Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cuatro de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2010-000411

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ABOGADAS: M.A., MARIA YANEZ Y P.A., titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.346.770, V-8.305.148 y V8.256.301, respectivamente, Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio S.B.d.E.A.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MADRE: NINOSKA BOLÍVAR, domiciliada en Las Colinas de San José, Calle Venezuela, Casa S/N°, El Tigrito, Municipio San J.d.G., Estado Anzoátegui.-

De la revisión del presente Asunto correspondiente a la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, se constata que en fecha 20 de Julio del año 2010, fue dictada MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor de la (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se esta ejecutando en la Entidad de Atención ABANZA “Mi Refugio”, Barcelona Municipio S.B., Estado Anzoátegui, por cuanto la niña fue encontrada por las hijas de la ciudadana E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.287.439,ya que la niña se fue de su casa por que sufría maltrato por parte del padrastro.-

Mediante auto de fecha 20 de Julio del año 2010, esta Jueza se admitió la presente causa y ordenó la notificación de la ciudadana, NINOSKA BOLÍVAR, domiciliada en Las Colinas de San José, Calle Venezuela, Casa S/N°, El Tigrito, Municipio San J.d.G., Estado Anzoátegui, para que comparezca al Segundo (02) día de Despacho siguiente, contado a partir de que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 ejusdem, a los fines de conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación en la presente causa. De igual manera, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.-

Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

En el caso bajo estudio, se desprende de autos que la referida Adolescente se encuentra recluido en la Entidad de Atención ABANSA MI REFUGIO, Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del libelo de la demanda cursante a los folios 04 del presente expediente, en la cual le han garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, y visto el Informe Social practicado en fecha 02-03-2013, donde se recomienda orientación psicológica para mejorar su autoestima y relaciones interpersonales, permanecer en un lugar donde se le brinde estabilidad emocional y sentido de pertenencia al grupo, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”

En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor de la Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se esta ejecutando en la Entidad de Atención ABANSA MI REFUGIO, Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, donde deberá permanecer y quienes tendrán la Guarda, Custodia y representación del niño ya mencionado hasta tanto este Tribunal averigüe todo lo concerniente a la familia de origen del referido niño. Y así se decide.-

LA JUEZAPROVISORIA

Dra. F.M.A.

LA SECRETARIA,

ABG. A.L.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. A.L.

FMA/Javier

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