Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de Julio de 2011

Años 201º Y 152º

ASUNTO: KP01-O-2009-000094

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado M.Á.P.T., Defensor Público Undécimo Penal Ordinario de la extensión Barquisimeto, en su carácter de Defensor del ciudadano C.P.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.848.452, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2008-004948, contra el pronunciamiento dictado como punto previo en la audiencia preliminar realizada en fecha 15 de abril de 2009 y publicada en fecha 21 de abril de 2009, por el Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la imputación fiscal efectuada en fecha 16 de mayo de 2008, por violación del derecho a la defensa y debido proceso.

En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió la presente actuación, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde ordena la reposición de la presente causa al estado de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fije nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, correspondiendo la ponencia al Juez Nº 01 de esta Corte de Apelaciones, abogado R.A.B.. En fecha 01 de julio de 2011, constatada la consignación de la ultima de las boletas de notificaciones libradas a las partes, se acordó fijar la audiencia constitucional para el día 11 de julio de 2011. En fecha 11 de julio de 2011, constituida ésta Corte de Apelaciones en la Sala de audiencias, se le notificó a la parte presente de la nueva integración de ésta Corte, conformada por el abogado A.V.S. (ponente), en sustitución del abogado R.A.B., a quien le fue concedido el beneficio de jubilación, conjuntamente con los Jueces Y.B.K.M. y José Rafael Guillen Colmenarés, quien manifestó no tener ninguna objeción; realizándose la audiencia constitucional en esa misma fecha, en la cual se declaró Improcedente la acción propuesta, reservándose la Sala el lapso para publicar el texto íntegro del fallo, por lo que encontrándonos en el lapso legal, este Tribunal Colegiado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

El abogado Defensor del ciudadano C.P.G.B., interpuso solicitud de a.c., alegando entre otras consideraciones, lo siguiente:

…Del conjunto de normas, acervo jurisprudencial y doctrina citados, queda claro, que la imputación es un acto que forma parte de la fase preparatoria del proceso penal, de responsabilidad exclusiva del Ministerio Publico y cuya finalidad es la de imponer al investigado de manera precisa, de los hechos objeto la averiguación, con mención obvia y especifica a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, asimismo de las disposiciones legales aplicables (delitos), de cada uno de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación (denuncia, actuaciones policiales, entrevista de victima y testigos, experticias, y otros.), así como del contenido del articulo 49.5 del texto constitucional, lo que en definitiva constituyen el conjunto de formalidades esenciales concurrentes y necesarias para garantizarle el ejercicio efectivo de su Derecho a la Defensa.

Ahora bien, en el caso de marras la imputación realizada en fecha 19/05/2008, ante la Fiscalia Décima (10ª) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en modo alguno cumplió con las formalidades esenciales y concurrentes a que se hacen referencia en las jurisprudencias y doctrina de la Fiscalia General de la Republica citadas anteriormente, pues de la trascripción realizada supra del acta respectiva y cuya copia se acompaña al presente escrito, se evidencia claramente que la representación Fiscal al momento de realizar el acto se limito a señalarle al investigado únicamente lo siguiente: "...a los efectos de ser impuesto de los hechos cuales se le investiga, el cual constituye el delito de ESTAFA AGRAVADA ,previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal del Código Penal; y tener la oportunidad de declarar todo en cuanto en su defensa considere conveniente. Comenzando el acto a las 10:52 a.m., del día arriba señalado, el Fiscal del Ministerio Publico que suscribe advirtió al imputado que el articulo 49 ordinal 5s de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el articulo 130 del Código Orgánico Procesal le conceden el derecho a declarar en su favor o a abstenerse de hacerlo o de contestar a cualquier pregunta cuya respuesta pudiera perjudicarle o incriminarle, advirtiéndole, no obstante, que su declaración es un medio para su defensa y por tanto a explicar todo cuanto pueda ayudar a librarlo de sospechas y solicitar las diligencia que considere necesarias para comprobar su dicho y desvirtuar las imputaciones que se le hagan. Seguidamente sin juramento, libre de todo apremio y en presencia de su abogado defensor, el imputado expuso:..." de allí, que la Fiscal obvio imponer a mi asistido de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrió el hecho que califica de Estafa Agravada, e igualmente imponerlo de cada uno de los elementos de convicción que presuntamente lo vinculan con el presunto hecho delictivo, lo que además resulta imposible de realizar en apenas ocho (8) minutos, tiempo este que duro el acto como se desprende de lo asentado expresamente en el acta respectiva.

Por otro lado, resulta necesario advertir a los Jueces constitucionales, que luego del ilegal acto de imputación tantas veces citado, mi defendido o privado de su libertad por veintisiete (27) días hasta el 13/06/2008, misma fecha en que la Fiscalia presento coincidentemente el acto conclusivo de acusación, con lo cual agravo aun mas la situación de mi defendido al cerrarle la de acudir posteriormente a la Fiscalia y conocer de lo que no fue impuesto en su debido momento y así ejercer el derecho a solicitar diligencias de en su favor, pues como ya se indico el mismo día en que recobro su libertad, la fiscalia dio por concluida la investigación. Igualmente no debe considerarse un argumento valido lo expresado por el Tribunal de Control Nº 6 en el acto de la audiencia preliminar al señalar que los defensores privados tuvieron la oportunidad de promover diligencias a favor del imputado, toda vez que en principio es un derecho personalísimo e inalienable que le asiste al imputado y al no tener este conocimiento pleno del contenido de la investigación le es imposible gestionar a través de sus defensores alguna de estas diligencias.

Al analizar la naturaleza y consecuencia de los vicios que han sido individualizados y detallados en el extenso del presente escrito, debe concluirse que los mismos constituyen una grave violación de los derechos mas esenciales del imputado, como lo son, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, es por ello que la constitución y ley no les reconoce eficacia jurídica alguna. Asimismo es importante aclarar que este tipo de vicios procesales denominados como de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, no pueden ser objeto de subsanación, convalidación, y por lo tanto la única solución posible es realizarlos nuevamente respetando los derechos y garantías que le asisten al encausado y con ello procurar el buen orden que debe imperar en todo proceso.

El Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por esta Defensa en relación a la imputación realizada el día 16/05/2008, ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, mantiene vigente la evidente violación de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso que asisten al ciudadano C.P.G.B., por lo que en consideración a todos los argumentos planteados este defensor publico solicita se declare con lugar la acción de amparo y se ordene el proceso, restituyéndole así los derechos constitucionales conculcados.

VI.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Por cuanto la presente causa se encuentra en la fase de juicio, específicamente en el estado de la selección y constitución del Tribunal Mixto, y considerando que los actos inconstitucionales denunciados en la presente petición de amparo mantienen su vigencia con graves consecuencias en el derecho a la defensa de mi defendido, y su resolución resulta de imprescindible necesidad para el ordenamiento y debido tramite de la causa, es por lo que SOLICITO como medida cautelar innominada la suspensión de los referidos actos procesales que se encuentran en curso en el asunto principal, hasta tanto sea resuelta la controversia constitucional planteada.

VII.

PETITORIO

Con fundamento a todo lo expuesto, este Defensor Publico SOLICITA: 1.- Se admita a trámite la presente acción de a.c. y se declare con lugar la medida cautelar innominada. 2.- Se declare CON LUGAR la petición de a.c. y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la decisión que contiene el pronunciamiento dictado como punto previo en la audiencia preliminar efectuada en fecha 15/04/2009, y publicado su texto integro el 21/04/2009, en el cual, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declare Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de la imputación fiscal llevada a cabo el 16/05/2008, por carecer de las formalidades esenciales que hacen posible el ejercicio efectivo del Derecho a la Defensa, violentándose por ende el Debido Proceso y el Principio de Legalidad, que le asisten al ciudadano C.P.G.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12, 124, 125, 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, anulándose dicha decisión jurisdiccional y el acto de imputación fiscal con el objeto de su nueva realización con presindencia de los vicios denunciados…

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Y en la celebración de la audiencia constitucional, la Defensora Pública Penal abogada Z.M., en su condición de accionante, en sustitución del Defensor Público abogado M.Á.P.T., señaló expresamente lo siguiente:

...El 14-10-09, se interpone el A.C. por violación al derecho de la defensa y debido proceso al agraviado, esto se debe a que el imputado en fecha 16-05-08, fue imputado de la presunta comisión del delito de estafa agravada, ante la fiscalía 10 del Ministerio Público, del acta de imputación se desprende que el mismo se inicio a las 10:52 am y terminó siendo las 11:00 am, no hubo suficiente tiempo de informarle de los hechos que se le imputaban a nuestro representado C.P.G.B., es por ello que se considera que el acto de imputación es ilegal, por lo que solicito se reponga a causa al estado de que el ciudadano C.P.G.B., sea imputado…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizada la acción de a.c. interpuesta por el abogado M.Á.P.T., Defensor Público Undécimo Penal Ordinario de la extensión Barquisimeto, en su carácter de Defensor del ciudadano C.p.G.B., en el asunto principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-004948, se observa que la misma está circunscrita específicamente a la presunta violación de los derechos constitucionales de su defendido, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la decisión dictada por el Tribunal Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de abril de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación realizado en fecha 16 de mayo de 2008 a su defendido.

Ahora bien, una vez revisada las actuaciones que conforman la presente solicitud de a.c., quienes aquí deciden advierten, que efectivamente en la audiencia preliminar realizada en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2008-004948, de fecha 15 de abril 2009, la Defensa del ciudadano C.P.G.B., ratificó la solicitud de nulidad absoluta en relación al acto de imputación de fecha 16 de mayo de 2008, la cual fue declarada sin lugar por la Jueza en función de Control, en los siguientes términos:

…En este estado como punto previo el Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: el acto de imputación es para señalar a la persona que esta siendo investigada para que aporte elementos para la investigación, dándole el derecho a defenderse del mismo; considerando este Tribunal que se declara sin lugar por cuanto el acta de imputación se desprende que al otorgarle el derecho de palabra al imputado una vez impuestos de sus derechos el mismo hace una narración de los hechos por los cuales se le esta investigando desvirtuando su responsabilidad en los mismos, aparte de eso esta debidamente asistido de abogado de confianza, quienes tenían conocimiento del contenido de las actas por lo que mal la defensa técnica puede en este acto establecer que el mismo no fue debidamente impuesto de los hechos por los cuales se investiga, es por lo si cumple con los requisitos mínimos; en cuanto a la falta de diligencias que se dejaron de practicar la defensa en ningún momento hizo uso de ello, conforme a lo establecido en el artículo 305 del COPP, por lo tanto se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABOSULTA interpuesta por la defensa…

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Siendo debidamente motivada la decisión, tal y como se evidencia en el auto de apertura a juicio, de fecha 21 de abril de 2009, en donde la Jueza se pronunció de la siguiente manera:

…Una vez finalizada la Audiencia preliminar el Tribunal pasó hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto a la nulidad absoluta invocada por la defensa técnica este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se inicia el presente asunto en fecha 29.04.2008 mediante solicitud presentada por ante el Tribunal sexto de control por parte del representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico Abg. J.E.M.M. de que fuera librada orden de aprehensión en contra del ciudadano C.P.G.B. a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal por considerar la representación fiscal que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251, 252 ya que fue agotada la vía de la notificación a fin de que el referido ciudadano C.B. compareciera ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico evidenciándose en los folios 38, 39,40,41,42, las citaciones de fechas 29.02.2009, 24.03.2008, 21.01.2008, 29.11.2007, 21.12.2007 en las que no se logra la comparecencia del referido ciudadano a fin de ser impuesto de la investigación seguida en su contra.

SEGUNDO: En fecha 06.05.2008 el Tribunal Sexto de Control acordó librar orden de aprehensión contra el ciudadano C.P.G.B. por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal penal es decir se por encontrarse en presencia de la comisión de un hecho punible de acción publica que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Estafa Agravada previsto y sancionado en el artículo 462 del Código orgánico procesal penal, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la partición del referido ciudadano en la comisión de un hecho punible., existe peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse en razón a lo antes expuesto se acordó librar orden de aprehensión en contra del ciudadano C.P.G.B.

TERCERO: En fecha 14.05.2008 fue recibido por ante el tribunal sexto de control actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano C.P.G.B. titular de la cédula de identidad Nº 12.848.452, siendo fijada audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 250 DEL Código Orgánico Procesal Penal audiencia para el día 16.05.2008 .

CUARTO: En fecha 16.05.2008 una vez juramentados como abogados de confianza los ciudadanos M.T.M. Y J.P.L. se acordo trasladar al ciudadano C.P.B. hasta la sede fiscal a fin de ser impuesto del contenido de la investigación que se sigue en su contra.

QUINTO: La defensa técnica a cargo en esta oportunidad del Abg. M.P. defensor Público Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 190, 191 de la N.A.P. invoca la nulidad absoluta del acto de imputación ratificó el escrito de nulidad presentado en fecha 16-05-2008, haciendo referencia a los fundamentos en que basa la misma; observa la defensa que el fundamento de la fiscalía para solicitar la orden de aprehensión fue la falta de ubicación de mi representado para imputarlo, una vez aprehendido fue trasladado hasta la Fiscalía 10º del MP, de la cual hace una breve lectura, comenta que dicho acto de imputación es contrario al espíritu del legislador y así se desprende de diversas sentencias de nuestro m.t., a las cuales hace mención, hace mención a doctrina de la Fiscalía General de la República, señalando que el acto de imputación realizado a mi representado no corresponde con lo establecido en la ley, la jurisprudencia y la doctrina fiscal, en forma alguna este acontecimiento de imputación es irregular y no pude considerarse acto válido para el proceso, cuando se le violentó su derecho a la defensa y el debido proceso.

En cuanto al acto de imputación el Tribunal hace las siguientes consideraciones

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Casación Penal cuyo ponente es el Magistrado HECTOR CORONADO FLORES de fecha 08-08-07 expediente A07-0024 sent. Nª499 señala lo siguiente. (omissis)…

Igualmente en Sentencia Nº 703 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-97 de fecha 16/12/2008 ...omissis...

En sentencia de la Sala de casación Penal de fecha 03.05.2007 sentencia Nª 197 del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte se señala lo siguiente: ...omissis...

De lo que se desprende en cuanto al acto de imputación el Tribunal Supremo de Justicia a reiterado su posición en cuanto al acto de imputación considerando que el mismo es de obligatorio cumplimiento ya que consagra el derecho que tiene todo ciudadano de ser informado acerca de los hechos que se investigan y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible garantizando de esta manera el derecho de ser oído, excento de cualquier coacción como componente tanto del derecho de la defensa como la dignidad humana a ser informado, se garantiza a través del acto de imputación que nadie podrá ser investigado a espalda es meramente informativo de los adelantos que lleva la investigación y de las razones por las que se considera que una determinada persona puede ser considerarla participe de un hecho punible permitiendo al referido investigado la oportunidad de solicitar en presencia de sus defensores de confianza , correspondiendo en el acto al Fiscal del Ministerio Publicó advertirle al imputado del derecho que tiene de participar en la investigación inclusive la posibilidad de solicitar todas aquellas diligencias que a su criterio pueden desvirtuar su responsabilidad en los hechos .

En el presente asunto en fecha 16.05.2009 comparece ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico el ciudadano C.P.G.B., Titular de la cédula de identidad Nª V.- 12.848.452 venezolano, de 32 años de edad domiciliado en la Urbanización S.R. calle S.C. Nª 64, entrada del restauran Tiuna, de esta ciudad, teléfono 0424-5398084, con el fin de rendir declaración en calidad de imputado el mismo se encontraba asistido por sus abogados de confianza R.P.L. Y M.T. quienes fueron debidamente juramentados ante el tribunal de Control, se deja constancia en la referida acta que el ciudadano C.P.G.B. fue impuesto acerca de los hechos que se investigaban en su contra el cual constituía a criterio de la representación del Código Penal fiscal el delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462, siendo posteriormente impuesto de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinal 5ª y 130 del Código Orgánico Procesal penal le conceden el derecho a declarar en su favor o a abstenerse de hacerlo o de contestar a cualquier pregunta cuya respuesta pudiera perjudicarle o incriminarle , advirtiéndole, no obstante, que su declaración es un medio para su defensa y que por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto pueda ayudar a librarlo de sospecha y solicitar las diligencias que considere necesarias para comprobar su dicho y desvirtuar las imputaciones que se le hagan .

Seguidamente sin juramento, libre de todo apremio y en presencia de sus abogados defensores el imputado expuso lo siguiente: “Todo esto surge a raíz de un negocio que se hizo con la firma SIDE &SIDE CAFÉ C.A en vista de la problemática de la negociación se decidió no continuar con ella. Por cuanto uno de los cheques que le entregue al ciudadano H.S. como parte de la negociación, a pesar de estar cancelado el decidido protestarlo. Pero para llegar a un arreglo en esta negociación, cedí la totalidad de las acciones que poseo en la empresa VENEZOLANAS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS al ciudadano R.B. que a la vez se compromete en pagar al señor H.S. la cantidad e trescientos bolívares Fuertes ( 300.0000,00) . Parte de este acuerdo se firmo por ante el Registro Mercantil Primero de esta ciudad y por una notaria Publica de Barquisimeto, no recuerdo cual, donde el ciudadano H.S. saliendo yo de toda responsabilidad en esta negociación. Toda esta situación planteada se arreglo entre las partes civilmente. Es todo.

Del acta antes transcrita la cual corre inserta al folio ochenta y uno (81) del presente asunto se evidencia que el ciudadano C.P.G.B. se encontraba asistido de sus abogados de confianza es decir R.P.L. Y M.T. quienes fueron debidamente juramentados ante el tribunal de control .fue informado de los hechos por los cuales se investigaba evidenciándose tal circunstancia en la declaración rendida por el mismo ante la Fiscalia del Ministerio Publico iniciando su declaración con que “ todo esto surge …” por lo que tenia conocimiento cierto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que motivaron la investigación penal, aun y cuando no existe una trascripción exacta de los hechos el mismo fue debidamente impuesto ya que su declaración versa sobre los hechos investigados teniendo una relación clara y circunstanciada de los mismos , posteriormente el Ministerio Publico encuadra para el momento de efectuarse el acto de imputación en el delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y fue impuesto el ciudadano de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinal 5ª y 130 del Código Orgánico Procesal penal le conceden el derecho a declarar en su favor o a abstenerse de hacerlo o de contestar a cualquier pregunta cuya respuesta pudiera perjudicarle o incriminarle , advirtiéndole, no obstante, que su declaración es un medio para su defensa y que por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto pueda ayudar a librarlo de sospecha y solicitar las diligencias que considere necesarias para comprobar su dicho y desvirtuar las imputaciones que se le hagan .

Una vez impuesto de la investigación que se le sigue el ciudadano C.P.B. y su defensa técnica pudieron solicitar ante el Ministerio Público tal como lo prevé el artículo 305 del Código Orgánico procesal Penal la realización de todas las diligencias que consideraran necesarias tendientes a desvirtuar los hechos imputados y teniendo la obligación el Ministerio Publico de acordar las que considerara pertinentes y necesarias y en caso contrario mediante auto motivado negar la realización de la misma , sin que en el presente caso el imputado ni su defensa hicieran solicitud alguna. Tomando en consideración que desde el momento de la imputación hasta el momento en que fue presentado acto conclusivo el 13.06.2008 es decir luego 26 días tiempo en que la defensa técnica tuvo acceso a las actas procesales y pudo solicitar diligencias necesarias ante el Titular de la acción penal

El artículo 190 y 191 del Códigos Orgánico procesal Penal establecen lo siguiente.

ARTÌCULO 190. ...omissis...

ARTICULO 191. “NULIDADES ABSOLUTAS. ...omissis...

En cuanto al ACTO DE IMPUTACION considera quien aquí decide que el mismo no es susceptible de NULIDAD absoluta por cuanto el ciudadano C.P.G.B. se encontraba asistidos por sus defensores de confianza Abg. R.P.L. Y M.T. quienes tuvieron la posibilidad de solicitar ante el Titular de la acción penal las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, el referido ciudadano fue impuesto de sus derechos Constitucionales y de la posibilidad de solicitar todas las diligencias necesarias a fin de desvirtuar su participación en el hecho punible en virtud de todo lo argumentado es por lo que se DECRETA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta . ASI SE DECIDE…

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Una vez a.l.a. y la decisión objeto de la acción de a.c., esta Alzada constata que no existe violación a garantía o derecho o constitucional alguno, toda vez que la presunta violación alegada por el accionante, no se configura en el proceso seguido al ciudadano C.p.G.B., en virtud de que tal y como lo expuso la Jueza en función de Control en la decisión accionada, la cual se encuentra debidamente fundamentada, el señalado ciudadano una vez que fue aprehendido, según orden de aprehensión debidamente librada por el Tribunal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud del representante del Ministerio Público, y presentado ante el Juez en función de Control, en fecha 16 de mayo de 2008, el mismo a solicitud del representante Fiscal, fue trasladado a la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de ser imputado previamente al acto de audiencia de presentación de imputado, tal y como consta en el folio (27) de la presentes actuaciones. Constando igualmente en las actuaciones que el ciudadano C.p.G.B., en esa misma fecha fue imputado en la sede del Ministerio Público, según consta en el acta de imputación, inserta al folio (42) de las presentes actuaciones, la cual está debidamente suscrita tanto por el representante del Ministerio Público, así como por el imputado ciudadano C.P.G.B., y los abogados R.P.L. y M.T., en donde se evidencia que el mismo acudió a la sede de esa Fiscalía en su condición de imputado “…a los fines de ser impuesto de los hechos por los cuales se le investiga, el cual constituye el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en al artículo 462 del Código Penal; y tener la oportunidad de declarar todo cuanto en su defensa se considere…”. En donde seguidamente se evidencia que “…el Fiscal de Ministerio Público…advirtió al imputado que el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal…advirtiéndole que su declaración es un medio para su defensa y que por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto pueda ayudar a liberarlo de sospechas y solicitar diligencias que considere necesarias para comprobar su dicho y desvirtuar las imputaciones…”. De lo que se evidencia en el caso sub exámine, que efectivamente el acto de imputación se materializó en la sede del Ministerio Público, con las debidas garantías procesales, en donde se le atribuyó al imputado de autos, el hecho punible de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, constituyendo efectivamente un acto de imputación de forma plena, con todos los efectos legales y constitucionales pertinentes. No obstante a ello, se observa igualmente de las actuaciones, que al ciudadano C.P.G.B., en esa misma fecha le fue realizada la audiencia de presentación de imputado por parte del Juez en función de Control competente, tal y como consta en el acta de audiencia de presentación de imputado, inserta en el folio (29) de las presentes actuaciones, en donde se constata igualmente que el representante del Ministerio Público “…expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano CARLOS PASTOR GARCÍA BOHORQUEZ…por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal…”. Por lo que en todo caso, la presunta violación denunciada por el accionante en relación a la imputación a su defendido en la sede del Ministerio Público, quedó satisfecha al efectuarse la audiencia de presentación de imputado, lo cual ha sido resuelto por la jurisprudencia patria, en donde ha quedado establecido que tal audiencia constituye un verdadero acto de imputación que surte todos los efectos legales. En tal sentido nuestro m.T. con carácter vinculante, ha dejado claro que la atribución de uno o varios delitos por parte del Ministerio Público en la audiencia de presentación, constituye un acto de imputación. Y como corolario podemos señalar la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 276, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en donde se dejó establecido lo siguiente:

•…Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona ...omissis...

En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa ...omissis...

Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”. (Subrayado de esta Corte).

Así como la sentencia también vinculante de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en donde se dejó establecido lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.

Por tanto, se concluye que la sentencia del 19 de noviembre de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no vulneró en modo alguno los derechos y garantías del ciudadano J.A.O.B., no siendo entonces subsumible el mencionado acto jurisdiccional en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, sin lugar la acción de amparo ejercida por los abogados V.A.C.B. y O.L.S.G., actuando como defensores del ciudadano J.A.O.B., contra la sentencia dictada, el 19 de noviembre de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión pronunciada, el 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos y consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: ...omissis...

  1. - Se ORDENA la publicación inmediata y urgente del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señalará en el sumario: “DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LA ATRIBUCIÓN DE UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN; E IGUALMENTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL”. ...omissis... (Subrayado de esta Corte)

Por lo que constatado por esta Alzada, el efectivo acto de imputación en la sede del Ministerio Público del ciudadano C.P.G.B., así como la realización de la audiencia de presentación de imputado y ante el criterio vinculante citado, en donde se deja establecido que la audiencia de presentación de imputado constituye un acto de imputación, y al no advertirse en el caso sub exámine violación a garantía o derecho constitucional alguno, es por lo que quienes aquí deciden, consideran que lo ajustado a derecho es declarar Improcedente la acción de a.c. interpuesta por el abogado M.Á.P.T., Defensor Público Undécimo Penal Ordinario de la extensión Barquisimeto, en su carácter de Defensor del ciudadano C.P.G.B., en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2008-004948, contra el pronunciamiento dictado como punto previo en la audiencia preliminar realizada en fecha 15 de abril de 2009 y publicada en fecha 21 de abril de 2009, por el Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la imputación fiscal efectuada en fecha 16 de mayo de 2008, por violación del derecho a la defensa y debido proceso. Y así se decide.

Asimismo se revoca la medida cautelar decretada por esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de octubre de 2009, con ocasión de la admisión de la acción de a.c., dado que la decisión de fecha 05 de abril de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revocó la decisión de fecha 05 de noviembre de 2009, dictada por esta Corte de Apelaciones.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la acción de a.c., interpuesta en fecha 14 de octubre de 2009, por el abogado M.Á.P.T., Defensor Público Undécimo Penal Ordinario de la extensión Barquisimeto, en su carácter de Defensor del ciudadano C.P.G.B., en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2008-004948, contra el pronunciamiento dictado como punto previo en la audiencia preliminar realizada en fecha 15 de abril de 2009 y publicada en fecha 21 de abril de 2009, por el Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la imputación fiscal efectuada en fecha 16 de mayo de 2008, por violación del derecho a la defensa y debido proceso.

Publíquese y regístrese. La parte compareciente y accionante quedó notificada en audiencia de la publicación de este fallo la cual se hace dentro del lapso de ley. Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.P.

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