Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196° y 147°

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la audiencia del día de hoy, Miércoles, 21 de Junio de 2006, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las tres horas y treinta minutos de la Tarde, compareció ante la Juez, la Abogado MAYTHEM PINEDA MORALES, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado PIÑANGO MONCADA V.G., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el día 05-02-1966, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.623.353, hijo de V.R.P. (f) y de C.R.M. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Josecito, Sector E, calle Unión, casa S/N, Estado Táchira, teléfono: 0414-7088383, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.----------------------------

A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó que no tenía abogado de confianza, por lo que se procedió a designar un Defensor Público Penal, recayendo el nombramiento en la abogado J.C.H., Defensor Público XVIII Penal, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, comprometiéndose a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.----------

El ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-7429/06, solicitada por la Fiscal XVI del Ministerio Público, Abogado MAYTHEM PINEDA MORALES presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos SE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, SE ORDENE LA PROSECUCIÓN CAUSA POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 248, 372, 373, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------

Acto seguido el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le indicó de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la admisión de los hechos, la realización de un Acuerdo Reparatorio o una Suspensión Condicional del Proceso, informándole que los mismos sólo serán procedentes en la audiencia preliminar, en caso de decretarse el procedimiento ordinario y en caso contrario, en el curso del Juicio Oral y Público, siempre que la precalificación fiscal así lo permita, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo conocí a la joven en San Josecito hace dos años, estuve trabajando en una construcción de una vivienda de una señora humilde que vive a media cuadra de la casa de Yamile, fue cuando la conocí, ella se acercaba a donde estaban los obreros, nos daba café, nos ofrecía fresco y eso, luego de conocerla por mas de un mes, la volví a ver después de un año por el mes de mayo, me abordó, me contó de unos problemas y mi insinúo que necesitaba dinero y me di cuenta que necesitaba de mi dinero y yo también me le insinué para ver que estaba dispuesta a hacer por el dinero porque me estaba pidiendo cincuenta mil bolívares, me habló que su abuela estaba enferma, que la estaba cuidando en el hospital y la conversación giró a que ella estaba dispuesta a irse conmigo por los cincuenta mil bolívares, me recuerdo con claridad el asunto de la edad, yo me presentó cada treinta (30) días en Táriba porque soy expresidiario por delitos contra la propiedad, y yo le pregunté por la edad y me dijo que ella tenía 18 años, yo me gradué en la penitenciaria de bachiller, ella me dijo que era mayor de edad, yo me fui con ella, estuvimos juntos, le pague sus servicios, le tomé su teléfono y ella el mío, a los días me volvió a llamar y estuvimos juntos por cincuenta mil bolívares, a los treintas días nos volvimos a ver y después fue cuando nos vimos frente al Centro de Comunicaciones de San Josecito, cuando me encuentro con ella, ella me esta pidiendo dinero y hacia casi un mes que no la veía y yo le dije que estuviéramos juntos, y ahí caímos en una discusión, ella me decía que yo no hacía nada por nada y yo le contesté que ella tampoco, yo estoy rifando unos números una video grabadora Sony y una cámara Sony, es mi cámara personal y esos eran los premios, estaba rifando las cámaras, el día de la denuncia cuando comenzó la discordia no había hablado de fotografía, yo no se nada, si las hubiera tomado las muestro, ella se rebusca con su cuerpo, ella si me amenazó porque ella conoce mi pasado, ella me decía que yo no hacía nada por nada, yo me dirigí al Comando para ver cual era el problema con ella y ahí es que me da indignación porque ella sabe que se rebusca, no recuerdo las personas que nos vieron entrar o salir juntos, la gente de farmacia donde las compré una pastilla que se toman después de la relación para matar el espermatozoides, al frente de la comandancia que se llama Farmacia S.C., es falso que yo la amenacé con un cuchillo, en cuanto a las solicitudes yo me presento cada treinta días de Táriba por que salí de la cárcel de Tocorón por un beneficio, llegue a Táriba mi familia me dio la espalda y por eso fue que me fui para San Josecito y allí hice mi vida desde hace dos años, , es todo”. --------------------------------------------------

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado J.C.H., quien alegó: “Oída la declaración y la exposición del Ministerio Público, la defensa quiere destacar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dada el acta policial y dado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se trata de una tentativa de violación, no existiendo suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi defendido ese tipo penal, merece un proceso justo que se le respete el debido proceso, a lo cual alego el principio de Juzgamiento en Libertad y si bien se solicita la aplicación del procedimiento abreviado y como quiera que no esta demostrado el hecho punible como tal, por ello solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento y se siga la causa por el procedimiento ordinario, en caso de la constancia la misma es para ser devuelta después de su vista y solicito se tome en cuenta la declaración que ha rendido en este acto, es todo”.---------------

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho del imputado y los alegatos presentados por la Defensa, pasa a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado y con fundamento en lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:------------------------

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PIÑANGO MONCADA V.G.,, en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido a pocos momentos en que la víctima se presentara ante la Comandancia de la Policía del Estado Táchira ubicada en San Josecito e informara que el imputado la acababa de amenazarla con publicar sus fotos en Internet si no mantenía relaciones sexuales con él, pretendiendo constreñirla por medio de amenazas.--------------------

SEGUNDO

Por ser una facultad del Ministerio Público solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en una investigación y por cuento se considera que no existen otras diligencias de investigación que practicar, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente, en su oportunidad legal.-----------

TERCERO

En virtud que se encuentran plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PIÑANGO MONCADA V.G., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el día 05-02-1966, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.623.353, hijo de V.R.P. (f) y de C.R.M. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Josecito, Sector E, calle Unión, casa S/N, Estado Táchira, teléfono: 0414-7088383, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, ordenándose como sitio de reclusión la Policía del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 04:20 p.m., se leyó y conformes firman.

Abg. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES

FISCAL (A) XVI DEL MINISTERIO PUBLICO

V.G.P.M.

IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. J.C.H.

DEFENSOR PÚBLICO XVIII PENAL

ABG. E.F. PEÑALOZA

SECRETARIA

CAUSA Nº: 1C-7429-06

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

21/06/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Nº 01

San Cristóbal, 21 de Junio de 2006

196º y 147º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. C.D.C. INFANTE

FISCAL: XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES

DELITO: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA

IMPUTADO: V.G.P.M.

DEFENSOR: ABG. J.C.H.

Defensor Público XVIII Penal

SECRETARIA: ABG. E.L.F.P.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 19 de junio de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Tórbes, dejan constancia en acta policial que siendo las siete de la noche, se hizo presente en la sede de la Comisaría la adolescente E.Y.G.V., informando que a la altura del centro de comunicaciones ubicado en la calle principal de San Josecito se encontraba un ciudadano quien había abusado sexualmente de ella aproximadamente hace un mes y que acababa de chantajearla con unas fotos que le había tomado, diciéndole que si no tenía relaciones sexuales con él, las publicaría en INTERNET; en vista de lo manifestado por la adolescente efectuaron recorrido por el sector, siendo señalado por esta el presunto autor del hecho, quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, siendo intervenido policialmente en la calle principal de la Troncal 5, incautándole una cámara fotográfica marca KODAK de color plateado con su respectivo rollo, siendo detenido preventivamente, participando del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano PIÑANGO MONCADA V.G., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el día 05-02-1966, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.623.353, hijo de V.R.P. (f) y de C.R.M. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Josecito, Sector E, calle Unión, casa S/N, Estado Táchira, teléfono: 0414-7088383, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, ordenándose como sitio de reclusión la Policía del Estado Táchira.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 19 de junio de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Tórbes, dejan constancia que siendo las siete de la noche, se hizo presente en la sede de la Comisaría la adolescente E.Y.G.V., informando que a la altura del centro de comunicaciones ubicado en la calle principal de San Josecito se encontraba un ciudadano quien había abusado sexualmente de ella aproximadamente hace un mes y que acababa de chantajearla con unas fotos que le había tomado, diciéndole que si no tenía relaciones sexuales con él, las publicaría en INTERNET; en vista de lo manifestado por la adolescente efectuaron recorrido por el sector, siendo señalado por esta el presunto autor del hecho, quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, siendo intervenido policialmente en la calle principal de la Troncal 5, incautándole una cámara fotográfica marca KODAK de color plateado con su respectivo rollo, siendo detenido preventivamente, participando del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público.

Así mismo consta Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado se produce en virtud de la conducta agresiva desplegada en contra de los funcionarios actuantes, interfiriendo en su labor, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano V.G.P.M., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido a pocos momentos en que la víctima se presentara ante la Comandancia de la Policía del Estado Táchira ubicada en San Josecito e informara que el imputado la acababa de amenazarla con publicar sus fotos en Internet si no mantenía relaciones sexuales con él, pretendiendo constreñirla por medio de amenazas.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y al considerase que no existen otras diligencias de investigación que practicar, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 19 de junio de 2006 por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Tórbes.

Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido a pocos momentos en que la víctima se presentara ante la Comandancia de la Policía del Estado Táchira ubicada en San Josecito e informara que el imputado la acababa de amenazarla con publicar sus fotos en Internet si no mantenía relaciones sexuales con él, pretendiendo constreñirla por medio de amenaza.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgador que en el presente caso el mismo se encuentra suficientemente acreditado, en virtud de la penalidad que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de los diez años en su límite máximo, aun en caso de ser un delito imperfecto, actualizándose la presunción legal del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la conducta predelictual del imputado, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano PIÑANGO MONCADA V.G., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el día 05-02-1966, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.623.353, hijo de V.R.P. (f) y de C.R.M. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Josecito, Sector E, calle Unión, casa S/N, Estado Táchira, teléfono: 0414-7088383, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, ordenándose como sitio de reclusión la Policía del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:-------------------------------

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PIÑANGO MONCADA V.G.,, en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido a pocos momentos en que la víctima se presentara ante la Comandancia de la Policía del Estado Táchira ubicada en San Josecito e informara que el imputado la acababa de amenazarla con publicar sus fotos en Internet si no mantenía relaciones sexuales con él, pretendiendo constreñirla por medio de amenazas.--------------------

SEGUNDO

Por ser una facultad del Ministerio Público solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en una investigación y por cuento se considera que no existen otras diligencias de investigación que practicar, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente, en su oportunidad legal.-----------

TERCERO

En virtud que se encuentran plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PIÑANGO MONCADA V.G., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el día 05-02-1966, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.623.353, hijo de V.R.P. (f) y de C.R.M. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Josecito, Sector E, calle Unión, casa S/N, Estado Táchira, teléfono: 0414-7088383, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, ordenándose como sitio de reclusión la Policía del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA.

CAUSA PENAL 1C-7429-06

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