Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Febrero de 2012

Años 201º Y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000463

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021728

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.P.T., en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario del ciudadano L.Y.R., en contra del auto dictado en fecha 17-10-2011 y fundamentado en fecha 18-10-2011, por el Tribunal Noveno en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-021728, seguido contra el ciudadano L.Y.R., mediante el cual, acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal y Detectación de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y articulo 18 del Reglamento. Emplazado el Fiscal Décimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 09-12-2011, no dio contestación al recurso.

En fecha 25 de Enero de 2012 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado M.A.P.T., en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario del ciudadano L.Y.R., presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…III. DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1: "La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

I. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho floras a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. ..." (Subrayado de la Defensa).

Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:

"Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...."

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, lo siguiente:

"...De conformidad con la predicha n.C., rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal..."

Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concrete de investigación.

En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el "Periculum Impunitas" o "Riesgo de Impunidad", esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que este dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento.

En fecha 17 de Octubre del ario en curso, en la audiencia oral de presentación del aprehendido, el Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial del Estado Lara, acordó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano L.Y.R.R., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, valorando de manera única y excluyentemente la presunción legal de fuga establecida en el Párrafo Primero del articulo 251 del COPP, desconociendo las demás circunstancias concurrentes que deben ser valoradas para considerar la necesidad de decretar una medida de naturaleza excepcional, como lo es, la privación de la libertad, y subvirtiendo así la regla general de rango constitucional que dispone el juzgamiento en libertad y que no distingue en especies de delitos o quantum de la pena, siendo que mi patrocinada tiene un residencia fija y localizable, no tiene otras causas penales abiertas y no posee los medios para ocultarse y evitar el proceso, argumentos por los cuales solicito se revoque la decisión dictada el 17/10/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N" 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en su lugar se acuerde una medida cautelar menos gravosa, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad.

IV. PETITORIO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Publica en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano L.Y.R.R., solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/10/2011, y en su lugar se acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad.

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 18 de octubre de 2011, la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano L.Y.R., en la que expresa:

…Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano L.Y.R., Cedula de Identidad Nº E-11.27.35.09.12, y precalifico los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, y el articulo 18 del Reglamento; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 372 de la Ley Adjetiva Penal y siguientes, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado L.Y.R., Cedula de Identidad Nº E-11.27.35.09.12, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: solicito una medida cautelar que el Tribunal considere suficiente para someterlo al proceso, estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado. Que se le realice la debida participación al consulado de la Republica de Colombia con sede en esta ciudad en relación, solicito a los motivo por los cuales mi defendido se encuentra sometido a la presente causa Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el acta policial Nº 291, de fecha 17/10/2011 levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Comando Unificado de Seguridad Plan 20, en el que se deja constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:35 horas de la noche, se encontraban de servicio en el toldo ubicado en la avenida 20 con Avenida Vargas, y un ciudadano informo que le intentaron despojarla de su cartera y teléfono celular amenazándolo con una navaja, por lo que los funcionarios inmediatamente acudieron al sitio el cual se encuentra a unos 100 metros aproximadamente del toldo del dispositivo de seguridad, al llegar a la entrada del establecimiento observaron a un sujeto con las características descritas por el ciudadano, el cual fue señalado por la víctima, por lo que debidamente identificado por los funcionarios activos de la guardia nacional y la policía municipal, por lo que procedieron a darle la voz de alto, a lo que el ciudadano obedeció sin poner ningún tipo de resistencia, simultáneamente le fue realizada una revisión corporal, encontrándole en la parte izquierda de la cintura del ciudadano, un arma blanca tipo (navaja) multiuso marca victorinot, con hojillas de metal y empuñadura plástica de color rojo, en vista de la situación procedieron a trasladar al ciudadana hasta la sede del Comando Unificado Plan 20, ubicado en la carrera 19 con calle 28 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, y el articulo 18 del Reglamento, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano L.Y.R., Cedula de Identidad Nº E-11.27.35.09.12, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial, de fecha 17/10/2011, levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Comando Unificado de Seguridad Plan 20, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos L.Y.R., Cedula de Identidad Nº E-11.27.35.09.12.-

2) Acta correspondiente a la denuncia que fue formulada en fecha 17/10/2011 ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Comando Unificado de Seguridad Plan 20, por la victima el ciudadano CASTAÑEDA YAJURE E.M., Cédula de Identidad Nº V-18.261.901, quien señalo entre otros particulares: “El día de ayer 16 de octubre del 2011, a eso de las 11:30 de la noche, me encontraba trabajando en el Bar restaurante el Tip Top, donde me desempeño como lanchero, ubicado en la carrera 19 con avenida Vargas cuando me dieron ganas de ir al baño, por lo que se dirige al baño del segundo piso, donde funciona una sala de juegos (pool) al llegar al baño me percate que no había nadie, y luego entro una persona detrás de mi, por tal motivo volteo a observar a la persona y esta venia con una navaja hacia mi y me dice que le entregara el teléfono que cargo visible en la cintura y la cartera y me repite dame el celular y la cartera, en ese momento yo trato de correr hacia la puerta y el se encima hacia mi con la navaja intentando agredirme, como pude, pude esquivar la envestida y logre empujarlo, logrando salir rápidamente del baño,” (…)

3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalístico, esto es, una (1) navaja metálica multiuso, con cacha roja sin marcas y señales visibles con varias hojas metálicas cortantes.- (folio 9).-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, junto a la circunstancia, que se desconoce por su condición de persona extrajera, según lo manifestado en audiencia por el propio imputado de nacionalidad Colombiana, se estima que pudiera evadir del proceso, lo que hizo procedente a este Juzgado decretar al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondas.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado L.Y.R., Cedula de Identidad Nº E-11.27.35.09.12, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que el imputado pudiera tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendido a pocos instantes de la presunta comisión del delito.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado L.Y.R., Cedula de Identidad Nº E-11.27.35.09.12, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, y el articulo 18 del Reglamento; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda oficiar a la DIRECCION GENERAL DE RELACIONES CONSULARES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR, PARA RELACIONES EXTERIORES Y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO , DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 36 LITERAL B, NUMERAL 1 DE LA CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES DE FECHA 24/04/1.963,a los fines de notificarle que el ciudadano L.Y.R., Cedula de Identidad Nº E-11.27.35.09.12, le fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.- Así mismo, se acuerda oficiar al Consulado de Colombia a los fines que remita documento que acredite la nacionalidad del referido imputado.-

CUARTO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondas.-. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado…

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RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano L.Y.R. por considerar que la jueza valoró de manera única y excluyente la presunción legal de fuga, desconociendo las demás circunstancias concurrentes que deben ser valoradas para considerar la necesidad de decretar una medida de naturaleza excepcional, como lo es, la privación de la libertad.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano L.Y.R., les fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal y Detectación de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y articulo 18 del Reglamento, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 17 de Octubre de 2011.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 18 de Octubre de 2011, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de Robo Agravado en grado de tentativa, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, Acta Policial, de fecha 17/10/2011, levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Comando Unificado de Seguridad Plan 20, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos L.Y.R., Acta correspondiente a la denuncia que fue formulada en fecha 17/10/2011 ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Comando Unificado de Seguridad Plan 20, por la victima donde manifiesta haber reconocido al hombre que lo intento robar, Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalístico, esto es, una (1) navaja metálica multiuso, con cacha roja sin marcas y señales visibles con varias hojas metálicas cortantes, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 250 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano L.Y.R., para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que el delito imputado es el de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado el articulo 458, en relación con el articulo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal y Detectación de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y articulo 18 del Reglamento, de igual forma estimó la recurrida que el imputado podría evadir el proceso, en virtud de ser una persona extranjera de nacionalidad colombiana, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los f.d.D. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho el abogado M.A.P.T., en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario del ciudadano L.Y.R., contra del auto dictado en fecha 17-10-2011 y fundamentado en fecha 18-10-2011, por el Tribunal Noveno en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-021728, seguido contra el ciudadano L.Y.R., mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.A.P.T., en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario del ciudadano L.Y.R., contra del auto dictado en fecha 17-10-2011 y fundamentado en fecha 18-10-2011, por el Tribunal Noveno en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-021728, seguido contra el ciudadano L.Y.R., mediante el cual, acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal y Detectación de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y articulo 18 del Reglamento.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 08 días del mes de Febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ARVS/wendy.-

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