Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteJanni Josefina Mejias Garrido
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN F.D.A.

San F.d.A., Veintiséis (26) de Marzo del año 2015

204º y 155º

ASUNTO: JJ-621-624-15.-

DEMANDANTE: ANGLIS YERIBET R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.016.638, con domicilio en el Sector el Tocal, del Municipio San F.d.E.A., debidamente asistido por el Abogado I.J.T.I., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.280.-

DEMANDADO: J.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.000.267, de esta ciudad.

ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 2da., del Código Civil Venezolano vigente, es decir Abandono Voluntario. .

SENTENCIA DEFINITIVA

El presente asunto se recibió en fecha 06 de Noviembre del año 2014, presentado por la ciudadana ANGLIS YERIBET R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.016.638, con domicilio en el Sector el Tocal, del Municipio San F.d.E.A., debidamente asistido por el Abogado I.J.T.I., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.280, constante de dos (02) folios y vueltos útiles, mas tres (03) anexos; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra del ciudadano J.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.000.267, de esta ciudad, fundamentada en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:

- Que en fecha 09 de mayo del año 2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.000.267.

Que de dicha unión matrimonial procreamos una hija de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante el primer año de nuestra vida conyugal, transcurrieron en forma normal y cordial sin problemas de ninguna especie, donde imperaba el respeto mutuo, la colaboración entre nosotros y el incumplimiento de los deberes y derechos conyugales.

- Que a partir del mes de agosto del año 2008, la relación se hizo insostenible, cada día las agresiones verbales y físicas eran mas frecuentes de parte de su legitimo cónyuge hacia su persona, dejándola de atender como esposo y padre de su hija; intentando en varias oportunidades por medio de familiares y amigos de la familia, saber el motivo de su actitud agresiva, sin haber logrado respuesta ni cambio alguno de su parte.

- Que esa circunstancia trajo como consecuencia el abandono en cuanto a los derechos y deberes que se asumen con el matrimonio, esa obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente y hacer vida en común conmigo y de no cumplir con los deberes que le impone el mismo; circunstancia esta que se prolongó hasta el día quince (15) de enero del año 2009, que mi legitimo cónyuge salió del hogar sin dar ninguna explicación alguna se fue según a trabajar y nunca mas regreso, dejándonos solas y desde entonces se ha he hecho cargo de su hija, donde nunca tuvieron mas de su presencia.

De la Causal

“… con fundamento en la causal invocada por el procedimiento de Divorcio Ordinario en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil Venezolano Vigente “El abandono voluntario”.-

Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana ANGLIS YERIBET R.B., con el ciudadano J.E.C.M.…es decir, “El abandono voluntario”.

Audiencia de Juicio Oral

Siendo el día 23 de m.d.A.D.M.Q. (2015) se Celebró la Audiencia de Juicio, tal como está fijado mediante auto de fecha 24 de Febrero del presente año 2015, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante, ciudadana ANGLIS YERIBET R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.016.638, con domicilio en el Sector el Tocal, del Municipio San F.d.E.A., debidamente asistido por el Abogado I.J.T.I., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.280, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano J.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.000.267, de esta ciudad.-

Se celebró la referida Audiencia de Juicio, en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo la testigo promovido por la parte demandante ciudadana M.F.C., quienes declaró a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-

ANÁLISIS PROBATORIO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Esto es así en materia de Instituciones Familiares y en los juicios de divorcio, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, asunto que se hace extensible en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas; en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió el valor del Acta de matrimonio entre los ciudadanos: ANGLIS YERIBET R.B. y J.E.C.M., inserta al folio No. 3. Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, ya que da por comprobada la existencia del matrimonio. Así se decide.

  2. - Acta de Nacimiento de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio 04 de los autos. y el establecimiento de la filiación entre la demandante y la niña que nos ocupa, Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, ya que da por comprobada la existencia del matrimonio. Así se decide.

  3. - Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las partes, inserta al folio No. 5 del presente expediente. Al respecto esta Juzgadora considera pertinente señalar, que la misma no es un medio de prueba sino un documento de identificación y por tanto se aprecia en su contenido, del mismo se evidencia que la identificación de los mismos corresponde a las partes involucradas en el presente asunto. Así se establece.

  4. -Testimoniales: M.M.M.d. Pùlido, M.F.C., A.Y.T.M., Yosmarly J.J.S. y X.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.630.830, 8.198.229, 18.544.252, 18.545.438 y 8.161.171, respectivamente.- En la audiencia de juicio fue evacuado como testigo solamente la ciudadana M.F.C., de su testimonio se puede apreciar, que tiene conocimientos muy vagos e imprecisos, hay desconocimiento de las razones que originaron la separación y Así se decide. .

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no contesto ni promovió prueba a su favor, no compareció a la Audiencia de Reconciliación ni a la de Sustanciación y no asistió a la audiencia de Juicio. Así se hace constar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa

que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara la ciudadana ANGLIS YERIBET R.B., en contra del ciudadano J.E.C.M., fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:

Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio

.-

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:

”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

Al analizar los hechos referentes a la Causal (Abandono Voluntario), observa esta sentenciadora que existe contradicción e impresición entre lo señalado en el libelo y lo declarado por la testigo en la audiencia, aprecia esta Juzgadora que no hubo claridad en sus declaraciones, asimismo aprecia quien aquí decide, que por cuanto no quedó probado a través de la prueba testimonial promovida y evacuada, los hechos constitutivos de abandono voluntario por parte de la demandada, e igualmente se evidencia que el Representante del Ministerio Público, en su manifestación, hizo mención que como se realizó la promoción de la oferta probatoria formulada en la Audiencia de Juicio por la parte demandante, mediante la cual se formuló en calidad de testigo un total de cinco personas, habiendo comparecido a tal efecto a la citación, tan solo uno de los promovidos, consideró como garante de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en ese tipo de circunstancias solicitó que el pronunciamiento del Tribunal considere que una sola de las personas no basta para probar los hechos alegados y de conformidad con lo establecido en los artículos 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales este tribunal debe declarar sin lugar la presente acción, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana ANGLIS YERIBET R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.016.638, con domicilio en el Sector el Tocal, del Municipio San F.d.E.A., debidamente asistido por el Abogado I.J.T.I., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.280, en contra del ciudadano J.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.000.267, de esta ciudad, fundamentada en el artículo 185, causal segundo (2da.) Del Código Civil, por cuanto los testigos evacuados en la audiencia de Juicio no fueron contestes y no aportaron mayor declaración para probar la causal invocada. Y Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los veintiséis (26) días del mes de M.d.a.D.M.Q. (2015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temp.,

Abg. Jannis Mejias Garrido

La Secretaria.,

Abg. D.C.M.

En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.-

La Secretaria.,

Abg. D.C.M.

Expediente No. JJ-621-624-15.-

JMG/DCM/Celenne

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