Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.R.D. y G.J.P., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.770.043 y Nro. 14.483.527, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.S.L.B. y G.R.R., abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.974 y 50.327 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) SERVICIOS ESPECIALES INTEGRADOS, C.A (SERVEINCA DE VENEZUELA C.A.); (2) OUTSOURSING DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 07 de octubre de 2003, bajo el No. 44, tomo 34-A; y (3) CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.. originalmente inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de marzo de 1986, bajo el No. 26, tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: Por CARGILL DE VENEZUELA los ciudadanos L.T.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.046.

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los actores señalaron en el libelo que laboraron para las codemandadas en los siguientes términos: El ciudadano L.R.D. señaló que inicialmente comenzó a prestar servicios personales para la sociedad SERVICIOS ESPECIALES INTEGRADOS, C.A. (SERVEINCA DE VENEZUELA C.A.), siendo que a partir del día 21 de abril de 2005 se le manifestó que fue transferido a la empresa OUTSOURCING DE VENEZUELA C.A. quien según sus dichos asumió la responsabilidad solidaria frente a los pasivos laborales, manifestó que la relación continuó hasta el 13 de mayo de 2005, fecha en la que alega fue despedido injustificadamente. Señaló que se desempeñó como operario de mantenimiento y jefe del grupo de mantenimiento.

En este sentido, señaló que laboró un horario rotativo comprendido el primer turno de 5 días (comenzando cualquier día) a la semana de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. descansado los dos días siguientes completos; un segundo turno de turno de 5 días (comenzando cualquier día) a la semana de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. descansado los dos días siguientes completos y un tercer turno de 5 días (comenzando cualquier día) a la semana de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. descansado los dos días siguientes completos. Señaló que siempre devengó salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional más Bs. 35.000 fijos con ocasión del cargo de jefe de mantenimiento, salario que se incrementaba por las horas extras, bono nocturno, días feriados y domingos trabajados por lo que indicó que su último salario mensual Fue de Bs. 569.868,75.

El ciudadano L.D. manifestó que ante el despido del cual había sido objeto presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 06 de junio de 2005, procedimiento que culminó con providencia administrativa dictada el 28 de octubre de 2005, que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Por todo lo anterior el ciudadano L.R.D. demanda el pago de sus prestaciones sociales discriminadas así:

Prestación de antigüedad (Art. 108) y sus intereses…..Bs.781.402,25

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional

fraccionado………………………………………….………Bs. 383.141,76

Utilidades fraccionadas……………………………………Bs. 348.379,76

Indemnización Art. 125 LOT………………………………Bs. 614.895,30

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 LOT….Bs. 614.895,30

Deuda por bonificación alimentaria (cesta Ticket)……..Bs. 394.850,00

Salarios caídos……………………………………………..Bs. 4.785.000,00

Intereses moratorios……………………………………….Bs. 1.557.062,00

Mas la indexación

Por su parte el ciudadano G.J.P.P. señaló que el 24 de febrero de 2005 comenzó a prestar servicios personales OUTSOURCING DE VENEZUELA C.A. como operario de mantenimiento, hasta el día 19 de octubre de 2005 fecha en la que renunció.

En este sentido, señaló que laboró un horario rotativo comprendido el primer turno de 5 días (comenzando cualquier día) a la semana de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. descansado los dos días siguientes completos; un segundo turno de turno de 5 días (comenzando cualquier día) a la semana de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. descansado los dos días siguientes completos y un tercer turno de 5 días (comenzando cualquier día) a la semana de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. descansado los dos días siguientes completos. Señaló que siempre devengó salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, salario que se incrementaba por las horas extras, bono nocturno, días feriados y domingos trabajados por lo que indicó que su último salario mensual Fue de Bs. 440.943,00.

Por todo lo anterior el ciudadano G.J.P.P. demanda el pago de sus prestaciones sociales discriminadas así:

Prestación de antigüedad (Art. 108) y sus intereses…..Bs.676.292,32

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional

fraccionado………………………………………….………Bs. 235.023,02

Utilidades fraccionadas……………………………………Bs. 196.072,99

Deuda por bonificación alimentaria (cesta Ticket)……..Bs. 110.250,00

Intereses moratorios……………………………………….Bs. 138.341,96

Mas la indexación

Ambos actores señalaron que mientras duró la relación laboral estuvieron bajo la disposición y subordinación de OUTSOURCING DE VENEZUELA C.A., al respecto señalaron que desempeñaron sus labores en la sede la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., ya que la primera presta sus servicios como contratista de la segundo, siendo el objeto del contrato el suministro del personal para la planta de nutrición animal de la misma, realizando el personal servicios generales, mantenimiento general e industrial y procesos de producción por lo que también demandan a la sociedad CARGILL DE VENEZUELA C.A. como responsable solidario .

En la audiencia preliminar se dejó constancia de la Incomparecencia de las codemandadas SERVICIOS ESPECIALES INTEGRADOS C.A. (SERVEINCA DE VENEZUELA) y OUTSOURCING DE VENEZUELA C.A. por lo que se encuentran incursas en la admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte la codemandada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. en la oportunidad de contestar las pretensiones de los actores opuso la prescripción de la acción con fundamento en que si la relación terminó el 13 de mayo de 2005 (Luis Díaz) y el 19 de octubre de 2005 (German Piñango Perozo) fue hasta el año de 2007 cuando CARGILL DE VENEZUELA quedó notificada de las acciones intentadas por los actores.

Seguidamente esta codemandada negó y rechazó pormenorizadamente tanto los hechos como el derecho invocado por los actores.

Vistas las posiciones de las partes para decidir el asunto, a pesar de que fue opuesta la defensa de prescripción el Juzgador procede a resolver los hechos controvertidos en la siguiente forma:

  1. - De la responsabilidad solidaria existe entre las codemandadas.

    Los actores manifestaron en el libelo que demandan a las sociedades SERVICIOS ESPECIALES INTEGRADOS, C.A (SERVEINCA DE VENEZUELA CA.), OUTSOURSING DE VENEZUELA, C.A, y solidariamente a CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. con fundamento en que OUTOURSING sustituyó a SERVEINCA DE VENEZUELA y éstas le prestan servicios como contratista a CARGILL, tomando en cuenta que las acciones y trabajos realizados por la contratista en la ejecución del servicio para el contratante, es inherente y conexa a ellos, además señalaron que la mayor fuente de ingresos de OUTSOURSING DE VENEZUELA C.A., provienen del servicio que presta a la contratante, expresando que ésta depende económicamente de CARGILL DE VENEZUELA.

    La posición del empleador puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas; y (4) las transferencias o0 enajenaciones parciales o totales de los elementos integrativos de las organizaciones o el traslado de su personal, conocido como sustitución de patronos.

    A.- Con respecto a la responsabilidad solidaria alegada por la actora, el Juzgador debe analizar la relación existente entre las codemandadas bajo el principio de la primacía de la realidad y a la presunción de admisión sobre los hechos en que incurrieron SERVEINCA C.A y OUTSOURCING DE VENEZUELA C.A.

    En este sentido, consta al folio 101 la comunicación recibida por el trabajador sobre la sustitución patronal entre las sociedades mercantiles SERVEINCA y OUTSOURCING DE VENEZUELA, quienes asumen la responsabilidad establecida en la legislación laboral venezolana (Artículo 88 a 92 LOT). Dicha documental no fue impugnada por los codemandados, por lo que se tiene por reconocida y merece pleno valor probatorio sobre los hechos indicados. Así se establece.-

    A los folios 110 al 112, corren insertos documentales relacionadas con la notificación de transferencia laboral realizada al actor L.R.D. así como contrato de trabajo celebrado con la sociedad OUTSOURCING DE VENEZUELA C.A. De los mismos se evidencia que entre SERVEINCA DE VENEZUELA, C.A. y OUTSOURCING DE VENEZUELA, C.A. se verificó una sustitución patronal que activa los presupuestos de la responsabilidad solidaria entre ellas, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo tenerse a la primera como el empleador sustituido y a la segunda como el sustituto. Así se establece.-

    Por todo lo expuesto, luce evidente en la presente causa la responsabilidad de las codemandadas SERVEINCA y OUTSOURCING DE VENEZUELA frente a los derechos de los trabajadores. Así se declara.-

    B.- Con respecto a la responsabilidad solidaria de la sociedad CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. con restantes codemandadas, el Juzgador observa lo siguiente:

    De los medios de prueba que corren en autos, específicamente de las documentales insertas del folio 214 al 251 se evidencia que OUTSOURCING y antes SERVEINCA DE VENEZUELA C.A. proveía trabajadores a CARGILL (tercera codemandada), siendo el objeto de la primera de las mencionadas, todo lo relacionado a la prestación de servicios de mano de obra contratada (outsourcing), bien sea, especializada o no; lo cual constituyen los presupuesto de contratación a través de empresas de trabajo temporal, que regula el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 en los artículos 23 a 28. En dicha normativa se exige que la empresa de trabajo temporal cumpla ciertos requisitos para ser autorizadas por los órganos administrativos del trabajo

    La figura del intermediario está regulada en la Ley Orgánica del Trabajo en los siguientes términos:

    Artículo 49. (...) Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

    Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de los trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá, además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratista, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajado¬res empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Varias personas figuran en esta forma de relación laboral (artículos 54 a 57 LOT): EL BENEFICIARIO: Es la persona en favor del cual se está realizando una obra o prestando un servicio. EL CONTRATISTA: Es la persona que realiza la obra o presta el servicio al beneficiario, utilizando para ello sus propios elementos y uno o más trabajadores. EL SUBCONTRATISTA, es el contratista del contratista. EL INTERMEDIARIO: Es un contratista "simulado"; él presta sus servicios en nombre propio, pero en beneficio de otro, que es el beneficiario de la obra o del servicio, quien no quiere hacerse responsable frente a los trabajadores que requiere y por ello recurre a una persona interpuesta que simula ser un contratista.

    La Ley considera "intermediario", al contratista cuya labor respecto del beneficiario sea INHERENTE (de la misma naturaleza) o CONEXA (con relación íntima); también, en los casos en que el contratista obtiene del beneficiario su mayor fuente de lucro.

    ¿Cuáles son los efectos de la prestación de servicios a través de intermediario? Que se activan los supuestos de la RESPONSABILI¬DAD SOLIDARIA y los DERECHOS DE LOS TRABAJADORES son protegidos de una manera especial:

    El INTERMEDIARIO es responsable frente a sus trabajadores, quienes tienen derecho a los mismos beneficios y condiciones que los que corresponden a los trabajadores del beneficiario. El BENEFICIARIO, en caso de comprobarse la actuación por interpuesta persona con la finalidad de evitar la existencia de una relación de trabajo, individual o colectiva, responderá solida¬riamente con el intermediario cuando diere autorización para la realización de las actividades o recibiere la obra ejecutada. Por imperio de la Ley, su responsabilidad se extiende hasta los trabajadores del SUBCONTRATISTA, aun cuando no hubiera autorización para subcontratar.

    Debemos aclarar que todo CONTRATISTA, no es necesariamente intermediario. Su responsabilidad se limita a la de cualquier patrono frente a sus trabajadores, salvo en obras y servicios ejecutados para empresas mineras y de hidrocarburos, en las cuales existe una presunción de que la actividad es inherente o conexa.

    Además de los supuestos anteriores, el Artículo 24, Parágrafo Único, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 establece que “la empresa de trabajo temporal, en tanto observe el régimen que le impone el presente Reglamento, no se considerará como intermediario en los términos del Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    En el presente caso no consta que la sociedad mercantil OUTSOURCING DE VENEZUELA, C.A. haya cumplido con los requisitos reglamentarios para funcionar como empresa de trabajo temporal y por lo tanto se activan los presupuestos de responsabilidad solidaria por prestación de servicios por intermediación con la beneficiaria de ellos, la codemandada CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. Así se establece.-

    Consecuencia de lo anterior, se declarara la responsabilidad solidaria de las señaladas sociedades mercantiles respecto a los derechos laborales de los actores. Así se decide.-

  2. - De la prescripción alegada por la codemandada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.:

    En este estado es oportuno señalar el contenido del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Conforme a lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la prescripción laboral ordinaria es de un (1) año, contado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

    Entonces, luego de revisar exhaustivamente los elementos probatorios de autos se determinó que respecto al ciudadano G.P., la relación finalizó en fecha 19 de octubre de 2005 y la prescripción se materializaba en fecha 19 de octubre de 2006. La demanda se presentó el día 12 de mayo de 2006, dentro del lapso legal, pero se registró el 27 de octubre de 2006 (folios 113 al 131) y la notificación de la primera codemandada se cumplió en fecha 20 de noviembre de 2006, dentro de los dos (2) meses previstos en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con respecto al ciudadano L.D., la decisión de la autoridad administrativa del trabajo se dictó en fecha 28 de octubre de 2005, cursa del folio 95 al 97, la misma emana de la autoridad administrativa del trabajo por lo que se presume legal y legítima y al no ser impugnada en forma legal le merece al Juzgador pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Durante la tramitación de ese procedimiento la prescripción estuvo suspendida y en aplicación de los cómputos anteriores, tampoco puede considerarse cumplida la prescripción.

    La demandada alegó que no fue notificada de ese procedimiento sustanciado en la Inspectoría del Trabajo y que por ello la acción estaría prescrita tomando en consideración la fecha del despido.

    Al respecto debe indicarse a la parte que la responsabilidad solidaria en que está incursa la demandada le hace soportar las vicisitudes del crédito a favor de los trabajadores, que por su objeto (obligación predominante de hacer) se constituye en una obligación indivisible. Por lo tanto, la interrupción de la prescripción es en relación al crédito, no respecto a los sujetos deudores de manera solidaria e indivisible. Así se declara.-

    De lo expuesto, se declara sin lugar el alegato de la prescripción. Así se establece.-

  3. - Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

    Por efecto de la falta de comparecencia a la audiencia preliminar, que implica la presunción de admisión sobre los hechos; la falta de pruebas sobre el cumplimiento de los derechos demandados por los trabajadores; y que estas corresponden a una relación laboral ordinaria, se declaran procedentes todas las cantidades que se indicaron al principio de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-

    Además se declara procedente la indización judicial solicitada con fundamento en que la demanda se presentó el 12 de mayo de 2006 y ha transcurrido más de un año la tramitación en primera instancia y este tiempo excede las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

  4. - Experticia Complementaria:

    A los efectos de la cuantificación la indexación, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

    La indexación se calculará desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.

    Los intereses moratorios se actualizarán, aplicando el promedio de la tasa de interés activa que establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prestación de antigüedad mensual.

    D I S P O S I T I V O

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declaran incursas a las codemandadas SERVICIOS ESPECIALES INTEGRADOS C.A. (SERVEINCA DE VENEZUELA) y OUTSOURCING DE VENEZUELA en la admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

SEGUNDO

Se declara con lugar la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. con las codemandadas SERVICIOS ESPECIALES INTEGRADOS C.A. (SERVEINCA DE VENEZUELA) y OUTSOURCING DE VENEZUELA; con respecto a los derechos laborales de los actores, en los términos que se expresaron en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducida.

TERCERO

Se declara con lugar la demanda y se ordena a las sociedades mercantiles CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.; SERVICIOS ESPECIALES INTEGRADOS C.A. (SERVEINCA DE VENEZUELA) y OUTSOURCING DE VENEZUELA pagar los conceptos señalados en la parte motiva, más lo que resulte de la experticia complementaria que se ordenó a los fines de cuantificar la indización judicial.

CUARTO

Por el vencimiento total, se condena en costas a la demandada.

Dictada en Barquisimeto, el jueves 01 de noviembre de 2007. Años 197° de Independencia y 148° de Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Abog. J.M.A.C.

El Juez

Abog. ROSALUX GALÍNDEZ.

La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó la anterior sentencia.

Abog. ROSALUX GALÍNDEZ.

La Secretaria

JMAC/njav

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