Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

DEMANDANTE:

P.T.R.A., titular de la cédula de identidad número 3.979.253.

APODERADOS JUDICIALES:

LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, A.O., M.A. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819, respectivamente.

DEMANDADA:

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER.

SINDICA PROCURADORA:

EDICTA DE S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.385.

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: 827-13

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano P.T.R.A., titular de la cédula de identidad número 3.979.253, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER, por motivo de Prestaciones sociales.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 09/01/2013, se providenciaron las pruebas en fecha 16/01/2013 y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 01/03/2013, a las once de la mañana (11:00am), concluyendo en la misma en fecha, con el dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda.

DE LA DEMANDA

Señalan el actor que la relación laboral con la Alcaldía inició en fecha 02/05/2011 y que la misma terminó en fecha 14/11/2011, por despido, reclamando el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, U.F., Indemnización por Despido Injustificado, B. de Alimentación, para una cuantía de Diecisiete Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (17.199,50).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación Judicial de la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

1- Admite la fecha de ingreso y la fecha de retiro del trabajador demandante, así mismo en su escrito de contestación aduce: “Convengo en que la fecha de ingreso fue el 02 de mayo de 2011 y la fecha de egreso por retiro voluntario del trabajador fue el 14 de noviembre de 2011, y tal cual afirma en su escrito de demanda acudió a la sala de reclamo a solicitar pago de prestaciones sociales, de manera taxativa asume su retiro voluntario.” (3º párrafo del folio 93 de la pieza I) (Negrillas de este Juzgado).

Al respecto, esta J. observa que la parte actora en el Capitulo IV de su escrito libelar menciona: “…desde el 02 de mayo de 2011, hasta el 14 de noviembre del año 2011, fecha en que termina la relación de trabajo por despido…” (Folio 03 de la pieza I), en tal sentido, se evidencia una clara contradicción referente al punto del despido, motivo por el cual se considera un hecho controvertido.

2- Admite que por el concepto de vacaciones fraccionadas corresponde cancelar al trabajador 35 días, tal como lo señala en su contestación a la demanda: “Convengo en que por el concepto de vacaciones fraccionadas corresponden cancelar al trabajador 35 días por el salario base Bs. 51, 61 para un total de UN MIL OCHOCIENTOS SEIS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.806,35)” (Folio 93 pieza I).

DE LOS HECHOS NEGADOS:

1- Niega y rechaza la cantidad alegada por el actor en cuanto al salario integral.

2- Niega que la demandada adeude por la cantidad demandada por el concepto de antigüedad, B. de fin de año (utilidades fraccionadas), bono de alimentación e indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que terminó la relación laboral.

La accionada en la contestación de la demanda trae al proceso un nuevo hecho, en virtud que manifiesta que la reilación laboral terminó por renuncia del actor y solicita se descuente el preaviso omitido.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

1- Despido Injustificado e Indemnización por despido.

2- Salario Integral.

3- Prestaciones Sociales.

4- Utilidades Fraccionadas.

5- Bono de Alimentación.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a Despido Injustificado, le corresponde al actor la carga de probar el despido alegado, en caso de que sea probado le corresponderá a la demandada demostrar la procedencia de dicho despido.

Con relación al Salario Integral, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el salario real devengado por el Trabajador accionante.

Con respecto al Pago de Prestaciones Sociales, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tal concepto.

Con relación al Pago de Utilidades Fraccionadas, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tal concepto.

En cuanto al Bono de Alimentación, le corresponde la carga al actor de demostrar que es acreedor de tal beneficio.

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

  1. -Pruebas de la parte demandante:

    TESTIMONIAL:

    1- J.B.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.041.718.

    2- J.A.Y.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.415.573.

    3- YSRRAEL O.C.Á., titular de la cédula de identidad Nº 6.421.927.

    4- MARGARITO PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 6.418.492.

    Los testigos ut supra identificados no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no existe deposición que valorar. ASÌ SE ESTABLECE.

  2. -Pruebas de la parte demandada:

    DOCUMENTAL:

    1- Marcado “A”, cursante al folio 91 de la pieza principal del presente expediente, Original de Oficio Nº DTH-356-2012, de fecha 26/11/2012, dirigido a la ciudadana EDICTA DE S., en su carácter de SINDICA PROCURADORA PRINCIPAL, suscrita por la ciudadana SIKIU VARGAS, en su condición de DIRECTORA DE TALENTO HUMANO.

    Tal documento no aporta ningún elemento que le permita a este J. resolver la controversia, en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÌ SE ESTABLECE.

    TESTIMONIAL:

    1- S.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.281.346, en su condición de DIRECTORA DE TALENTO HUMANO de la Alcaldía accionada.

    La testigo fue juramentada por la ciudadana Jueza y se le concedió el derecho de repregunta a las partes, por lo que de la deposición del testigo, se puede evidenciar que la misma ocupa el cargo de Directora de Talento Humano que la Alcaldía en cuanto al beneficio del bono de alimentación para el año 2011 pagaba a sus trabajadores el 37,5% del valor de la unidad tributaria, equivalente a Bs. 28,50, asimismo reconocido que se le adeuda al actor el pago de prestaciones sociales, manifestó además que el actor no fue despedido, sino que este (el actor) abandono su puesto de trabajo, indicó que la alcaldía no inicio ante el órgano correspondiente ningún procedimiento de calificación de falta, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 10 y 98 de la Ley Adjetiva Laboral (a la deposición de la testigo), desprendiéndose de sus dichos que existe una deuda la cual fue reconocida por la accionada al actor en cuanto a las prestaciones sociales, asimismo quedó demostrado que el actor no fue despedido de su puesto de trabajo. ASÌ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS REALIZADAS POR EL JUEZ DE JUICIO

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO PROMOVIDO POR LA ACCIONADA CIUDADANA SIKIU VARGAS

    De conformidad con el artículo 98 de la Ley Adjetiva Laboral, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 01/03/2013, quien preside esté Tribunal procedió a formular al testigo S.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.281.346, en su condición de DIRECTORA DE TALENTO HUMANO de la Alcaldía accionada., las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar de la mejor forma posible los hechos alegados por las partes y resolver así la controversia planteada.

    De sus dichos se desprende que no fue interpuesto un procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectorìa del Trabajo, asimismo se desprende como es pagado por la alcaldía el pago del beneficio de alimentación, por otra partes se observa la contradicción en cuanto a la forma en como termino la relación laboral, en virtud que la testigo y la Sindico Procuradora no fueron contestes en sus dichos, por lo que se le otorga valor probatorio a la deposición de la testigo ut supra indicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES

    Antes de entrar a decidir sobre la procedencia o no de lo demandado por el accionante, éste Juzgado considera necesario, analizar previamente, que la accionada en su escrito de contestación a la demanda así como en la celebración de la audiencia de juicio, admite que le adeuda al actor los conceptos de prestación de antigüedad, las vacaciones fraccionadas, la bonificación de fin de año, bono de alimentación e intereses de prestación de antigüedad, negando que le adeude al actor la indemnización por despido contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, norma aplicable por ratione temporis, fundamento este último alegato en el hecho de que el actor renunció a su puesto de trabajo, en virtud de que el actor acudió al órgano administrativo por ante el servicio de reclamo a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, a sus dichos con esta solicitud el actor de manera taxativa renuncia de forma voluntaria y solicita el descuento del mismo.

    Con vista al alegato de la accionada en que el actor renunció al cargo, al respecto es deber de esta J. señalar que quien alega debe probar, si bien es cierto que no fue probado el despido injustificado del actor, no es menos cierto que la accionada trajo al debate un nuevo hecho el cual debe ser analizado tal y como lo es el alegato de renuncia del actor, del acervo probatorio no se desprende que el actor hubiese renunciado a su trabajo, no existe en autos ni carta de renuncia ni la solicitud del pago de las prestaciones sociales por ante el órgano administrativo, presentándose una contradicción con la testigo promovida por esta (alcaldía), ya que el testigo manifestó abandono de trabajo, no existiendo ningún procedimiento de calificación de falta en autos.

    En mérito de las consideraciones que anteceden y a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, considera necesario éste Juzgado, aclarar que la accionada debía probar la renuncia del actor, caso que no pudo probar, por lo que se tiene que la relación de trabajo terminó por despido del actor, en lo concerniente a la indemnización por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en el desarrollo de la presente conclusión quien aquí decide verificará si es procedente en cuanto a derecho. ASÌ SE ESTABLECE.

    En lo referente al salario integral, se debe indicar que el mismo deviene de lo percibido por el actor mientras duro la relación laboral, que comprende el salario básico más las incidencia de bonificación de fin de año y bono vacacional, así como cualquier otra remuneración percibida por el actor mensualmente que se considere salario todo lo que implica el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que terminó la relación laboral; tal como lo asentó esta S., en sentencia número 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A).

    Omissis…

    (…) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.

    Conceptualizados los términos de “salario normal” y “salario integral”, debe esta Sala precisar sus efectos prácticos. Así, constituye criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con base al “salario normal”; mientras que la prestación de antigüedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al “salario integral”.

    Por tal motivo, es de imperiosa necesidad indicar que en el caso de marras no esta dado el pago de utilidades por ser la accionada una Alcaldía, lo que corresponde es el pago de la bonificación de fin de año, por lo que la cláusula 39 del Contrato Colectivo de Trabajo, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomas Lander ordena el pago del beneficio a razón del salario promedio o integral, en esta perspectiva se debe resaltar que ninguna de las partes trajo a los autos ningún elemento donde se pueda determinar el salario promedio del actor, por lo que en razonamiento de lo todo lo antes expuesto, en total sintonía con la sentencia parcialmente citada, esta sentenciadora declara, que la base salarial tomada para el cálculo aritmético del concepto de bonificación de fin de año será el salario básico, más la alícuota de bono vacacional. ASÌ SE DECIDE.

    En virtud de los conceptos reclamados por el accionante, de los cuales fueron admitidos su deuda por la accionada, este Tribunal procede a realizar los siguientes cálculos:

  3. -Prestación de Antigüedad, artículo 108 LOT: La accionada en su escrito de contestación a la demanda así como en audiencia de juicio, manifestó que reconoce la deuda de tal derecho (prestación de antigüedad), señalando que tal beneficio generó una deuda a razón de treinta (30) días, al respecto esta Sentenciadora debe señalar que erró la accionada al interpretar la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al manifestar que el actor es acreedor de treinta (30) días.

    . Con vista al contenido de la norma en comento, y por cuanto la prestación de servicio, inició en fecha 02/05/2011 y terminó en fecha 14/11/2011, para una tiempo de seis (6) meses y doce (12) días, tal y como fue reconocido por la accionada, siendo así acreedor el accionante de lo dispuesto en el parágrafo primero literal b, dispone:

    Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente..

    Todo ello, en virtud que la prestación de servicio fue superior a seis (6) meses, en consecuencia procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Bono de Fin de Año Alícuota de Vacaciones Salario Integral Diario Días Antigüedad Antigüedad Acumulada

    02/05/2011 Bs 1.548,30 Bs 51,61 Bs 12,90 Bs 10,04 Bs 74,55 0

    02/06/2011 Bs 1.548,30 Bs 51,61 Bs 12,90 Bs 10,04 Bs 74,55 0

    02/07/2011 Bs 1.548,30 Bs 51,61 Bs 12,90 Bs 10,04 Bs 74,55 0

    02/08/2011 Bs 1.548,30 Bs 51,61 Bs 12,90 Bs 10,04 Bs 74,55 0

    02/09/2011 Bs 1.548,30 Bs 51,61 Bs 12,90 Bs 10,04 Bs 74,55 5 Bs 372,74 372,74

    02/10/2011 Bs 1.548,30 Bs 51,61 Bs 12,90 Bs 10,04 Bs 74,55 5 Bs 372,74 Bs 745,48

    02/11/2011 Bs 1.548,30 Bs 51,61 Bs 12,90 Bs 10,04 Bs 74,55 35 Bs 2.609,17 Bs 3.354,65

    Ahora bien, el salario básico que aduce el accionante fue aceptado por la accionada, más no el integral, en la contestación de la demanda la accionada señala un salario superior al demandado, sin embargo esta J. en el momento de determinar el mismo (salario integral), lo realiza con base al salario básico, más la alícuota de bono de fin de año, que para el caso de autos se encuentra representado en la cantidad de Bs. 12.90 y la alícuota de vacaciones Bs. 10,04. ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 3.354,65), por Prestación de Antigüedad, contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicada por ratione temporis. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. -Vacaciones Fraccionadas, cláusula 29 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Tomas Lander y la Organización Sindical “Sindicato único de Trabajadores Bolivariano de la Alcaldía Tomas Lander (Sutrabatl)”: Le corresponden al actor por este beneficio la cantidad de setenta (70) días, sin embargo el actor prestó servicios seis (06) meses, para obtener la fracción procedemos a dividir los 70 días por la cantidad de meses que duró la relación de trabajo, correspondiéndole cinco con ochenta y tres (5,83) días por cada mes, para ello procedemos a hacer la siguiente operación aritmética:

    Meses Días Cantidad de días Salario diario Total

    6 5,83 35 Bs 51,61 Bs 1.806,35

    Se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 1.806,35), por Vacaciones Fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. -Bonificación de fin de año, cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Tomas Lander y la Organización Sindical “Sindicato único de Trabajadores Bolivariano de la Alcaldía Tomas Lander (Sutrabatl)”:

    Antes de proceder a determinar lo que le corresponde al actor por reste concepto, se debe aclara que los recursos de las alcaldías son generados por los impuestos municipales que pagan los contribuyentes, así como de los aportes que perciben del ejecutivo, a diferencia de las utilidades que son los beneficios líquidos, e decir, la ganancia que percibe la empresa al cierre de cada ejercicio económico, por lo que el termino correcto es bonificación de fin de año, que no es más que un pago adicional que percibe el trabajador en el mes de diciembre como un incentivo de la prestación del servicio de un año de trabajo y por lo general se encuentra regulada su forma de pago en los contratos colectivos.

    Con vista a lo antes expuesto y del contenido de la norma, le corresponden al actor para un tiempo de servicio de seis (06) meses y doce (12) días, noventa (90) días los cuales deben ser divididos entre los meses efectivos de servicio, para ello procedemos a hacer la siguiente operación aritmética:

    Meses Días Cantidad de días Salario diario Total

    6 90 45 Bs 61,65 Bs 2.774,25

    Se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÈNTIMOS (Bs. 2.774,25), por Bonificación de Fin de Año. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. -Indemnización por Despido (Artículo 125 LOT):

    Resulta indispensable determinar si el accionante se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, vigente para el momento en que terminó la relación laboral, es decir, 14/11/2013, por lo que se estima necesario, efectuar algunas consideraciones sobre la “estabilidad” como institución propia del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico.

    La “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de despido injustificado.

    La doctrina ha definido esta figura (estabilidad) como “(…) la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización” (Cfr. G.V., J., “Estabilidad Laboral en Venezuela”, E.P.T., Segunda Edición, 1996, pp. 29-30).

    La estabilidad a la luz de la Constitución de la Republica, es una garantía a favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho”. Dicho concepto se asocia a la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, tal y como lo establece el artículo 93 del Texto Constitucional y esta (La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta), para ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: A.R.A. y otro), efectuando para ello, las siguientes distinciones:

    (…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que inviste al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…

    .

    De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales a su favor, por lo que no puede ser despedido de su puesto de trabajo, sino por las causales establecidas en la ley previa autorización del Inspector del Trabajo, en cambio la “estabilidad relativa o impropia”, es un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.

    La noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en ausencia de norma expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa.

    La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, por lo que el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado.

    La estabilidad laboral como garantía del derecho al trabajo no constituye una actividad exclusiva del legislador, por lo que se diseñó un sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector público como del privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, lo cual logró materializar a través de la figura del Decreto de “inamovilidad laboral especial”, el mismo impide al patrono despedir, desmejorar o trasladar, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, (aplicado por ratione temporis).

    Ahora bien, con vista a los razonamientos de derecho antes expuesto, y por cuanto el actor hoy reclamante al momento de considerarse despedido debió accionar un procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectorìa del trabajo, ya que la intención del ejecutivo nacional es garantizarle a los trabajadores la permanencia en su puesto de trabajo, perseverando con ella la estabilidad laboral (estabilidad absoluta), todo ello en virtud que el accionante estaba protegido por el decreto de inamovilidad laboral vigente para el momento en que el actor aduce haber sido despedido, por cuanto acumulaba una prestación de servicio superior a los tres (03) meses, no existiendo del acervo probatorio ningún medio de prueba que le indique a esta J. que el actor solicitó por ante la vía administrativa un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento necesario para calificar el despido, en consecuencia, se le hace saber al actor que la inamovilidad laboral o estabilidad absoluta no es relajable entre los particulares sino de orden publico, pues los trabajadores al ser despedido o considerarse despedidos, deben solicitar el procedimiento en comento, para poder obligar al patrono al reenganche y cumplir así con las normas de orden constitucional y legal, por tal motivo se declara IMPROCEDENTE la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento en que terminó la relación laboral). ASI SE DECIDE.

  7. -Bono de Alimentación: El actor reclama que la accionada no le pago tal beneficio mientras duro la relación laboral, por lo que reclama la cantidad de ciento treinta y ocho (138) días, calculado en base al cero coma cincuenta (0,50) del valor de la unidad tributaria vigente para el año 2011; es decir, Setenta y Seis Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 76, 00) de conformidad con lo dispuesto en al gaceta oficial número 39.623 de fecha 24/02/2011.

    La cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Tomas Lander y la Organización Sindical “Sindicato único de Trabajadores Bolivariano de la Alcaldía Tomas Lander (Sutrabatl)”, establece:

    El empleador conviene en suministrar un (1) Ticket de alimentación a cada uno de sus trabajadores, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero como veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T), así mismo. El empleador, se compromete no suspender el otorgamiento de este beneficio correspondiente a es jornada, cuando el trabajador no preste su servicio por causa no imputable. (Vacaciones, reposo mayores de tres días convalidados por el seguro social) son acreditados de este beneficio los aprendices. Este Beneficio debe ser entregado dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes respectivo

    . (negrillas de este Tribunal)

    El Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece:

    Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    De la lectura del artículo trascrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se ordena el pago del beneficio.

    El cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente a los demandantes, se efectuará tomando en consideración la unidad tributaria vigente para el momento en que se ordena el pago, es decir, Cientos Siete Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 107,00), vigente al momento en que se publica la presente decisión y visto que la accionada reconoce que le adeuda tal beneficio, señalando que su representada paga por tal concepto el 37,5% del valor de la unidad tributaria, tal y como fue alegado en la contestación de la demanda y en la celebración de la audiencia de juicio.

    Ahora bien, el pago de dicho beneficio debe ser realizado en efectivo conforme a la sentencia de esta Sala de Casación Social número 629 de fecha 16 de junio de 2005, la cual establece:

    (...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En consecuencia, se procede a realizar el cálculo correspondiente para determinar este concepto, destacando que la accionada reconoce una deuda de tal beneficio tal y como se desprende en los folios 88 y 89 del presente expediente así como en la celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha 01/03/2013, donde se determino que el valor de la unidad tributaria es de 37,5%, el cual es la media entre el valor mínimo y máximo en que se puede calcular tal beneficio, por lo que la cantidad de días que reclama el actor es de 138 días, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Días Unidad Tributaria Porcentaje UT Valor Ticket Alimentación Total

    138 107 37,50% 40,13 Bs 5.537,25

    Se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÈNTIMOS (Bs. 5.537,25), por Bono de Alimentación. ASÍ SE ESTABLECE.

    En lo que respecta a los intereses sobre prestaciones, la accionada aduce que se le adeuda la suma de Bs. 71,85, aun y cuando no fue pretendido tal beneficio es de orden público, en consecuencia se ordena su pago. ASÌ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, la accionada le adeuda al actor los siguientes montos y conceptos:

    Se condena a la accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TOMAS LANDER a pagar al ciudadano P.T.R.A., titular de la cédula de identidad número 3.979.253, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 13.543,32), por prestaciones sociales. ASÌ SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.T.R.A., titular de la cédula de identidad número v-3.979.253, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TOMAS LANDER D.S.B.D.M. a pagar al ciudadano P.T.R.A., la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 13.543,32), por los los siguientes conceptos: (i) Prestación de Antigüedad, (ii) Vacaciones Fraccionadas, (iii) Bonificación de fin de año y (iv) Bono de alimentación. TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –hoy derogada- aplicable al caso de autos en virtud del principio ratione temporis. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. QUINTO: Se ordena notificar de la publicación de la sentencia a la Sindica Procuradora del Municipio Autónomo Tomas Lander, en cumplimiento a la norma prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Pública Municipal.

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes una vez que conste en autos la notificación de la presente decisión dirigida al Sindico Procurado del Municipio Autónomo Tomas Lander.

    La notificación dirigida al Sindico Procurador deberá realizarse mediante oficio y deberá estar acompañada de copias certificadas de la presente decisión, para ello se ordena al secretario expedir por secretaria las copias certificadas aquí ordenadas.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado M.. En Charallave, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202° y 154°

    Dra. T.R.S.

    JUEZA DE JUICIO

    Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    A.. AMADO JUNIOR APONTE PAZ

    EL SECRETARIO

    TRS/AJAP/ypm.-”

    Sentencia N° 29-13

    Exp. 827-13.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR