en sede constitucional, se procedió a la revisión del escrito de querella y de las actas que integran la presente actuación, realizada la lectura individual de las actas que integran la presente actuación, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de Septiembre de 2010, el Ciudadano E.A. URDANETA SÁNCHEZ; en su carácter de agraviado, actuando bajo la Representación de sus Apoderadas Judiciales, ciudadanas A.V. CEDILLO AGUILAR y PRACILLA C.E., presentan ACCIÓN DE A.C., de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, señalando los siguientes argumentos:

Considera como agraviado, al ciudadano E.A. URDANETA SÁNCHEZ y como Agraviante al ciudadano: H.J.C.B., Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, y en lo referente a las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.

“1. El Derecho a la Seguridad Jurídica, contemplado en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  1. El Derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. El Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los numerales del artículo que lo consagra: derecho a la presunción de inocencia (numeral 2 del artículo 49).

  3. El Derecho a la Vida, contemplado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

  4. El Derecho a la Salud, contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

  5. El Derecho al Trabajo, contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. El Derecho al Ejercicio de la L.E., previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y

  7. El derecho a la protección del honor y la reputación, establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procede posteriormente el Recurrente en Amparo a realizar descripción narrativa del hecho, acto u omisión que motivan su solicitud de amparo, y al efecto cita actuaciones realizadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Asamblea General Extraordinaria de Accionistas; Actuaciones ante el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.; Actuaciones ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; actuaciones realizadas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabell o.

De seguidas señala que:

En fecha 30-06-2.010, el Fiscal Noveno del Ministerio Público ciudadano ARMANDO VALDEMAR GALlNDO SUBERO, solicitó ante el Juez de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que se ordenara de forma inmediata la inmovilización de las cuentas bancarias pertenecientes a la POLICLINICA URDANETA C.A., concretamente: 1.- Cuenta Corriente Nro. 0116015379215300209 de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento. 2.- Cuentas Corrientes Nros. 01080125760100066408 y 01080057940100084474 de la Entidad Bancaria Banco Provincial. 3.- Cuentas corrientes Nros. 1073241157 y 01050073711073258629 de la Entidad Bancaria Banco Mercantil. 4. Cuenta Corriente Nro. 01340205192053009967 de la Entidad Bancaria Banco Banesco. 5.- Cuenta Corriente Nro. 01020409710000007281 de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela. 6.- Cuenta Corriente Nro. 01280034723400458109 de la Entidad Bancaria Banco Caroní.

… Omissis…

En fecha 10-08-2.010, la abogada A.M.D.G., actuando como apoderada Judicial de la ciudadana IVONETTE T.R.D.U., solicita al Fiscal Noveno del Ministerio Público, oficie o conducente a fin de ser decretada Medida Cautelar de prohibición de venta de los equipos pertenecientes a la entidad mercantil POLlCLINICA URDANETA C.A. así como la inmovilización de los bienes que se hayan dentro de la misma.

… Omissis…

En fecha 07-07-2.010, el Abogado H.J.C.B. Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 1, acuerda: PRIMERO: Ordenar de forma inmediata la inmovilización de la cuentas bancarias pertenecientes a la POLICLINICA URDANETA C.A.

SEGUNDO

Oficiar lo conducente de forma inmediata al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de solicitar que no se proceda al registro en lo sucesivo de ningún acta relacionada con las actuaciones de la Sociedad de Comercio POLICLlNICA URDANETA C.A. … Omissis…

Concluye el peticionante agraviado, solicitando se admita la acción de amparo, declarándose improcedente la solicitud realizada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado. Carabobo, contentivo de una Medida Cautelar de Inmovilización de las Cuentas Bancarias, pertenecientes a la Entidad Mercantil Policlínica Urdaneta, C.A, que poseen los agraviados, y se declare SIN LUGAR el Auto dictado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha siete (07) de Julio de dos mil diez (2.010), por medio del cual se ordenó la inmovilización de las cuentas bancarias pertenecientes a la Entidad Mercantil Policlínica Urdaneta, C.A, y por ende cese la medida cautelar solicitada en contra de la Entidad Mercantil antes citada.

II

DE LA COMPETENCIA

Recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, esta Sala ha constatado que ciertamente el solicitante señaló como presunto agraviante al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, razón por la cual esta Corte consecuente con los criterios que en materia de competencia de amparo estableciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 1 de Febrero del 2000 (caso J.A.M. y J.V.) con ponencia del Dr. J.E.C.R., y a lo preceptuado en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la acción de amparo propuesta, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con carácter previo a la decisión de fondo, esta Corte pasa a verificar si la pretensión constitucional ejercida cumplió satisfactoriamente con las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y si así mismo se subsume en alguna de las causales taxativas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada ley especial, y al respecto y de la lectura de las actas que conforman la presente actuación se desprende lo siguiente:

Ha constatado la Sala que la presente Acción de Amparo cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

La Sala observa que el accionante en Amparo, lo que solicita es que se declare Improcedente la solicitud realizada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado. Carabobo, contentivo de una Medida Cautelar de Inmovilización de las Cuentas Bancarias, pertenecientes a la Entidad Mercantil Policlínica Urdaneta, C.A, que poseen los agraviados, y se declare Sin Lugar el Auto dictado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha siete (07) de Julio de dos mil diez (2.010), por medio del cual se ordenó la inmovilización de las cuentas bancarias pertenecientes a la Entidad Mercantil Policlínica Urdaneta, C.A, y por ende cese la medida cautelar solicitada en contra de la citada Entidad Mercantil

La Sala también observa que el Accionante, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario, podía ejercer el Recurso de Apelación frente a tal decisión, contemplado en el artículo 447, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que le causaba un gravamen irreparable y que además no es declarada inimpugnable por el citado Código y no ejerció dicho Recurso. Si el Recurrente no tuviese el Recurso de Apelación, entonces si acudir a la vía extraordinaria del amparo, que bajo ninguna circunstancia debe suplir las vías procesales ordinarias.

El artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que en materia de medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Efectivamente, de conformidad con el procedimiento ordinario, puede la Sala observar, que de acuerdo con lo señalado en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, Título I (De las Medidas Preventivas), el artículo 588 contempla las tradicionales medidas preventivas, como lo son el embargo de bienes, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Señala la disposición citada:

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado

De seguidas continúa la mencionada disposición:

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código. (Las Negritas son de la Sala)

De acuerdo al Parágrafo Primero, el Juez podrá acordar también, las providencias cautelares que considere adecuadas, y en base a dicha disposición el Juez de Control, procedió a dictar las medidas objeto de la presente Acción de Amparo:

PRIMERO: Ordenar de forma inmediata la inmovilización de la cuentas bancarias pertenecientes a la POLICLINICA URDANETA C.A.

SEGUNDO: Oficiar lo conducente de forma inmediata al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de solicitar que no se proceda al registro en lo sucesivo de ningún acta relacionada con las actuaciones de la Sociedad de Comercio POLICLlNICA URDANETA C.A. … Omissis…

La Sala observa que tal como lo establece el citada Parágrafo Segundo del artículo 558, la parte en contra de quien opere la medida puede oponerse a ella, y se seguirá el procedimiento consagrado en los artículos 602, 603 y 604 ejusdem.

Por otra parte la Sala también observa que el artículo 601 del citado Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación

(Las Negritas son de la Sala)

La precitada disposición, establece que será inapelable la decisión del Juez, cuando encuentre deficiente la prueba y la mande a ampliar, o que por el contrario, hallase bastante a prueba, situación que no ocurre en el presente caso.

Y el artículo 602 ejusdem indica:

Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.” (Las Negritas son de la Sala)

Como se puede apreciar, el quejoso no tomó en cuenta antes de accionar en Amparo, la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la referida Ley Orgánica de Amparo, que le imponía la obligación de recurrir a la vía ordinaria del Recurso de Apelación, contemplado en el artículo 447 ordinal 5 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y no lo ejerció.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, por haber tenido el accionante a su disposición el ejercicio del Recurso de Apelación, a criterio de la Sala, la presente Acción de Amparo resulta Inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, in limine litis, la Acción de A.C. interpuesta por el Ciudadano E.A. URDANETA SÁNCHEZ, en su carácter de agraviado, actuando bajo la Representación de sus Apoderadas Judiciales, ciudadanas A.V. CEDILLO AGUILAR y PRACILLA C.E., por no haberse agotado las vías ordinarias

Publíquese, regístrese, archívese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de Sala

N.A. deL.

Ponente

L.G.A.I.S.E.

El Secretario

J.U.

Se cumplió.-

El Secretario,

J.U.

VOTO SALVADO

Quien suscribe L.E.G.A., en mi condición de integrante de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, a través del presente escrito, expreso mi opinión disidente con el presente fallo, por discrepar del criterio sustentado por mis compañeras de Sala, quienes declararon, textualmente: “IMPROCEDENTE, in limine litis, la Acción de A.C. interpuesta por el Ciudadano E.A. URDANETA SANCHEZ, en su carácter de agraviado, actuando bajo la representación de sus apoderados judiciales ciudadanas A.V. CEDILLO AGUILAR y PRACILLA C.E., por no haber agotado las vías ordinarias”, dicho disentimiento lo expreso en los siguientes términos:

El presente caso trata de acción de amparo, que se interpone contra decisión judicial de fecha 07 de julio del 2010, dictada por el Ciudadano: H.J.C.B., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, contentiva de los siguientes pronunciamientos:

…Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado ARMANDO VALDEMAR GALlNDO SUBERO, procediendo en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Puerto Cabello, en ejercicio de sus atribuciones que le confiere los articulo 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 108 ordinales 10 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 37 ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público mediante el cual vista la solicitud realizada por el ciudadano G.A.F.F., actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana YVONETT T.R.. acuerda requerir al Tribunal de Control que se ordene de forma inmediata la inmovilización de las cuentas bancarias pertenecientes a la Policlínica Urdaneta CA, concretamente

1. Cuenta Corriente número 0116015379215300209, de entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.OD).- 2.- Cuentas Corrientes números 01080125760100066408 y 01080057940100084474, de la entidad bancaria Banco Provincial. 3.- Cuentas Corrientes números 107324115-7 y 01050073711073258629, de la entidad bancaria Banco Mercantil. 4.-Cuenta Corriente número 01340205192053009967 de la entidad bancaria Banco Banesco. Cuenta Corriente número 01020409710000007281 del Banco de Venezuela 5-Cuenta Corriente número 01280034723400458109 del Banco Carona.

Así como que el Tribunal de Control oficie lo conducente de forma inmediata al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de solicitar que no se proceda al registra en lo sucesivo ningún acta relacionada con actuaciones de la Sociedad de Comercio Policlínica Urdaneta Inscrita en la referida oficina registral en fecha 21 de noviembre de 1995, bajo el numero 5, protocolo primero, tomo 100-A .. a los fines de evitar que continúe por parte de los socios ENDER ANFONZO URDANETA SANCHEZ y M.I.T.D.U., cualquier acto en detrimento de los acciones y bienes de la referida sociedad mercantil y garantizar así las resultas de las investigaciones que por el delito de ESTAFA CONTINUADA, se le sigue ante este Despacho Fiscal. En virtud de que en esta Primera fase le corresponde al Ministerio Publico de conformidad con el articulo 285 ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ordenar y dirigir la investigación como titular de la acción, es por lo que lo ajustado a derecho es, Primero: Se ordena de forma Inmediata la Inmovilización de las cuentas bancarias pertenecientes a la Policlínica Urdaneta CA Segundo: Ofíciese lo conducente de forma inmediata al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de solicitar que no se proceda al registra en lo sucesivo ningún acta relacionada con actuaciones de la Sociedad de Comercio Policlínica Urdaneta C.A. Cúmplase….

Subrayado de la Sala.

Con el objeto de resolver lo planteado y determinar si existe alguna causa que conlleve a la inadmisibilidad de la acción de amparo, como por ejemplo que el accionante tenga a su disposición alguna vía ordinaria para resolver lo denunciado antes de proceder a resolver el fondo del asunto, procedí a revisar la ley adjetiva penal, siendo que el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver lo relativo a medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes, remite al Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

ART. 550. —Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

A su vez el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la impugnación de dichas medidas, establece:

...Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...

.

Y siendo que el presente caso trata de una acción de amparo interpuesta contra una decisión judicial que acordó medidas preventivas reales, que al rigor de la ley adjetiva civil no tiene apelación, lo primero que no comparto de lo decidido por la mayoría de la Sala, por manifiestamente infundado, es el argumento del fallo, que estableció: “Como se puede apreciar, el quejoso no tomó en cuenta antes de accionar en Amparo, la causal de inadmisibilidad establecida en el articulo 6 numeral 5 de la referida Ley Orgánica de Amparo, que le imponía la obligación de recurrir a la vía ordinaria del Recurso de Apelación, contemplado en el articulo 447 ordinal 5 y 550 del Código Orgánico procesal Penal, y no lo ejerció”. (subrayado y negritas de la disidente)

Pues queda claro, que el Código Orgánico Procesal Penal, remite al Código de Procedimiento Civil, siendo que en base a la remisión aludida, dichas medidas no tienen apelación.

A los fines de ilustrar lo planteado, es importante destacar que conforme al Principio de interpretación de las leyes, su uniformidad y el Principio de expectativa plausible, que la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, ha declarado pacíficamente, “Inadmisibles por inimpugnables”, los recursos de apelación interpuestos contra medidas reales dictadas por jueces penales relacionados con estos tipos de medidas, lo cual acoto a los fines de sustentar mi disidencia, en lo que respecta a la no recurribilidad de dichos fallos a través de del recurso de apelación.

En este mismo orden de ideas, considero que la acción de amparo planteada en el presente caso, deviene en Inadmisible en base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo, no por las infundadas razones vertidas en el fallo del cual disiento, sino en virtud que si bien la parte, no tiene a su disposición el recurso de apelación prima facie, si tiene abierta la vía ordinaria a través de la oposición establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual se encuentra regulada de la siguiente manera: (Subrayado y negritas de la Sala)

Artículo 602:“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589...”.

Artículo 603. “...Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto...”.

Igualmente sobre este punto es importante traer a colación criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que respecto al medio de impugnación por excelencia de las medidas preventivas referidas, estableció:

…Queda claro, pues, que en conformidad con las normas precedentemente transcritas, el medio de impugnación idóneo para enervar el decreto de medidas es la oposición, y sólo después de haber sido sustanciada la incidencia cautelar puede el afectado interponer el recurso de apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia, cuestión que no fue advertida por ambas instancias. En todo caso, correspondía al juez de la causa reexaminar las cautelas, independientemente de su naturaleza y con prescindencia de si el perjudicado haya hecho oposición a la cautelar, razón por la cual, queda abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, para que las partes involucradas promuevan las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos, y vencido ese lapso, el juez deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida, siendo esta última decisión la que sustituirá aquella mediante la cual se decretó provisionalmente la cautela…

Sala de Casación Civil. Y.P.E.. Fecha: 25-01-2008. Exp. Nro. AA20-C-2007-000424

Aclarando finalmente quien disiente, que en todo caso, lo que tiene apelación “es la resolución de la incidencia de la oposición”, lo cual es posterior a la oposición a las medidas que es la vía ordinaria a disposición del accionante para impugnar las medidas decretadas.

En definitiva, la existencia de un medio de impugnación capaz del logro del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, como es la oposición establecida en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuya falta de agotamiento no se evidenció, junto con la ausencia de alegatos valederos para la justificación de la escogencia del amparo constitucional, constituyen motivos más que suficientes para la declaración de la inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional bajo análisis, de conformidad con la causal que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Finalmente considero que en la decisión que se disiente, se confunde la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, con la inadmisibilidad de la acción de amparo, los cual tiene supuestos distintos, ampliamente detallados por la pacifica doctrina jurisprudencial. Queda así expresada mi opinión disidente en el presente caso.

Jueza Ponente

N.A. deL.

L.E.G.A.Y.S.E.

Jueza Disidente

El Secretario

J.U.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario

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