Decisión nº DP31-L-2006-000389 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteYuraima Lusinche
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

En el día de hoy, viernes trece (13) de abril de 2007, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado, la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar que:

  1. - Efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora, ciudadanos A.J.F.M., J.G.P. J.B.H.M. e I.S.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V-10.821.631, V-11.552.701, V- 8.686.332 y V-13.241.725 respectivamente y la parte demandada CONSTRUCTORA LUBRASCA, C. A., en la obra denominada LA GUAIREÑA, la cual se inicio en fecha Veinticinco (25) de Agosto de 2006.

  2. - Que el cargo que desempeñaban los codemandantes era de ayudantes de albañil.

  3. - Que los codemandantes supra identificados devengaban un salario diario ordinario de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.24.551, 00) y un salario integral de Bolívares TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (BS. 36.417,00).

  4. - Que los codemandantes supra identificados, fueron despedidos injustificadamente, en fecha Primero (1) de Diciembre de 2006.

  5. - Que su patrono se negó a pagarles sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Es preciso destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que a de regularlos, todo de conformidad con la Doctrina asentada en Sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por A.S. contra VEPACO, C. A.

Ahora bien, con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y con base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción madera, Maquina Pesada, Vialidades y Similares de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal procede a revisar si la petición del demandante no es contraria a derecho, por ello pasa a revisar las cantidades, montos y conceptos que reclama el litis consorcio activo por concepto de prestaciones sociales para determinar si se encuentran ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Madera, Maquina Pesada, Vialidades y Similares de la Republica Bolivariana de Venezuela. Esta Juzgadora pasa a explanar los conceptos y montos, de la siguiente manera:

Con vista al tabulador de OFICIOS y SALARIOS, inserto en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cuyo contenido no fue IMPUGNADO, TACHADO NI DESCONOCIDO, por la demandada, ni en la oportunidad legal correspondiente ni en ninguna otra oportunidad, pasa a indicar quien juzga, que el salario Ordinario Diario de los co-demandantes es la cantidad de Bolívares veinticuatro mil quinientos cincuenta y uno (Bs.24.551,00), y un salario integral de Bolívares treinta y seis mil cuatrocientos diecisiete (Bs. 36.417,00). ASÍ SE DECIDE Y DECLARA.

Así mismo, y con vista a los conceptos contenidos en las cláusulas 24 yl y 25, de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cuyo contenido no fue IMPUGNADO, TACHADO NI DESCONOCIDO, por la demandada, ni en la oportunidad legal correspondiente ni en ninguna otra oportunidad, haciendo la distribución objetiva de los días contenidos en dichas cláusulas entre los 360 días año comercial, se obtuvo el Salario Integral de Bolívares y un salario integral de Bolívares treinta y seis mil cuatrocientos diecisiete (Bs. 36.417,00), montos estos que servirán de base para cuantificar los conceptos de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, el resto de los conceptos es decir Vacaciones fraccionadas, Utilidades Fraccionadas según sea la antigüedad del actor al servicio de la accionada. ASI SE DECIDE Y DECLARA.

En consecuencia este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Aragua, condena a la demandada CONSTRUCTORA LUBRASCA C. A., a cancelar los siguientes conceptos y montos tomando en consideración la fecha del inicio de la relación laboral, la fecha del despido y los salarios ordinario e integral para el actor:

A.J.F.M.,

Fecha de Ingreso: 25/08/2006

Fecha de despido: 01/12/2006

Tiempo de servicio: 3 Meses, 7 Días

Salario ordinario diario: 25.551,00

Salario integral: 36.417,00

Conceptos:

Prestación de Antigüedad: 546.255,00

Indemnización de Antigüedad: 364.170,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 546.255,00

Vacaciones fraccionadas: 444.618,61

Utilidades fraccionadas: 503.049,99

Asistencia Puntual 196.408,00

Total 2.600.756,60

Y tal como lo narra el actor A.J.F.M., plenamente identificado en autos, en el libelo en el cual reconoce que el demandado le cancelo parte de sus prestaciones en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.666.487,00) por lo que la cantidad que la demandada le debe al codemandante es la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 934.269,60). ASÍ SE DECIDE Y DECLARA.

J.G.P.

Fecha de Ingreso: 25/08/2006

Fecha de despido: 01/12/2006

Tiempo de servicio: 3 Meses, 7 Días

Salario ordinario diario: 25.551,00

Salario integral: 36.417,00

Conceptos:

Prestación de Antigüedad: 546.255,00

Indemnización de Antigüedad: Bs.364.170,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs.546.255,00

Vacaciones fraccionadas: Bs.444.618,61

Utilidades fraccionadas: Bs.503.049,99

Asistencia Puntual Bs.196.408,00

Total 2.600.756,60

Y tal como lo narra el actor J.G.P., plenamente identificado en autos, en el libelo en el cual reconoce que el demandado le cancelo parte de sus prestaciones en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.666.487,00) por lo que la cantidad que la demandada le debe al codemandante es la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 934.269,60). ASÍ SE DECIDE Y DECLARA

J.B.H.M.

Fecha de Ingreso: 25/08/2006

Fecha de despido: 01/12/2006

Tiempo de servicio: 3 Meses, 7 Días

Salario ordinario diario: 25.551,00

Salario integral: 36.417,00

Conceptos:

Prestación de Antigüedad: Bs. 546.255,00

Indemnización por Antigüedad: Bs.364.170, 00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs.546.255, 00

Vacaciones fraccionadas: Bs.444.618, 61

Utilidades fraccionadas: Bs.503.049, 99

Asistencia Puntual Bs.196.408, 00

Total

Bs2.600.756, 60

Y tal como lo narra el actor J.B.H.M., plenamente identificado en autos, en el libelo en el cual reconoce que el demandado le cancelo parte de sus prestaciones en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.666.487,00) por lo que la cantidad que la demandada le debe al codemandante es la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES

CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 934.269,60). ASÍ SE DECIDE Y DECLARA.

I.S.M.R.,

Fecha de Ingreso: 25/08/2006

Fecha de despido: 01/12/2006

Tiempo de servicio: 3 Meses, 7 Días

Salario ordinario diario: 25.551,00

Salario integral: 36.417,00

Conceptos:

Prestación de Antigüedad: 546.255,00

Indemnización de Antigüedad: Bs.364.170, 00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs.546.255, 00

Vacaciones fraccionadas: Bs.444.618, 61

Utilidades fraccionadas: Bs.503.049, 99

Asistencia Puntual Bs.196.408, 00

Total Bs. 2.600.756,60

Y tal como lo narra el actor I.S.M.R., plenamente identificado en autos, en el libelo en el cual reconoce que el demandado le cancelo parte de sus prestaciones en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.666.487,00) por lo que la cantidad que la demandada le debe al codemandante es la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 934.269,60). ASÍ SE DECIDE Y DECLARA

En cuanto al concepto de Dotación demandado por los actores, esta Juzgadora observa que todos los co-demandantes plenamente identificados en autos, solicitan pago por dotación, con fundamento en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, en efecto, tal como se desprende de dicha cláusula, el empleador conviene en suministrar a sus trabajadores, (en el caso de marras) un par de botas al inicio de sus servicios y dos bragas o trajes de trabajo, quince (15) días después de haber comenzado a prestar servicios a la empresa, es dado precisar que si bien es cierto que la empresa conviene suministrar tales bienes, no se establece que deba ser determinado su pago en dinero, tan es así que en caso de perdidas de tales objetos, el empleador las repondrá y procederá a descontar el valor de lo perdido del salario del trabajador, por lo que es forzoso concluir, que tal pago no es procedente, por lo que tal reclamo no prospera y así se decide.

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