Decisión nº 03 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteRosa Margiotta Goyo
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal

Del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2009-001703

ASUNTO: AP01-S-2009-001703

RESOLUCIÓN

JUEZA: R.M.M.G.

SECRETARIA: DARIEANYS FLOREZ GARCÍA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA: M.T., Fiscala Auxiliar Nonagésima (90ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: ADOLESCENTE, de quien se omite identificación.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: Z.J.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.945.812.

DEFENSA: A.C., Defensora Pública Octava (8ª) con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

IMPUTADO: M.A.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.329.773.

Oídas las partes, la Jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los términos siguientes: Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: Se acuerda que el presente procedimiento, siga las disposiciones previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a fin de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano M.A.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.329.773, que ha calificado en este acto como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Sobre la Protección al Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el primer aparte del artículo 259 eiusdem, esta Juzgadora observa al folio cuatro (04) de las actuaciones, declaración de la víctima adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Protección al Niño, Niña y Adolescente, en la cual señaló que el día 26 de enero de 2010, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, se dirigía al Terminal la Bandera a tomar los servicios de un moto taxista, en compañía de su amiga, y una vez en el lugar solicitó al moto taxista que la trasladara hasta la Terraza del Club Hípico, para visitar a su madrastra, despidiéndose de su amiga, emprendieron el camino, sin embargo el conductor sin decir nada la llevó a una zona con abundante vegetación cerca del Terminal la Bandera, al llegar allí se detuvo le preguntó su nombre, luego ella le preguntó su nombre y este le dijo que se llamaba “Alexander” y su vez le dijo que se bajara de la moto, y que si no se acostaba con él la dejaba amarrada en el lugar por una semana, refiere la denunciante que se encontraba violento a pesar de que no tenía arma, asustada se quitó la ropa el agresor presuntamente tapo su boca para que ella no hablara, se quitó el pantalón e introdujo sus genitales en la vagina de la adolescente, luego se montó en la moto y la dejó abandonada en la estación del Metro La Bandera quien caminó hacia Cumbres de Curumo, tomando nuevamente un taxi, quien la condujo hasta la redoma del Club Hípico, comunicándose por mensajes con su madre y una vez que esta se acercó para buscarla le contó lo sucedido; estos hechos guardan relación con la conducta desplegada por el agresor en el tipo penal antes señalado, haciendo destacar este Tribunal que los exámenes vagino- rectales, donde se observa desfloración antigua no significa que no haya existido una relación sexual no consentida, sino que se evidencia que antes del acto sexual no consentido existió uno anterior, observando al folio trece (13) de las actuaciones que en el acta de investigación penal la funcionaria R.L., adscrita a la Delegación S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, señaló que efectuó una llamada telefónica a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, a los efectos de verificar los resultados de los exámenes de reconocimiento Medico Legal, practicado a la menor denunciante, siendo atendida por la funcionaria V.M., quien porta la credencial Nº 29.049, quien le manifestó que el resultado del examen practicado resultó desfloración incompleta antigua así como traumatismo anal, y que lo realizó la Dra. Loza.M.; al respecto esta Juzgadora observa que la joven no señaló durante su exposición en la audiencia de manera específica como sucedieron los hechos sin embargo en el acta de entrevista antes señalada refirió que fue objeto de abuso sexual por vía vaginal, y además que los hechos sucedieron cerca del terminal de la Bandera y los funcionarios adscritos al órgano policial aprehensor practicaron inspección técnica en el lugar donde presuntamente se suscitaron los hechos trasladándose hasta la entrada de Turmerito, cerca del Embalse La Mariposa, en sentido de la carretera vieja de los Valles del Tuy, estado Miranda, coincidiendo únicamente que el lugar se trataba de una zona boscosa. Por otra parte, refirió la funcionario R.L., que la joven presentaba traumatismo anal, sin señalar la data de esta lesión; motivo por el cual esta Juzgadora para este momento procesal no acuerda la solicitud del Ministerio Público, de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante la ausencia de suficientes elementos de convicción que puedan determinar cómo sucedieron los hechos, dónde sucedieron los hechos, y el resultado más especifico respecto a la información que presenta el acta de investigación antes señalado, que esta Juzgadora toma siempre como elemento de convicción sin sustituirlo en modo alguno por el certificado médico alterno al cual se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Señalado lo anterior mal podría este Tribunal aplicar la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 solicitada por la defensa como sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, si los supuestos que motivan la privación para el presente proceso penal no lo satisfacen, alo no constar como se dijo con suficientes elementos de convicción que señalen al imputado como presunto autor o partícipe de los mismos. En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad, este Tribunal al tener como norte salvaguardar la integridad física y emocional de la mujer víctima de violencia de género de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ejusdem, se acuerda la aplicación de las establecidas en los numerales 1, 5, 6, y 13; en este sentido de acuerda referir a la víctima a un centro especializado en violencia de género, a fin de que reciba la respectiva atención y orientación, por lo que deberá acudir ante el Equipo Multidisciplinario el día martes, 02 de febrero de 2009, a las 09:00 horas de la mañana a los efectos de que sea sometida a una evaluación integral y orientada en relación al centro especializado al cual deberá acudir; se prohíbe al imputado el acercamiento a la denunciante por lo que no podrá acercase a su lugar de residencia, trabajo y estudio si ejecuta estas actividades; se prohíbe que por sí o por terceras personas ejecute actos de intimidación, persecución o acoso contra la víctima o algún integrante de su familia; y finalmente se ordena referir al imputado quien deberá comparecer el día lunes, 01 de Febrero de 2010, a las 09.00 horas de la mañana, al Equipo Multidisciplinario, a fin de ser sometido a una evaluación bio-socio-psico-legal. En relación a la solicitud de la defensa. En cuanto este Tribunal inste el Ministerio Público, a que practique prueba de ácido desoxirribonucleico al imputado, se declara sin lugar, toda vez que de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 5 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es derecho del imputado a solicitar si así lo considera pertinente se practiquen las diligencias tendientes a desvirtuar los hechos por los cuales a sido denunciado directamente o través de su defensa ante el Ministerio Público. Dada la naturaleza de la presenta decisión se acuerda la libertad inmediata del ciudadano M.A.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.329.773. Líbrese boleta de excarcelación. Se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines antes expuestos. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Regístrese y cúmplase.-

La Jueza:

R.M.M.G.

La Secretaria:

DARIEANYS FLOREZ GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

La Secretaria:

DARIEANYS FLOREZ GARCÍA

Asunto; AP01-S-2009-001703

RMMG/rosamariam

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