Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoInhibición

Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 28 de octubre de 2009

199º y 150º

PARTE ACTORA: D.P.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.935.161.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.J.D.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.283

PARTE DEMANDADA: 210 ASESOR DE PROMOTORES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (Hoy Distrito Capital) en fecha veintinueve (29) de abril de 1996, bajo el N° 43, tomo 195-A- Sgdo y ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (Hoy Distrito Capital) en fecha quince (15) de diciembre de 1994, bajo el Nº 50, tomo 249-A- Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.G.L., D.A. GORRIN, MITZAIDA CARVAJAL, L.F.C., M.D.L.A.L. y C.L.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.806, 118.566, 87.272, 114.001, 76.077 y 123.288.

MOTIVO: INHIBICIÓN

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2009-001011

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la inhibición formulada por la Dra. F.H., en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 16 de octubre de 2009, inserta en los folios 22 al 24 del presente expediente, en la cual señaló lo siguiente:

…Por cuanto en fecha 02 de octubre del año 2007, correspondió por distribución el asunto AP21-R-2007-001336 contentivo del recuso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión definitiva proferida en fecha 06 de agosto de 2007 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por D.P. en contra de las empresas 210 Asesor de Promotores c.a. y Organización Italcambio, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2006-003657; recurso ese que concluyó con sentencia definitiva de fecha 11 de febrero de 2008, y debidamente confirmada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de mayo de 2009, al declarase Sin Lugar el Recurso de Casación. Ahora bien, el día 15 de julio del presente año, corresponde por distribución al Juzgado Superior a mi cargo, el conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2009-001011, en el cual esta juzgadora repone la causa mediante decisión interlocutoria de fecha 05 de agosto del mismo año, y ordena oír la apelación en un solo efecto devolutivo sin paralizar el curso de la causa principal, y que se proceda a la distribución nuevamente del referido recurso. Finalmente, el Tribunal de la causa, procede a oír la apelación en el presente recurso en base a la decisión de esta alzada, y ordena la remisión para la distribución, correspondiéndole nuevamente su conocimiento a este Juzgado Superior. Por otra parte, del Histórico de Recursos correlacionados con el asunto principal, se evidencia que todos y cada uno de los recursos que se han distribuido en esta causa le corresponden a esta Alzada, tal es incluso el último de ellos el AP21-R-2009-001276, el cual correspondió por distribución del día 15 de octubre de 2009. Ahora bien, no duda esta Sentenciadora de la transparencia de la que debe gozar todo proceso de distribución, sin embargo, considero mi deber inhibirme del conocimiento de la presente causa en virtud de la múltiple recurrencia en el conocimiento de las diversas apelaciones acaecidas en el presente procedimiento, las cuales es de hacer notar que todas, han correspondido su conocimiento al órgano jurisdiccional que presido, lo cual podría prestarse a confusiones y malos entendidos en los justiciables, a quienes podrían incluso generárseles dudas del carácter eminentemente aleatorio de los procesos de distribución por cuanto dentro del universo de nueve (09) jueces superiores del trabajo, en un total de cuatro (04) oportunidades consecutivas (una con el R-1336- dos con el R-1011 y una con el R-1276), el conocimiento del presente caso a correspondido a este tribunal. Más aún en pro de garantizar a las partes en el presente juicio, la pluralidad de órganos jurisdiccionales de alzada, sin la limitación de un único órgano jurisdiccional que conozca no solo el fondo sino todos y cada uno de los incidentes acaecidos en la causa principal, como única alzada, como en el presente caso únicamente ésta juzgadora. Así tenemos que, si bien los hechos anteriormente descritos no se subsumen en ninguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, por encima de indagar si la voluntad del legislador fue enumerar causales de inhibición taxativas, están los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente y a ser oídos por un tribunal imparcial, establecidos en los artículo 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) por lo que en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador, y en forma estrictamente objetiva, a fin de dejar por sentado la transparencia ineludible de los procesos de distribución, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, debo observar que en un caso en iguales condiciones, específicamente el asunto AP21-R-2009-000838, en el juicio seguido por el ciudadano A.C.S. en contra de LEO BURNETT VENEZUELA, C.A L.B.W.I. y PUBLICIS GROUPE, S.A, procedí a presentar mi inhibición, en fecha 08 de julio del presente año, la cual fue debidamente sentenciada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, declarándose CON LUGAR la inhibición en fecha 15 de julio del presente año, tal como se evidencia de la copia impresa del Sistema Juris 2000, la cual agrego en este acto…

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Pues bien, en virtud de lo expuesto por la Dra. F.H., en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y analizadas como han sido las actas procesales este Tribunal considera que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que expone la juez que se inhibe no pueden ser motivos jurídicamente validos para que los jueces procedamos a inhibirnos, toda vez que en la jurisdicción laboral se creo un sistema informático de distribución de causas, denominado Juris2000, el cual, salvo prueba en contrario, es legal, transparente y equitativo, es decir, todos los Juzgados de segunda instancia laboral están conminados, ante la ocurrencia de hechos como los señalados supra, a que se le distribuyan los recursos a que haya lugar, no obstante provengan de un mismo expediente, siendo que cuando el juez se encuentra en el ejercicio pleno de la actividad jurisdiccional, y decide las controversias que legalmente le han correspondido conocer, tal circunstancia, por sí sola, no apareja motivo de parcialidad alguna o de falta de transparencia, ni puede generar dudas por cuanto tal distribución es aleatoria (lo que implica que pudiera corresponderle a cualquier Tribunal), por lo que, forzoso es concluir que lo que la ley sanciona como motivos para inhibirse, no son, ni pueden ser, los criterios que utilizan los jueces para decidir, ni mucho menos si existen causas análogas por decidir, ni tampoco el numero de incidencias que hayan podido corresponderle por distribución relacionados con un mismo expediente, destacándose una consecuencia lógica, cual es, que si las anteriores incidencias se resolvieron sin afectar su imparcialidad y no constituyendo un adelanto de opinión, no hay motivo legal o jurídico alguno para inhibirse ante una nueva distribución, siendo que lo que sanciona la ley son aquellas conductas que razonablemente hacen inferir que el decisor ha comprometido su neutralidad en detrimento de una de las partes, entendida esta, como la falta absoluta de idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por existir vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, por lo que analizados como han sido los hechos expuestos, como constitutivos de incompetencia subjetiva por parte de la Dra. F.H., este Tribunal estima que dichas circunstancias no son jurídicamente pertinentes o congruentes con el ordenamiento Jurídico que le sirvió de base para inhibirse, es decir, no se corresponden con ninguno de los supuestos de hechos previstos en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni con ningún otro motivo, siendo necesario declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la inhibición planteada. Así se establece.-

Finalmente vale advertir que las circunstancias señaladas por la Doctora F.H. como constitutivas para inhibirse, igualmente se presentan para todos los Juzgados Superiores, siendo que ante iguales o similares hechos este Juzgador ha conocido y resuelto los asuntos distribuidos al respecto (ver expedientes Nº AP21-R-2009-000181 y AP21-R-2009-001255 cuyo asunto principal es el AP21-L-2008-005382), por lo que decidir de forma contraria vulnera el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la Ley declara: UNICO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. F.H., en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguidor por la ciudadana D.P. en contra 210 Asesor de Promotores C.A. y la Organización Italcambio.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

Dr. WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. XIOMARA GELVIS

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/XG/clvg.

Exp. N°: AP21-R-2009-001011.

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