Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Julio de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000105

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-002962

PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el ABG. M.P., en su condición de Defensor Publico Undécimo de los ciudadanos G.E.G.U. y J.M.S.G., contra de la decisión dictada en fecha 12-02-2014 y Fundamentada en fecha 18-02-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad a los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley del desarme Y control de arma y Municiones, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 y articulo 10 ordinales 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 articulo 27 y 4 ordinales 9,10 y 12.

Dándosele entrada en fecha 19 de junio de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, C.F.R.R..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 26-06-14, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. M.A.P.T., en su condición de Defensor Publico, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

….(Omisis) …. DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Establece en su

Artículo 44:"La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Lev v apreciadas por el Juez o jueza en cada caso. ..."

Articulo 49: omisis…

En el Desarrollo de las garantias Constitucionales antes citadas el articulo 8 del texto adjetivo penal contempla el principio de Presuncion de Inocencia en los terminos Siguientes:

Omisis…

"Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...."

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece expresamente las únicas circunstancias para la procedencia de la medida excepcional de privación de libertad, bajo los parámetros siguientes:

"El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no

    se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o

    partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso

    particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad

    respecto de un acto concreto de investigación" (Negritas y subrayado de la Defensa).

    De las normas procesales antes citadas se desprende claramente el carácter prominente de la garantía de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad de toda persona sometida a un p.p., sin distinción de ninguna índole; asimismo se precisa que esa garantía y ese derecho pueden serle limitados o restringidos al imputado, en beneficio del colectivo, solo si están materializadas las circunstancias concurrentes contenidas en los artículos 236, 237 y 238, todos del texto adjetivo penal, es decir, la existencia de un delito cuya acción para perseguirlo esté vigente, fundados elementos de convicción para presumir que el investigado es autor o partícipe del hecho típicamente antijurídico y la presunción materialmente y posible del "Periculum Impunitas", es decir, del riesgo de impunidad, entendida esta como cualquier actividad evidente de parte del imputado tendente a obstaculizar el proceso o para sustraerse de este, y evitar así el castigo de la Ley.

    En el caso de marras, la Jueza de la recurrida al decidir sobre la petición de privación de libertad formulada por el Ministerio Público, se limitó a considerar aisladamente la penalidad de las figuras delictivas excesiva e infundadamente imputadas a los hoy encausados, sin estimar ninguno de los demás requisitos concurrentes exigidos por la ley para poder declarar su procedencia, con lo cual se produjo una interpretación invertida del espíritu del legislador patrio al establecer el juzgamiento en libertad como condición general de todo procesado y la privación de ese derecho su excepción cuando las demás medidas no sean suficientes para garantizar su sujeción al proceso.

    Por otro lado, el Tribunal A-quo, al momento de valorar la pre-calificación posibilidad de los tipos penales, aún y cuando acertadamente desestimó dos de los cinco imputados, y ante carencia de otros elementos que hicieran soportables en el marco de la lógica humana la consideración cierta de los delitos de Extorsión y Secuestro Breve, se apartó de la consideración del arraigo suficiente y demostrable de ambos funcionarios activos de la Policía del Estado Lara; lo cual se bastaba para hacer procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de posible cumplimiento y que de igual manera diera por satisfecha la necesidad de aseguramiento que invoca el Ministerio Público.

    Por tales razones esta Defensa SOLICITA se revoque la decisión dictada en audiencia de fecha 12/02/2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos G.E.G.U. y J.M.S.G., y en su lugar se les restituya su derecho a ser juzgados en libertad tal y como lo consagra el artículo 44.1 constitucional.

    IV. PETITORIO

    Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto SOLICITO; PRIMERO: Al Tribunal A-quo tramite el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: A la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que Admita el referido recurso, por ser oportuno y procedente TERCERO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, revocando la decisión dictada en audiencia de fecha 12/02/2014, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos G.E.G.U. y J.M.S.G., y en su lugar se les sustituya por otra medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    En fecha 18-02-2014, El Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, pública la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:

    DISPOSITIVA:

    Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO

Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos: G.E.G.U. titular de la Cédula de Identidad 13.032.110 y J.M.S.G. titular de la Cédula de Identidad 16.795.688, por la presunta comisión de los delitos de: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley del desarme Y control de arma y Municiones, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 y articulo 10 ordinales 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 articulo 27 y 4 ordinales 9,10 y 12, acordándose seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Se decreta a los ciudadanos: G.E.G.U. titular de la Cédula de Identidad 13.032.110 y J.M.S.G. titular de la Cédula de Identidad 16.795.688, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12/02/2014 y fundamentada en fecha 18/02/2014, mediante el cual decretó la Prisión Judicial Preventiva a la Libertad los ciudadanos G.E.G.U. y J.M.S.G., por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley del desarme Y control de arma y Municiones, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 y articulo 10 ordinales 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 articulo 27 y 4 ordinales 9,10 y 12.

Alega el recurrente en su recurso de apelación que, el Tribunal A-quo, al momento de valorar la pre-calificación posibilidad de los tipos penales, aún y cuando acertadamente desestimó dos de los cinco imputados, y ante carencia de otros elementos que hicieran soportables en el marco de la lógica humana la consideración cierta de los delitos de Extorsión y Secuestro Breve, se apartó de la consideración del arraigo suficiente y demostrable de ambos funcionarios activos de la Policía del Estado Lara; lo cual se bastaba para hacer procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de posible cumplimiento y que de igual manera diera por satisfecha la necesidad de aseguramiento que invoca el Ministerio Público.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

    (OMISIS)… MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley del desarme Y control de arma y Municiones, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 y articulo 10 ordinales 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 articulo 27 y 4 ordinales 9,10 y 12, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: G.E.G.U. titular de la Cédula de Identidad 13.032.110 y J.M.S.G. titular de la Cédula de Identidad 16.795.688, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomándose en consideración la entidad de los delitos, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de los hechos punibles: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley del desarme Y control de arma y Municiones, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 y articulo 10 ordinales 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 articulo 27 y 4 ordinales 9,10 y 12, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, en virtud de la entidad de los delitos.-..…(OMISIS)

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

    En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 44 ordinal 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 99 del código penal.

    Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de estos delito que son considerado un delito grave, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se les sigue, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley del desarme Y control de arma y Municiones, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 y articulo 10 ordinales 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 articulo 27 y 4 ordinales 9,10 y 12, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. M.P., en su condición de Defensor Publico Undécimo de los ciudadanos G.E.G.U. y J.M.S.G., contra de la decisión dictada en fecha 12-02-2014 y Fundamentada en fecha 18-02-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad a los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley del desarme Y control de arma y Municiones, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 y articulo 10 ordinales 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 articulo 27 y 4 ordinales 9,10 y 12.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria

Maribel Sira.

ASUNTO: KP01-R-2014-000105

CFRR/Rebeca

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