Decisión nº KP01-O-2005-000179 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteAmado José Carrillo Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional Autonomo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Junio de 2005.

Años: 194º y 146º

ASUNTO: KP01-O-2005-000179

PONENTE: DR. A.J.C.

DE LAS PARTES:

ACCIONANTE: Defensor Público Penal N° 15 Abog. M.Á.P.

ACCIONADO: Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Dr. A.Á..

PRESUNTO AGRAVIADO: Imputado C.L.C.

MOTIVO: A.C., derivado de la presunta violación a la L.P. y al Debido Proceso, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del Dr. A.Á..

Se inicia el presente procedimiento, por cuanto, en fecha 17 de Junio del 2005, el Defensor Público Penal abogado M.Á.P., en representación del acusado C.L.C., derivado de la presunta violación al Debido Proceso así como violación al Principio de la Inviolabilidad de la L.P., de conformidad con los artículos 49 y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara a cargo del Dr. A.Á., en virtud de la paralización del proceso que se le sigue a su defendido, impidiéndose la tramitación del recurso de apelación que fue presentado en fecha 17-05-05 y el ejercicio del derecho a solicitar la revisión y sustitución de la Medida Privativa de de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo denuncia que, desde la fecha en que se decretó la Privación Judicial preventiva de Libertad a su defendido hasta la presente fecha, han transcurrido más del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 250 ejusdem, es decir, más de treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, sin que se haya presentado la misma ni mucho menos la solicitud de prórroga que se menciona en el mismo artículo.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Junio del 2005, esta Corte le dio entrada y se designó Ponente al Juez Profesional, Dr. A.J.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada se refiere a una presunta violación a la L.P. y al Debido Proceso, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1º y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara a cargo del Dr. A.Á., en virtud de la paralización del proceso a su defendido, ciudadano C.L.C. , impidiéndose la tramitación del recurso de apelación que presentó y el ejercicio del derecho a solicitar la revisión y sustitución de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aunado al hecho que desde la fecha en que se le decretó la privación de libertad a su defendido hasta la presente fecha, 17 de Junio del 2005, han transcurrido más del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 250 ejusdem, es decir, más de treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, sin que se haya presentado la misma ni mucho menos la solicitud de prórroga que se menciona en el mismo artículo.

Ahora bien, aún y cuando el denuncia no precisa con exactitud los preceptos constitucionales violados, de la lectura de la solicitud se desprende que se trata por un lado de Amparo contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal por violación a la garantía del derecho a la libertad así como la garantía al derecho a la doble instancia el cual se encuentra consagrado en el Pacto de San José y el artículo 49 numeral 1° parte infine de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, es por ello que tratándose en primer lugar, de un HABEAS CORPUS dirigido contra el Tribunal Sexto de Control en virtud de que habiéndose vencido el lapso establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal sin que exista presentación de Acusación ni solicitud de prorroga, el Tribunal no se ha pronunciado.

El Habeas Corpus en principio debe ser conocido por los Tribunal de Control tal y como lo Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso E.M.M.), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Ahora bien, como quiera que en el presente caso el presunto infractor constitucional es precisamente un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, es por lo que definitivamente quien debe conocer de esta acción es el Tribunal Superior, es decir, la Corte de Apelaciones del Estado Lara, es por ello, que este Tribunal Colegiado declara la presente acción de A.C. presentada por el Defensor Público Penal N° 15, Abg. M.Á.P.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, derivado de la presunta violación al Debido Proceso así como violación al Principio de la Inviolabilidad de la L.P., de conformidad con los artículos 49 y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara a cargo del Dr. A.Á., se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

El Accionante, en su escrito interpuesto en fecha 17 de Junio de 2005, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…..ocurro a ustedes a fin de interponer SOLICITUD DE A.C. a favor del referido ciudadano, por violación del Derecho a la L.P. y al DEBIDO PROCESO consagrados en los artículos 44.1 y 49 ambos de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 9 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal………El día 17 de Mayo del año 2005, esta Defensa Pública, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, interpuso a través de la Unidad de Recepción Distribución de Documentos, Recurso de Apelación contra la medida de coerción personal decretada, al considerar que no se encuentra satisfechos los requisitos concurrentes contenidos en el artículo 250 ejusdem….El Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal después de realizada la audiencia de presentación a que se hace referencia supra, ha permanecido sin despacho y paralizado por un tiempo prolongado, motivado al reposo médico que le fuere concedido sin que hasta la presente fecha se haya designado un Juez suplente que conozca de las causas que allí se encuentran……esta situación ha traído como consecuencia …la paralización del proceso que se le sigue a mi defendido, impidiéndose la tramitación del recurso de apelación que fuere presentado por esta defensa….y el ejercicio del derecho a solicitar la revisión y sustitución de la medida….Aunado a esta situación…..desde la fecha en que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, a saber el 13 de mayo de 2005, hasta la presente fecha ha transcurrido más del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, es decir, de treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, sin que se haya presentado la misma ni mucho menos la solicitud de prórroga que se menciona en el mismo artículo…..tiene como objetivo la situación omisiva, por falta de pronunciamiento oportuno en el proceso que se le sigue a mi defendido….esta Defensa solicita se Admita la presente solicitud de A.C., ….sea declarado Con Lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida y el goce de los derechos y Garantías Constitucionales que asisten al ciudadano C.L. CARUCI……...

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Antes de pasar a conocer sobre la Acción de Amparo por violación a la doble instancia es imprescindible verificar lo procedente al Habeas Corpus.

Esta Corte de Apelaciones, luego de verificar en el sistema informático Juris 2000 que efectivamente no existe registro alguno donde conste que el Ministerio Público haya presentado Acto Conclusivo, aunado a ello, igualmente no ha solicitado la prórroga respectiva, a que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que ciertamente, el imputado se encuentra privado de su libertad desde el 13 de Mayo del 2005, y luego de comunicarse vía telefónica en esta misma fecha con la Secretaria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, quien informó que el Juez del Tribunal de Control N° 6 Abg. A.Á. no da Despacho desde el día 16 de Mayo del 2005, lo que significa que hasta la presente han transcurrido 36 días continuos (días calendario), por lo que efectivamente, el referido Tribunal se encuentra SIN JUEZ desde el 16 de Mayo del 2005 y que desde esa fecha hasta la presente, no se ha dado Despacho, es por lo que se evidencia que se está materializando una violación al derecho a la libertad y al debido proceso consagrados en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcándose así, estos derechos fundamentales.

Lo cierto del caso es, que al haber sido declarada Con Lugar la Calificación de Flagrancia por el a quo, y acordada la continuación del juicio por el procedimiento abreviado como efectivamente consta del acta de audiencia de presentación de fecha 13 de Mayo de 2005, el Fiscal del Ministerio Público no estaba obligado a presentar su acto conclusivo en el lapso de treinta (30) días previsto en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este sentido, este Tribunal Constitucional no entiende el porqué el recurrente plantea el problema desde esa perspectiva, puesto que ese alegato fundamentado en un falso supuesto de hecho, pudo hacer incurrir en error a este Tribunal Colegiado, lo cual se permite cuestionar esta instancia, al punto de llamar a su atención respecto a la posibilidad de aplicación del artículo 103 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

Sin embargo, el problema más relevante que plantea el recurrente en su escrito y que este Tribunal Colegiado actuando como Tribunal Constitucional debe solucionar de inmediato, es que, el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, está, evidentemente, imposibilitado de emitir pronunciamiento alguno por cuanto el mismo esta acéfalo; es decir, que en este momento procesal, no tiene un Juez que ejerza la jurisdicción. Así las cosas, se consideran violadas la garantía constitucional de Acceso a la Justicia y al Debido Proceso consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, por una parte la defensa ante sus alegatos y recursos planteados no ha recibido la Tutela Judicial efectiva de los mismos, al no obtener con prontitud la respuesta o decisión correspondiente. Por otra parte, la decisión tomada en la tantas veces mencionada audiencia de fecha 13 de Mayo de 2005, aún no ha sido debidamente fundamentada, por lo que se viola flagrantemente el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal pues, esta decisión debe ser motivada, lo que es requisito sinequanon y su falta acarrea la nulidad del acto pues se lesiona el Derecho a la Libertad, ya que es necesario para el imputado y la Sociedad conocer los motivos que llevaron al Juez a tomar tal decisión, y encontrándose el Tribunal acéfalo para el momento en que esta Corte decide, es imposible obtener la motivación del Juez que privó de libertad al imputado. Por lo que se anula el mismo según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal al violarse la garantía fundamental consagrada en el artículo 44 de la Constitución Nacional.

Dicho esto, procede el HABEAS CORPUS solicitado y como quiera que el artículo 256, ejusdem, permite la imposición, de oficio, de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, atendiendo al principio Pro- Libertatis esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, ordena la libertad condicionada del ciudadano C.L.C., imponiéndole una Medida Cautelar Sustitutiva, de régimen de presentación cada ocho (8) días ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por otra parte, y en cuanto a la denuncia de la violación de la garantía a la doble instancia, esta Corte, no pasa a conocer de la misma ya que a los folios 7 al 10 del presente asunto, corre inserto la apelación interpuesta por el imputado de autos, quien a partir de esta fecha quedará sujeto a una medida cautelar sustitutiva de libertad, recurso que va dirigido a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, mientras el Tribunal de Control se encuentre acéfalo y hasta tanto el imputado C.L.C. no haya sido llevado al debate oral y público ante el Juez de Juicio que corresponda; resultaría entonces, redundante conocer, de tal violación, cuando el objeto que se persigue ha sido alcanzado con la respectiva acción de Habeas Corpus que se declara Con Lugar; en tal sentido, esta Corte de Apelaciones, declara la inadmisibilidad sobrevenida de la presente denuncia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir, ya ha cesado la violación del derecho constitucional.

En consecuencia, y conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, ACUERDA EXPEDIR INMEDIATO MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, ordenando la L.I. del ciudadano C.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.583.481, y le impone una Medida Cautelar de régimen de presentación cada ocho (8) días ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual ordena, también de inmediato, expedir boleta de libertad del mismo, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la Acción de Amparo en la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuesta por el Defensor Público Penal abogado M.Á.P., en representación del imputado C.L.C.. En consecuencia, SE EXPIDE MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano C.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.583.481, ordenando su INMEDIATA LIBERTAD, y le impone una Medida Cautelar de régimen de presentación cada ocho (8) días ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual ordena, también de inmediato, expedir boleta de libertad del mismo, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, para lo cual se ordena expedir Boleta de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se declara la denuncia por violación de la doble instancia, INADMISIBLE por sobrevenida de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase en su oportunidad legal a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los (21) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional y Presidente

Dr. J.J.G.

El Juez Profesional y Ponente, La Jueza Profesional,

Dr. A.C.D.. D.M.M.V.

La Secretaria,

Abg. M.P.

AC/O-05-179/a.c.

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