Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KP02-R-2007-000710

PARTE ACTORA: PIÑANGO M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.845.297, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: R.M.S.Q., inscrita en el IPSA bajo el Nºs 45.748, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: D.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.804.799, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.B.Z., inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.385, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

El 24 de abril de 2007, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Extensión Carora declaró CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por PIÑANGO M.J. contra A.P.M., conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil el cual se refiere al abandono voluntario y en consecuencia declaró disuelto el vinculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara. La anterior decisión fue apelada en fecha 02 de mayo de 2007, por el abogado E.B.Z., en su carácter de apoderado de la parte demandada, el a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión de las actas para su distribución (folio 74), correspondiendo según el orden de distribución y el turno establecido a este Superior, quien le dio entrada, fijó el Quinto Día de Despacho Siguiente para la formalización del recurso de apelación, el cual se realizó en la fecha prevista para ello (folio 85 al 86 ) Cumplidas formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir, se observa.

PRIMERO

El 14 de Noviembre de 2.006, la ciudadana M.J.P., incoa la demanda de Divorcio en contra del ciudadano D.A.P.M. fundamentada en el artículo 185 ordinal segundo referente a “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, causal está en concordancia con el artículo 191 del Código Civil Venezolano vigente, manifestando igualmente que mantuvo una relación conyugal con el prenombrado ciudadano, en la cual procrearon varios hijos de los cuales actualmente el menor cuenta con doce (12) años de edad; que desde hace mas de un (01) año se encuentran separados de hecho sin que se vislumbre reconciliación y no habiendo intenciones de continuar la vida en común, la demandante acude ante el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Extensión Carora a los fines de solicitar declare el divorcio y se fije que la P.P. sea compartida por ambos padres, en cuanto al régimen de visitas, sea amplio ejercerlo en el momento que quiera sin ningún tipo de inconveniente; que la pensión de alimentos se establezca por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), mensuales, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) quincenales, adicional solicita el mismo monto para cubrir los gastos de su hija D.A. quien es mayor de edad, pero a su vez cursa estudios en el Instituto Universitario de tecnología M.B.I. (IUTEMBI) de la ciudad de Carora; que el referido ciudadano, se ha negado rotundamente a partir del momento que abandonó el hogar al mantenimiento de la casa, y contrario a ello, se ha dedicado al malgasto del peculio en parranda, mujeres y otros gastos innecesarios, exponiéndolos al peligro de quedar en la ruina, por cuanto presuntamente el señor ha vendido parte de los animales de la propiedad de ambos sin el consentimiento de la esposa, que por tal motivo solicita medida cautelar sobre los bienes. Anexó a la demanda la parte actora consigna como medios probatorios Acta de Matrimonio, Partida de Nacimiento de los hijos, documento de propiedad del Fundo “LA PROVIDENCIA”, documento de propiedad de las casas ubicadas en la ciudad de Carora, copia del Título de propiedad del vehículo a nombre del demandado, así como se evidencia a los folios 28 y 34 las constancias de estudio de los prenombrados hijos.

Los días 30 de Enero y 19 de Marzo de 2.007, en la oportunidad de realizarse el PRIMERO y SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, comparecieron las partes debidamente asistidos por los apoderados judiciales, insistiendo la parte demandante en ambas oportunidades en la continuación del juicio. Cursa a los folios 46 al 48 escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, suscrito por el ciudadano D.A.P.M., asistido por el abogado E.B.Z., en su carácter de apoderado judicial quien rechazó y contradijo en cada una de sus partes los hechos alegados por la parte demandante, resaltando entre otras cosas, que no es cierto que haya derrochado los bienes propiedad de la comunidad conyugal . El 17-04-2007, se realizó según lo previsto la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas. Vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación en tal sentido se observa.

SEGUNDO

Conforme a lo expresado en el presente caso, se trata de una demanda de divorcio intentada por la ciudadana PIÑANGO M.J. contra D.A.P.M., fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, la cual establece el abandono voluntario.

En este sentido es importante destacar que en el ejercicio de la separación de Cuerpos y de la acción de divorcio están interesado el Orden Público puesto que la primera de ellas tiene como objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la Convivencia Conyugal y la segunda, disolver el matrimonio. Dichas acciones son indisponibles, por lo que no son objeto de convenimiento ni de transacción. Como consecuencia de ello, en estos juicios no hay confesión ficta. La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes y además, existen ciertas limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación de cuerpos y de divorcio para impedir convenimientos o transacciones entre las partes. Además en este juicio debe intervenir como parte de buena fe, un representante del Ministerio Público.

En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Que es cierto que contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.J.P.; que es cierto que de dicha unión procrearon varios hijos de los cuales se encuentra un adolescente de nombre A.J. , de 12 años de edad; niega, rechaza y contradice el que su domicilio actual sea en la calle San Pedro, Urbanización “La Guzmana”, Vereda Nº 5, casa Nº 6, Carora, Estado Lara, ya que en dicha dirección habitan sus hijos mayores; que se marchara abandonando el hogar que habían construido, no valiendo ni consejos de amigos y familiares para reconciliarse; niega, rechaza y contradice que se haya negado a cubrir los gastos de alimentación de sus hijos y de su cónyuge; así como el mantenimiento de la casa; Igualmente niega , rechaza y condice que tiene más de un (1) año separado de hecho con su esposa M.J.P.; y por último niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el contexto establecido en el cuerpo de la demanda, donde manifiesta que además de haberse marchado, abandonando el hogar, que se haya dado supuestamente a la tarea de malgastar su peculio en parrandas, mujeres y otros gastos innecesarios, exponiéndolos al peligro de quedar en la ruina; que su domicilio permanente ha sido siempre el escogido por su cónyuge y él, y se encuentra ubicado en la calle San Pedro, frente al auto lavado “Mis Nietos”, casa s/n , en la ciudad de Carora, Estado Lara; que cumple a cabalidad con los deberes y obligaciones, para con su familia, ya que toda la vida ha trabajado para cubrir sus necesidades y siempre lo ha hecho de una manera seria, responsable, como un buen padre de familia y de eso pueden dar fe las personas que lo conocen; que es cierto que dentro de su relación matrimonial adquirieron bienes de los denominados bienes conyugales, que son: 1 Un Fundo agropecuario denominado “La Providencia”, ubicado en el sitio conocido como “ Misoa”, Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia; 2) Dos cuentas bancarias aperturadas en Central Banco Universal: Una cuenta de Ahorro Nº 075405306-0 y una cuenta corriente Nº 0751013498, la primera con un saldo de Bs. 75.770.298,57 y la segunda con un saldo de Bs. 2.154.000,00. En la misma contestación de la demanda señaló las siguientes pruebas documentales: 1) Marcada “A” Constancia de residencia expedida por la Dirección General de Seguridad y Orden Publico, Dirección de Asuntos Civiles, Prefectura del Municipio Torres; marcada “B” Copia simple del Certificado de Inscripción ante el registro de Información Fiscal; Presentó los siguientes testigos: R.L., J.F.C., J.R.S., M.R..

En consecuencia, dentro del régimen dispositivo del Código de Procedimiento Civil la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y hace condicionamiento de que la actuación del juez no puede referirse a sentenciar otros hechos, sino a los alegados por aquella. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas.

Quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustentan y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quién pretende debe probar el hecho o los hechos constitutivos, y quien se excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones imperativas. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

En los casos de divorcio el cónyuge que invoque la causal tiene la carga de probar la veracidad de los hechos, fundamentos de su pretensión, para que pueda proceder la misma.

En este sentido con el libelo de demanda, la parte actora promovió las siguientes pruebas documentales:

  1. Acta de matrimonio obrante al folio 5, donde se tiene que efectivamente el 1 de julio de 1992, contrajeron matrimonio los ciudadanos D.A.P.M. y M.J.P., cuya acta se encuentra asentada en la jefatura Civil de la Parroquia Foránea Chiquinquirá, Municipio Torres, Estado Lara, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

  2. Acta de nacimiento del n.A.J., asentada en fecha de 1994, bajo el N 1227, folio N 181 vto, en los libros de Registro de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, donde aparece que el mismo nació el 29 de junio del año 1994, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

  3. Acta de nacimiento de D.A., nacida el 5 de agosto de 1986, asentada en fecha 11 de Septiembre de 1986, bajo el N 1396, en la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

  4. Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el N 56, tomo 137, de los libros llevados por dicha notaría, donde el ciudadano J.A.M. vende al ciudadano D.A.P. un lote de terreno que forma parte de una de mayor extensión ubicado en el fundo denominado “La Providencia” en el sitio conocido como Misoa, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Baralt del Estado Zulia, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.366 del Código Civil.

  5. Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 20 de Julio de 1994, donde J.B. le vende al ciudadano J.A.M., el fundo Agropecuario denominado “LA Providencia”, ubicado en el lugar conocido como Misoa, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Baralt del Estado Zulia, documento que está registrado al cuarto trimestre del año 1987, bajo el N 9, folios 31 vuelto al 34, tomo 2 del Protocolo Primero, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

  6. Fotocopia de certificado de vehículo a nombre de Pineda M.D.A.d. un Vehículo Chevrolet, Silverado, año 1998, color gris y blanco , clase camioneta, tipo Pick-up, placas Nº 76U KAB, que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. C.d.E., donde se tiene que el alumno Pineda Piñango A.J.d. 12 años nacido en Carora Estado Lara , está inscrito en el Plantel Unidad Educativa Colegio “Corina” Zubillagas, Carora, Estado Lara, cursando el 7 grado de Educación Básica, año escolar 2006-2007.

TERCERO

En fecha 17 de abril de 2007, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas:

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LOS SIGUIENTES TESTIGOS: M.F.C.d.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.803.631 y A.J.S.; titular de la Cédula de Identidad Nº 19.436.003;

La testigo M.F.C.: Expuso, que conocía a las partes y que las partes están separados y que a su vez el demandado tienen otra pareja y no vive en el hogar conyugal, asimismo, el Sr. Colmenarez, abandonó el domicilio conyugal y que tiene varios hijos. Les consta sus declaraciones por ser vecina del sector y están separados más de cinco (05) años. El abogado del accionado, repreguntó a la testigo M.C., lo siguiente ¿Porque le consta que el sr. Pineda abandonó el hogar? Contestó: Por ser vecina del sector. El abogado repreguntó: ¿El demandado tiene en su hogar los ropajes personales? Respondió: no lo sé, pero el vive en Calicanto (Carora). Si es cierto que soy la madre del novio de la hija de la pareja.

La testigo, A.J.S., declaró: Conocer a la pareja y que ambos están casados, pero se encuentran separados, ya que el demandado tiene otra mujer y que el demandado abandonó el hogar. A su vez, declaró que la pareja procreó hijos los conoce desde hace varios años. En las repreguntas, contestó, dijo no ser compañera de la hija del demandado, y que el accionado le compró una casa a la otra mujer, más no ha visto el documento del inmueble.

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES: R.S.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.923.201; J.F.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.948.949 y M.J.R.Á., titular de la Cédula de Identidad Nº4.803.589.

El testigo M.R.Á., quien declaró conocer a las partes y que el demandado vive con la demandada y no le consta que existía abandono, porque viven juntos y los conocen por unos trabajos realizados. Al ser repreguntado dijo no constarle que el demandado haya abandonado el hogar y que el Sr. tiene otro domicilio donde tiene otros hijos.

El testigo F.C., declaró; que conoce a las partes y que ambos viven en el domicilio conyugal, a su vez, que nunca se ha marchado del hogar. Le consta lo declaro por amistad con el demandado. A las repreguntas contestó: El sr. David no abandonó el hogar y no están separados.

El testigo R.L., informó a la Sala de juicio que conoce a las partes, que ambos viven juntos, que el sr. David, no cree que haya abandonado el domicilio conyugal, y que no sabe si en la actualidad están separados. A las repreguntas contestó: “conozco a la pareja desde hace varios años” y “ No me consta que ambos estén separados de hecho”.

En relación a los testigos presentados por la parte demandante M.C. y A.J.S. se observa: que los mismos pese a no incurrir en contradicciones, sus testimonios son inconsistentes, no señalan en modo alguno las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que desarrollaran los hechos que relatan, tampoco se refieren a que el demandante incumplió de manera voluntaria e injustificada sus deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), para que se pueda hablar de trasgresión de las obligaciones conyugales en una forma grave, voluntaria e injustificada, por lo que los mismos no le ofrecen ninguna credibilidad a este sentenciador de la verdad de los hechos señalados en el libelo de demanda. En consecuencia los mencionados testigos deben ser desestimados de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la declaratoria del testigo M.R.Á. el mismo no da razones convincentes para determinar que la parte actora no haya abandonado el hogar, por lo que no se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto que el testigo F.C. manifestó que le une amistad con el demandado, por lo que el mismo tiene un impedimento legal para atestiguar según lo establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al testigo R.L., tampoco declara en una forma contundente, manifestando no creer que el demandado haya abandonado el domicilio conyugal y no sabe si en la actualidad están separados, por lo que el mismo debe ser desechado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

C U A R T O: En este sentido, correspondía a la actora demostrar de manera inobjetable la configuración de la causal alegada, para lo cual promovió las testigos M.F.C.d.S. y A.J.S. , el cual como consta supra , sus testimonios fueron desechados, además se observa que éstos no se encuentran adminiculadas a otras pruebas, donde se determine el abandono voluntario del ciudadano A.P.M., por lo que la pretensión de divorcio intentada no debe prosperar, así se decide.

En relación a la Pensión de Alimentos solicitada, esta alzada considera que visto que el divorcio en cuestión no prosperó, la misma debe ser ventilada por ante los Tribunales de protección, así se declara.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.B.Z. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado L.E.C., de fecha 24 de Abril de 2007. En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por PIÑANGO M.J. contra A.P.M..

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Acc,

(fdo)

S.D.M.M. (fdo)

G.G.P.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada y se libró boleta conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc,

(fdo)

G.G.P.

La Suscrita Secretaria Acc.del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, CERTIFICA que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los dos días del mes de Agosto de dos mil siete.

La Secretaria Acc,

(fdo)

G.G.P.

SDMM/ggp/irma

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