Decisión nº PJ0152010000158 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2010-000421

Asunto principal VP01-L-2007-002287

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano F.E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.132.167, representado judicialmente por las abogadas Liris Soto e I.M., frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados Beliusvka García, L.M., C.L., Rossybelh Montero, W.A., R.G., S.F., M.F., I.S., M.C., N.M., R.P., R.L., F.M., H.R., Yasmac Martínez, K.V., F.S., K.U., C.M. y M.C., en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró con lugar la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte demandada, y sin lugar la demanda intentada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 27 de octubre de 1992, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., en la cual desempeñó como último cargo el de Jefe de la Unidad de Cables Submarinos, adscrito a la Gerencia de Servicios Operacionales en las instalaciones de Servicios Eléctricos, Área Industrial La Salina, cumpliendo una jornada normal de trabajo de lunes a viernes de 07:00 am a 11:30 am y de 01:00 pm a 04:30 pm, devengando un último salario básico mensual de Bs.F 1.860.592,80, que comprende el salario básico mensual de Bs. 1.859.500,00 más la cantidad de Bs. 1.093,00 por concepto de bono compensatorio, lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 62.019,76, más Bs. 620.197,67, por concepto de incidencia mensual de las utilidades en el salario, más la cantidad de Bs. 206.732,56 por concepto de incidencia del bono vacacional, en el salario, lo que equivale a un salario integral mensual de Bs. 2.687.523,22, y un salario integral diario de Bs. 89.584,10.

Segundo

Que en enero de 2002, fue asignado por 3 meses para ocupar el cargo de Líder por Distribución Eléctrica Lago ubicados en el área industrial Zulima en Lagunillas, aún no había comenzado el paro y así estuvo cumpliendo con sus obligaciones en dicho cargo, sin embargo, una vez comenzado el paro petrolero se le hacía difícil el traslado hacia lagunillas porque residía en Cabimas y existían muchos inconvenientes para poderse trasladar específicamente por falta de gasolina y los problemas de transporte y al efecto quien en ese momento ejercía el cargo de gerente de Distribución Eléctrica, y quien era su jefe inmediato le ordenó que atendiera el puesto desde las Oficinas de Servicio Eléctrico ubicado en área Industrial La Salina ubicado en Cabimas, labores que ejecutó sin inconveniente alguno, durante todo el mes de diciembre, hecho que se puede comprobar con su firma suscrita en las carpetas que llevan los vigilantes que permanecían en la caseta de vigilancia que se encuentra ubicada en la entrada del área industrial, así como los correos electrónicos enviados, los pases de materiales por él autorizados así como también de todas las autorizaciones electrónicas que se requerían para que el cargo que estaba desempeñando se ejecutara sin inconveniente y sin tener que estar presente en el área industrial Zulima en Lagunillas, como consta en todas y cada una de las constancias que reposan en la oficina del Supervisor de Cables Submarinos del Área Industrial de la Salina ubicada en Cabimas, lo cual estuvo haciendo hasta el 31 de enero de 2003.

Tercero

Que el 01 de enero de 2003 era feriado y por supuesto ese día no asistió, pero que el 02 de enero de 2003, se presentó a laborar pero el guardia que se encontraba en la Caseta de Vigilancia, le impidió el acceso a su sitio de trabajo informándole que no podía entrar porque estaba despedido ya que su nombre aparecía en una lista que estaba pegada al portón, y así que durante toda la semana regresó pero no le dejaban entrar ya que habían realizado una inspección en su sitio de trabajo y lo registraron como ausente, cuando en realizad era que estaba trabajando en el área industrial de La Salina en Cabimas, por lo que siguió gestionando su incorporación a su sitio de trabajo pero nunca lo dejaron entrar, y es cuando el 31 de enero de 2003, leyó en un periódico de la localidad que salía su nombre como despedido, sin especificar las causales, por lo que considera que es a todas luces injustificado.

Cuarto

Que luego acudió por ante los Tribunales Laborales y consignó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada sin lugar y ratificada por el Tribunal Superior.

Quinto

Que a pesar que fue declarada sin lugar sus derechos son irrenunciables, por lo que comenzó a gestionar el pago de sus prestaciones sociales y otros concepto laborales que se le adeudan con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la demandada y no lo ha logrado, por lo que habiendo mantenido una relación de 10 años 2 meses y 4 días reclama los siguientes conceptos y cantidades:

  1. - Prestación de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 335 días calculados mes a mes, lo que arroja un total de bolívares 20 millones 199 mil 008 con 60 céntimos.

  2. - Indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días a razón de bolívares 89 mil 584 con 10 céntimos, da un total de bolívares 13 millones 437 mil 615.

  3. - Indemnización sustitutiva del preaviso, según lo establecido en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días a razón de bolívares 89 mil 584 con 10 céntimos, da un total de bolívares 8 millones 062 mil 569.

  4. - Vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 11,66 días a razón de bolívares 62 mil 019 con 76 céntimos, lo que arroja la cantidad de bolívares 723 mil 150 con 41 céntimos.

De la misma manera, reclama el reintegro de la cantidad de bolívares 20 millones 248 mil 918 con 44 céntimos, que dice se encuentra atesorada a su favor en el Plan Fondo de Ahorros y, de la cantidad de bolívares 13 millones 396 mil 269 bolívares con 60 céntimos, por concepto de cantidades acreditadas en el Fondo de Jubilación.

En total, señala que la empresa demandada le adeuda la cantidad de bolívares 76 millones 103 mil 531 con 05 céntimos, más las costas y los costos procesales que se produzcan en el presente procedimiento hasta la sentencia definitiva, más el pago de la indexación.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, de la siguiente manera:

Primero

Opuso como punto previo la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde que culminó la prestación de servicios, hasta que se introduce la demanda, ha transcurrido más de un año, además por cuanto si bien es cierto que el actor introdujo demanda de calificación de despido, el Tribunal de Alzada confirmó la decisión proferida por el Tribunal de Juicio la cual fue sin lugar, decisión de fecha 31 de marzo de 2006, siendo la misma recurrida por control de legalidad, siendo desistido dicho recurso, quedando definitivamente firme la decisión del superior, con todas las consecuencias legales que se desprenden de la decisión del Tribunal Superior, por consiguiente, desde esa fecha hasta que se introduce la demanda, 30 de octubre de 2007, es más que evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de un año para considerar prescrita la acción, incluyendo los fondos reclamados por originarse esos conceptos con ocasión de la prestación del servicio, por lo que no pudo el actor interrumpir de manera válida y eficaz la prescripción de la acción intentada, y por lo tanto solicita sea declarada de pleno derecho.

Segundo

Que no obstante, en caso de que no sea declarada la prescripción, negó que el actor haya sido despedido injustificadamente el día 31 de enero de 2003, asimismo, negó que esté obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan al trabajador por cuanto el referido despido fue totalmente justificado, ya que es un hecho público y notorio y por lo tanto exento de pruebas, que un numeroso grupo de extrabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentra el demandante, se sumaron al inicio del mes de diciembre de 2002 a un paro de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la empresa, conducta ésta por demás perversa contra los intereses colectivos de la petrolera estadal, y por ende, en contra de los sagrados intereses del pueblo venezolano; lo que obligó a los representantes legítimos de dicha Corporación a proceder a despedir en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia de sus puestos de trabajo y no obstante, luego de pretender un “LOCK OUT” a la principal industria del país, bajo el argumento que se encontraban en desobediencia legítima, pretendieron derrumbar las instituciones legalmente constituidas.

Tercero

Aduce que no obstante lo anterior, los mismos fueron exhortados a regresar a sus puestos de trabajo mediante comunicados publicados por parte de las autoridades legítimas de PDVSA, haciendo caso omiso a los llamados antes referidos, aun cuando la petrolera estadal estaba en aquellos momentos dispuesta a perdonar las faltas, recibiendo como respuesta, que no regresarían a sus puestos de trabajo hasta tanto no se materializara la renuncia del Presidente de la República, de tal manera, que el despido del actor fue indiscutiblemente justificado, pues es evidente que una vez sumado a dicho ilegal incurrió en faltas injustificadas al no asistir a prestar sus servicios laborales.

Cuarto

Que en el caso sub examine, el actor incurrió en las causales de despido justificado establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber los literales a), f), i) y j), por cuanto, al sumarse a un paro ilegal dirigido, incumplió con los deberes y obligaciones que tenía como trabajador de la demandada, tomando una actitud de rebeldía e insubordinación a sus superiores y al propio patrono siendo que PDVSA, nunca faltó a sus obligaciones como patrono, es por lo que tomó forzosamente la decisión de despedirlo según las causales anteriormente expuestas por los hechos notorios y públicos a los cuales se expuso y desarrolló el trabajador demandante.

Quinto

Negó que el actor haya realizado gestiones por ante la demandada para hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación laboral y demandadas en la presente causa, asimismo, negó el salario básico, normal e integral alegado por el actor, por cuanto lo cierto era que el trabajador se encontraba sujeto al contrato individual de trabajo suscrito entre el y la demandada, en los cuales se encuentran determinados los salarios acordados por ambas partes, estando especificados en el sistema S.A.P Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas solicitadas por la demandada.

Sexto

Negó que se le adeude todas y cada una de las cantidades reclamadas en el libelo de demanda. Negando de igual manera, que le adeude al demandante el concepto de fondo de ahorro, y fondo de capitalización de jubilación, toda vez que el actor perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con la demandada por motivos distintos a la jubilación, tal como lo prevé el plan de jubilación suscrito entre PDVSA y el actor.

Finalmente, negó que le adeude la cantidad de bolívares fuertes 76 mil 531 con 05 céntimos.

De la sentencia recurrida y del recurso de apelación

En fecha 04 de agosto de 2010, el Juez de Juicio publicó fallo declarando con lugar la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte demandada, asimismo, declaró, sin lugar la demanda incoada por el ciudadano F.E.P.G., decisión contra la cual la parte demandante procedió a ejercer recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte demandante fundamentó su apelación señalando que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, ya que señala que no existe ningún procedimiento de calificación de despido que interrumpiera la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Que sin embargo, fue promovido y consignado en copia simple expediente contentivo de calificación de despido y fue impugnado y el a quo señala que no fue ratificado recordando la parte actora que sí se ratificó. Asimismo, señaló que aún cuando se refieren a copias simples fue un procedimiento que siguió el actor una vez que fue despedido señalando de forma sucinta todo el procedimiento llevado a cabo en el mismo desde el momento en que se introduce hasta el momento en que interponen recurso de control de legalidad y desisten de éste.

De otra parte, procedió con consignar ante esta Alzada, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada del procedimiento de calificación de despido, el cual al ser un documento público pide sea admitido ya que sin esa prueba, se dejó en estado de indefensión al actor, donde se tuvo que esperar a que el procedimiento de estabilidad laboral terminara para luego poder demandar sus prestaciones sociales, señalando que en el referido procedimiento siempre hubo un acto que interrumpiera la prescripción por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, señalando que el a quo no encontró ningún medio interruptivo de prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fue consignado un procedimiento de calificación de despido el cual fue impugnado y no insistieron en su valor, que además fue promovida prueba de inspección judicial pero no se evacuó, y que era para el año 2004 la fecha en la cual se podía verificar si PDVSA estaba notificada o no, por lo que deja al Tribunal su revisión para que verifique si estuvo o no notificada, que las documentales consignadas ante esta Alzada son extemporáneas aún cuando son copias certificadas por lo que solicita no se le otorgue valor probatorio. Asimismo, arguye que transcurrió holgadamente el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo desde el despido hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

De otra parte, opone la falta de cualidad sobre los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación ya que PDVSA Petróleo S.A., no tiene cualidad para responder por los referidos fondos, solicitando sean declarados prescritos todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Delimitación de la controversia

Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por las partes, respectivamente, en la demanda y la contestación, así como el contenido de la sentencia apelada y los alegatos de la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, esta Alzada observa que quedó admitida la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y de terminación, y que el demandante fue despedido, por lo cual, el punto controvertido se circunscribe a determinar si en el presente caso se configuró o no la prescripción de la acción, para lo cual se debe analizar si existen elementos probatorios que demuestren que la parte actora haya logrado o no su interrupción, y en caso afirmativo, corresponde a esta Alzada determinar la procedencia de los conceptos reclamados, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.

Valoración de las pruebas.

Así las cosas, se procederá a valorar las pruebas promovidas por las partes a objeto de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa.

Pruebas de la parte actora

  1. - Pruebas documentales:

    Original de constancia de trabajo, la cual corre inserta al folio 184 del expediente y Carnet emitido por la demandada PDVSA correspondiente al ciudadano F.P., el cual corre inserto al folio 185 del expediente. Respecto de estas documentales, observa el Tribunal que la demandada no ejerció ningún medio de ataque en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, la existencia de la relación de trabajo no es objeto de controversia, por lo que no se le atribuye ningún mérito probatorio.

    Copia simple contentiva del expediente N° 4933 llevado por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia constante de 222 folios útiles, observando el Tribunal que fue impugnado por la representación judicial de la demandada en la oportunidad legal correspondiente por ser copia simple, sin que la parte demandante promovente hubiese demostrado su autenticidad en la audiencia de juicio, no obstante procedió a consignar una copia certificada del expediente en la audiencia de apelación, lo cual hizo de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que serán admitidos en segunda instancia los instrumentos públicos.

    Ahora bien, observa este Tribunal que conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales y la copia certificada de este tipo de documentos tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.

    En el caso de autos, se observa que al haberse promovido por el accionante la fotocopia del expediente de calificación de despido, la carga de la impugnación de la copia correspondía a la contraparte, sin que fuere menester presentar fundamento probatorio alguno, y le correspondía al promovente de la copia demostrar la certeza de la copia impugnada, siendo la prueba más idónea la consignación de una copia certificada anterior del original, puesto que los originales de los expedientes judiciales permanecen en poder del tribunal que los tramitó o en todo caso, en el archivo judicial, y la comparación la hará el juez mediante inspección ocular o mediante peritos designados por el juez, teniendo el promovente de la copia impugnada la carga de solicitar el cotejo de visu o pericial. (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. Instituciones del Derecho Procesal).

    En este sentido, observa el tribunal que el documento consignado en la audiencia de apelación, ha sido catalogado como un documento público, estableciendo la ley (Art. 1357 del Código Civil) que instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El instrumento público o auténtico tiene valor probatorio pleno erga omnes en cuanto al hecho material de las declaraciones del funcionario que lo autoriza, sea porque él mismo lo ha efectuado o porque lo ha presenciado Código Civil, Art.1359), da fe pública también frente a las partes y terceros, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contare, mientras no se demuestre la simulación del acto (Art.1281 Código Civil) o la falsedad del documento (Art.1380 Código Civil).

    Ahora bien, en el caso de un expediente judicial, no todas las actuaciones que lo integran pueden considerase instrumentos públicos o auténticos, y en este caso, deben considerarse documentos públicos el auto dictado por un Juez y la Sentencia. (Vid. Gaceta Forense No.18, 1957, p.149). En cuanto a las actas del expediente, serán documentos públicos si están selladas y firmadas por el juez y el secretario del tribunal, pues es un acto que emana de un funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia, así como no puede negarse el carácter de instrumento público que reviste el acta de una actuación realizada por un tribunal en el ejercicio de sus funciones (Gaceta Forense No. 10, 1era Etapa, p.299.)

    En el caso que nos ocupa, se observa que es presentada para demostrar la autenticidad de la fotocopia impugnada, otra copia fotostática a la cual se le atribuye la condición de certificada, pero que de un examen detenido del documento consignado, no se evidencia que este haya sido efectivamente certificado, pues sólo aparece en el último folio, la orden de certificación en fotocopia y carece de la correspondiente nota de certificación con firma original del funcionario (Secretario del Tribunal) autorizado para emitir dicha certificación, y ni siquiera aparece la firma del Secretario en los diversos folios que conforman lo consignado, es decir, la copia fotostática consignada como certificada carece de la autenticidad prevista en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ser considerada como copia certificada, razón por la cual este Tribunal no le otorga a la copia consignada ningún valor probatorio.

    Se observa igualmente que se promovió prueba de informes a los efectos que el Tribunal oficiara al Archivo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que remitiese copia certificada del expediente Nro. 4933 contentivo de la solicitud de calificación de despido, cuyas resultas nunca fueron consignadas a los autos.

  2. - Promovió la prueba de exhibición, referente a sobres de pago “Detalle de Sueldo/Salario” y “finiquito de vacaciones” emitidos por la demandada durante la relación de trabajo; en este sentido la parte demandada reconoció dichas instrumentales manifestando que también se podía constatar con la inspección judicial promovida por las partes, por lo que inoficioso resulta la evacuación de la misma, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a las documentales que fueron consignadas por la parte actora promovente sobre el Original de recibos de pago, los cuales corren insertos a los folios 36 al 183, ambos inclusive y finiquito y adelanto de vacaciones, que corre inserta a los folios 186 al 193, ambos inclusive, de los cuales se evidencia los beneficios que le eran cancelados al actor, así como los salarios y demás asignaciones devengadas por él como contraprestación de sus servicios, pero que nada aporta a la solución de la controversia.

    Asimismo, solicitó la exhibición del expediente N° 4933 llevado por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia observando este Tribunal que mal podría la demandada exhibir la referida documental por no emanar de ella.

  3. - Promovió prueba de inspección judicial a realizarse en PDVSA PETRÓLEO S.A., Edificio Miranda, piso 6. Gerencia General, ubicada en la Avenida La Limpia frente a Makro, a los efectos de que se practique inspección judicial sobre los libros, nóminas, registros, carpetas, sistemas computarizados o cualquier otra forma de llevar los registros de personal por parte de la demandada a los fines de dejar constancia de todos y cada uno de los conceptos percibidos por el actor desde que ingresó a laborar en fecha 27 de octubre de 1992 hasta la fecha de su despido injustificado en fecha 31 de diciembre de 2003, todo a los fines de demostrar el salario percibido, así como los aportes que hacía el actor en el fondo de ahorro y en el fondo de jubilación, desde qué fecha hacía los aportes y cuál era el aporte hecho por el actor y el aporte hecho por la demandada.

    Respecto de esta prueba se evidencia de autos que fue evacuada por el Juzgado a quo, dejándose constancia de la cuenta de capitalización individual del actor, con un saldo de bolívares fuertes 20 mil 028 con 64 céntimos, de haberes en la institución fondo de ahorro estado de cuenta individual con un saldo de bolívares fuertes 1 mil 444 con 16 céntimos, los saldos del empleado, y los estados de cuenta de prestaciones sociales en los libros de la empresa, donde aparece un saldo a favor de bolívares fuertes 391 con 93 céntimos.

    Igualmente, en la sede de PDVSA, ubicada en las oficinas de Servicios Eléctricos, ubicada en el área industrial La Salina, en Cabimas, a los efectos de que se practique inspección sobre los libros, nóminas, registros, carpetas, sistemas computarizados o cualquier forma de llevar los registros de personal por parte de la demandada a los fines de dejar constancia de que en diciembre de 2002, el actor estuvo laborando en las Oficinas de Servicios Eléctricos, y en la Oficina del Supervisor de Cables Submarinos del área Industrial de La Salina, en Cabimas, a los efectos que se practique inspección judicial en las carpetas que llevan los vigilantes que se encuentran en la caseta de vigilancia que corresponde a diciembre de 2002, así como en los correos electrónicos, los pases de materiales y las autorizaciones electrónicas de fecha diciembre de 2002, los cuales se encuentran todos debidamente suscritos por el actor. Al respecto, se observa que, se fijó día y hora a los fines de practicar la misma quedando desistida por lo que no existe elemento probatorio alguno sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

  4. - Promovió prueba de informes, a los efectos que el Tribunal oficie al Archivo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines que la misma remita copia certificada del expediente Nro. 4933 contentivo de la solicitud de calificación de despido, presentada por el actor en fecha 03 de febrero de 2003, observando el Tribunal que no fueron remitidas resultas de dicha prueba.

    Pruebas de la parte demandada

  5. - Opuso la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no emitiendo el Tribunal a quo pronunciamiento al respecto como se evidencia de auto de admisión de pruebas de fecha 16 de marzo de 2009, por cuanto no correspondía a un medio susceptible de valoración.

  6. - Promovió prueba de inspección judicial a realizarse en el sistema SAP, sistema instalado en las computadoras del departamento de Servicios al Personal, Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA Petróleo, S.A., y en el área de archivos personales de trabajadores del mismo departamento, específicamente ubicado en la avenida Libertador, Edificio Centro Petrolero, Torre Boscán, piso 8, a los fines de dejar constancia de la fecha de ingreso, egreso, y motivo de finalización de la relación de trabajo, el salario devengado, préstamos solicitados y pendientes por cancelar, por parte del trabajador, conceptos y montos disponibles. Asimismo, solicitó inspección judicial a realizarse en el Departamento de Nómina específicamente ubicado en la Avenida Libertador, Edificio Centro Petrolero, Torre Boscán, piso 4, a los fines de dejar constancia de la fecha de ingreso, egreso, salario devengado, préstamos pendientes por cancelar, conceptos y montos disponibles.

    Respecto de esta prueba se evidencia de autos que fue evacuada por el Juzgado a quo, dejándose constancia de la cuenta de capitalización individual del actor, la institución fondo de ahorro estado de cuenta individual, los saldos del empleado, y los estados de cuenta de prestaciones sociales en los libros de la empresa, a los cuales ya se hizo referencia anteriormente.

    Finalmente, inspección judicial en el Departamento Centro de Atención al Jubilado, específicamente ubicado en la Avenida Libertador, Edificio Centro Petrolero, Torre Lama, planta baja, solicitud que se hace a los fines de dejar constancia de los aportes realizados por el trabajador al fondo de jubilación y los requisitos para optar a los planes de jubilación de la empresa. Al respecto, se observa que se fijó día y hora a los fines de practicar la misma quedando ésta desistida por lo que no se emite pronunciamiento al respecto por no haber material probatorio que valorar.

    De otra parte, se observa que la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, en el momento de la evacuación de las pruebas, consignó copia certificadas a efectos videndi de los Estatutos y Acta Constitutiva de la Asociación Civil FONDO DE PREVISION DE LOS TRABAJADORES DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., Y SUS FILIALES, y copia certificada a efectos videndi del Acta Constitutiva del INSTITUTO FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA); de los cuales previa verificación con las copias certificadas consignó copia simple de los mismos, por lo que al ser los mismos copias simples de instrumentos públicos se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la existencia de los referidos institutos.

    De la prescripción de la acción

    En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde que culminó la prestación de servicios, hasta que se introduce la demanda, ha transcurrido más de un año hasta que se introduce la demanda el 30 de octubre de 2007, siendo más que evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de un año para considerar prescrita la acción, incluyendo los fondos reclamados por originarse esos conceptos con ocasión de la prestación del servicio, por lo que no pudo el actor interrumpir de manera válida y eficaz la prescripción de la acción intentada, y por lo tanto solicita sea declarada de pleno derecho.

    Planteada así la defensa de prescripción por la parte demandada, se observa que el juzgado a quo, declaró su procedencia, por lo que la parte actora ejerció recurso de apelación, señalando que la presente causa no se encuentra prescrita.

    Así las cosas, conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina: La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle. (BRENES CÓRDOBA (Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José, 1990, p. 254).

    Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    (…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la primera oportunidad en que comparece a juicio o en la oportunidad de la contestación de la demanda, por cuanto, son éstas las oportunidades procesales que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.

    De otra parte, en cuanto a la prescripción de la acción, el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No. 38.426, establece lo siguiente:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, que establecía lo siguiente:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos os en los “En los “casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. AA60-S-2008-000927, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., estableció con respecto a la prescripción en los casos donde se ha instaurado un procedimiento de estabilidad laboral, lo siguiente:

    …Cuando un trabajador es despedido por su patrono y considera que el despido es injustificado, tiene dos vías a escoger: una primera vía, es instaurar el procedimiento de estabilidad, solicitando la calificación del despido, para que se acuerde a su favor el reenganche a sus labores normales y el pago de los salarios caídos, dado que su interés es mantenerse en el empleo, lograr su continuidad en el cargo que venía desempeñando y ejercer su derecho a la estabilidad, con lo cual no pretende la ruptura de la relación de trabajo. Esta vía está sujeta para su ejercicio al lapso de caducidad previsto por el legislador en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –antes el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo-; y una segunda vía, instaurar el procedimiento ordinario laboral solicitando en virtud del despido, que el tribunal ordene el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la finalización de la relación laboral, sin aspirar al reenganche para la continuidad de la relación de trabajo ni mucho menos al pago de los salarios caídos.

    … (omissis)…

    En este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, de modo que el lapso de prescripción comienza una vez finalizada la referida relación jurídica.

    Ahora bien, en aquellos supuestos en que la relación laboral culmine por voluntad unilateral del empleador, el trabajador que goce de estabilidad, absoluta o relativa, puede instaurar el procedimiento correspondiente, ante la autoridad competente según el caso, a fin de lograr la reincorporación a su cargo.

    Enmarcada en el ámbito de la estabilidad del trabajador, una norma reglamentaria establece a partir de qué momento ha de computarse el lapso de prescripción previsto en el citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; así, el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, aplicable ratione temporis, dispone que en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 -hoy derogado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    La norma citada, equivalente a la contenida en el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo transcurrirá a partir de la decisión definitivamente firme que dicte la autoridad administrativa o judicial en el procedimiento de estabilidad laboral.

    La referida previsión no contradice en modo alguno lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dispone que la prescripción comenzará a correr desde la culminación de la relación laboral. En este orden de ideas, es necesario destacar que, si bien es cierto que el despido constituye una de las causales de finalización de la relación de trabajo, si el laborante opta por iniciar el procedimiento de estabilidad, no habrá certeza durante la pendencia del mismo, sobre la continuidad o no de la relación laboral (al respecto, vid. sentencia N° 330 del 15 de mayo de 2003, caso: R.J.T.S. contra C.A. Electricidad de Occidente). Tal incertidumbre subsiste hasta que el Inspector del Trabajo o el Juez profieran decisión al respecto, y ésta quede definitivamente firme.

    Así las cosas, si la autoridad administrativa o judicial declara con lugar la solicitud planteada en el procedimiento de estabilidad laboral, la consecuencia principal es el reenganche del trabajador, con el consiguiente pago de los salarios caídos.

    Si, por el contrario, la autoridad competente declara sin lugar la solicitud formulada por el trabajador afectado por el despido, se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral la fecha del despido, con la salvedad de que el lapso de prescripción para el cobro de los conceptos derivados de la misma, sólo comenzará a computarse desde la fecha de la decisión, conteste con lo establecido en el artículo 140 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, o bien en el artículo 110 del Reglamento vigente, porque sólo a partir de entonces existirá certeza sobre la extinción del vínculo laboral que unía a las partes.

    A partir de las consideraciones expuestas, es posible concluir que el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral se computa desde la culminación de la misma, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la norma contenida en el artículo 140 del Reglamento de dicha Ley promulgado en 1999, hoy derogado, únicamente desarrolla desde cuándo comenzará el lapso en los casos en que la relación termine por despido, pero se discuta si éste es legal o no, o si es justificado o no; en este sentido, mientras no exista certeza sobre la extinción del vínculo laboral, mal podría iniciar el lapso de prescripción

    .

    Teniendo en consideración lo anterior, puede verificar este Tribunal del contenido del expediente consignado por ante esta Alzada, que es un hecho no controvertido que el demandante fue despedido en fecha 31 de enero de 2003, y aun cuando alegó haber interpuesto con anterioridad a la introducción de la demanda que hoy se ventila por cobro de prestaciones sociales, un procedimiento de calificación de despido en contra de la demandada de autos en fecha 06 de febrero de 2003, no trajo a los autos prueba fehaciente de la existencia de dicho procedimiento, tal como fue establecido en el análisis probatorio, por lo cual, habiendo interpuesto la demanda de cobro de prestaciones sociales en fecha 30 de octubre de 2007, para ese momento habían transcurrido cuatro años y nueve meses desde la terminación de la relación de trabajo, por lo que las acciones para reclamar el pago de las prestaciones sociales que le hubieren podido corresponder al demandante se encontraban prescritas. Así se establece.

    En todo caso, debe observar el Tribunal, conforme a los alegatos de la parte demandante en la audiencia de apelación, que aún cuando estuviere demostrada la existencia del procedimiento de calificación de despido, que habiéndose declarado sin lugar la solicitud de calificación de despido, en fecha 31 de marzo de 2006 y habiendo ejercido recurso de Control de Legalidad, del cual desistió en fecha 09 de febrero de 2007, dicha circunstancia llevaría a entender a este Tribunal que primeramente la parte actora introduce un procedimiento de calificación de despido que es declarado sin lugar y confirmado por el Tribunal Superior, luego ejerce recurso de control de legalidad para luego desistir del mismo, en consecuencia, en tal hipótesis, se infiere que la intención del demandante no era otra que dilatar el proceso y dejar transcurrir un lapso de tiempo para proceder a demandar el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo cual en todo caso la acción estaría prescrita en tal supuesto.

    De otra parte, resulta preciso hacer referencia que los haberes depositados en los fondos de capitalización de jubilación y de ahorro, y observa el Tribunal que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

    El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

    Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

    Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

    Ese plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa le facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

    4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

    De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo, lo cual ha sido ratificado en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116:

    Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

    (Destacado de la Alzada).

    En cuanto a las cantidades acreditadas en el fondo de ahorro, es menester señalar que los fondos de ahorro se conceptualizan como asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados, siendo la finalidad principal de los fondos de ahorro es el libre acceso y la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro, el cual constitucionalmente, es considerado como un medio de participación ciudadana, ex artículos 70, 118 y 306 de la Carta Magna.

    Ahora bien, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados, que operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador de acuerdo a lo que al respecto dispongan los estatutos de dicho fondo.

    Así las cosas, tenemos que tanto la obligación de pago de las prestaciones sociales y haberes laborales, como de devolución de los haberes que pudieren estar depositados a favor del trabajador en los fondos de capitalización individual de jubilación como de ahorro, surge con la finalización de la relación de trabajo, que el caso concreto, ocurrió el 31 de enero de 2003 con el despido del demandante, siendo el caso que la presente demanda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales fue presentada en fecha 30 de octubre de 2007, transcurriendo, como antes se dijo, cuatro años y nueve meses, es decir, más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 eiusdem, por lo que se declara procedente la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en cuanto a los conceptos referidos a: prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso y vacaciones fraccionadas, devolución de haberes acumulados en el fondo de ahorro y en el fondo de capitalización de jubilación. Así se decide.-

    Se impone, en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo, al haber prosperado la defensa de prescripción de la acción, se declarará sin lugar la demanda, y se confirmará el fallo apelado. Así se decide.

    DECISIÓN

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

    2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.E.P.G., frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

    Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Dada en Maracaibo a dos de noviembre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (Fdo.)

    _______________________________

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    ____________________________

    Yasmely BORREGO RINCÓN

    Publicada en su fecha a las 10:08 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000158

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    _____________________________

    Yasmely BORREGO RINCÓN

    MAUH/jmla

    ASUNTO: VP01-L-2010-000421

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, dos de noviembre de dos mil diez

    200º y 151º

    ASUNTO: VP01-R-2010-000421

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YASMELY BORREGO RINCÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    Yasmely BORREGO RINCÓN

    SECRETARIA

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