Decisión nº 1C17023-03 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 19 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteRoxana Josefina Gomez Marcano
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 19 de Agosto del 2.004

194° y 145°

JUEZA: Dra. R.G.M.

SECRETARIA: Abg. J.M.

FISCALIA: 5º del Ministerio Público, Abg. M.E.R..

ACUSADO: PIÑANGO ROJAS R.J., venezolano, soltero, cédula de identidad V.- 17.358.359. Residenciado en Casco Central, sector Los Totumos, cerca de La Quebrada casa S/N Guarenas del Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: X.J.

DELITO: Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la celebración de la Audiencia preliminar de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista las actuaciones de la presente Causa 1C 17.023-03, en la cual se aprecia, que en fecha 07-02-03, el fiscal 18vo O.F.J., presento escrito de acusación, por ante el Juez Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, toda vez que en el momento de su detención indico ser adolescente y tener 17 años de edad, el Imputado de auto: PIÑANGO ROJAS R.J., quien al ser recibido en el centro se verifico que el documento de identidad era falso, aunado al hecho que estaba evadido de ese mismo centro, se ordeno la practica de la experticia R-13 y R-09 , siendo que la defensa de adolescente consigno acta de partida de Nacimiento donde se evidencia que para el momento de la comisión de los hechos, ya había cumplido la edad de 18 años, no siendo adolescente para el momento, en consecuencia se declino la competencia en fecha 09 de junio 2003. Este Tribunal, previamente observa lo siguiente:

CAPITULO I

Por cuanto la ciudadana: Abg. M.E.R.F. 5° del Ministerio Público, fue designada para conocer de la causa, se tiene como representante del Estado venezolano, se oficio a la Coordinación de la Defensoria a fin de designar un defensor publico, recayendo el nombramiento en la Abg. X.J., quien fue notificada el 19 de Agosto del 2003, fecha desde la cual comienza a correr el lapso para la defensa, el 29 de Agosto de ese mismo año, presento escrito de descargo, por ante este Juzgado. Es de hacer notar que, que la acusación presentada por el fiscal 18vo O.F.J., fue ratificado por la fiscal 5to Abg. M.E.R., Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en dicha acusación narra las circunstancias de hechos y de derecho. Así mismo los medios de prueba ofrecidos, contenidos en la acusación, de conformidad con el artículo 327 y 329 del Código Adjetivo Penal. Solicitó la admisión de LA ACUSACIÓN, las pruebas ofrecidas, y se dicte el auto de apertura a juicio. Explanando los hechos en los términos siguientes: “ En horas de la tarde, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, el día 3 de febrero del 2003 en curso, en el Casco central de Guarenas…el adolescente Díaz Irvin, al percatarse de la unidad policial, se mostró nervioso, e intento evadir a la misma, fue allí cuando lo aprehendieron, y le fue incautado, para el momento de la Inspección personal, Un (1) envoltorio de material sintético, de tamaño regular , contentivo de una pasta compacta de color blanca de presunta droga, de la denominada CRACK”. El Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el Código Adjetivo Penal, se le informó que en esta audiencia puede hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la figura autónoma de la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem. La defensa ratifico su escrito de descargo, y solicito se pronuncie sobre las excepciones opuestas, por la perentoriedad que engendraría.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal, del estudio cuidadoso de las actas que conforman el presente expediente se desprenden que efectivamente el escrito acusatorio, no señala los fundamentos de la acusación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, sin un análisis metódico de los elementos de prueba, ya que la simple imputación del hecho, no se sustenta en el señalamiento, debe el fiscal hacer un razonamiento lógico preciso y circunstanciados de los hechos, donde el sujeto activo del ilícito penal ejecuto la conducta sujeta al juicio de reproche judicial, es ese proceso lógico el fundamento, de la acusación para valerse por sí misma, al contener todos los detalles del hecho, a fin de establecer que es procedente el enjuiciamiento del acusado, ya que de esta etapa depende el resultado del juicio, del juez de Control debe verificar que la acusación reúna en ella, todos los elementos de convicción para el enjuiciamiento. La presenta acusación se basa en el acta policial, la cual no es corroborada por la presencia de los testigos, que establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no contando la fiscalia con otro medio de prueba directo del ilícito planteado. La experticia química botánica, es la prueba idónea para establecer que la sustancia incautada es de la denominada sustancia estupefaciente, no aportando vínculo directo entre el hecho imputado y la sustancia incautada. Siendo una formalidad esencial para resguardar los derechos de las personas en el proceso; la presencia de los testigos en las inspección a fin de determinar la certeza del hallazgo, por ser un derecho fundamental. La violación al debido proceso conlleva a que toda prueba obtenida en violación a las disposiciones legales será nula, la cual hace nacer al imputado unos derechos que el Estado debe preservar, ya que no se cuenta con otros plúmbeos elementos de pruebas, toda vez que se practico la inspección personal sin la presencia de testigos de conformidad con el artículo 46 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se violenta la seguridad personal, moral y psicológica, al ser objeto de una imputación que solo cuenta con el dicho del funcionario, trasgrediendo la norma constitucional.

Este Tribunal Primero de Control, vista la acusación presentada por la Fiscalía quinto del Ministerio Público, contra del acusado PIÑANGO ROJAS R.J. , identificado en autos, los alegatos de la defensa, este Tribunal apreciados los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, considera que no hay elementos de convicción en contra del acusado en los hechos imputados, este Juzgado de conformidad con los artículos 330 numerales 1, 3, 4, del Código Adjetivo Penal, se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO: Se decreta con lugar la excepción propuesta por la defensa, en cuanto a la ausencia de medios de prueba que determinen la participación del acusado de autos en el delito de ocultamiento, toda vez que cuenta con el acta policial que no se sustenta en el dicho de los denominados testigos presenciales. A pesar que la fiscal narra las circunstancias detalladamente. A fin de subsanar la falta de especificidad del escrito acusatorio. En consecuencia de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 4. El efecto es decretar el sobreseimiento de la causa. : Y ASI SE DECIDE. Se decreta el cese de toda medida que pese sobre el ciudadano PIÑANGO ROJAS R.J.L. partes quedaron notificadas en la audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano: PIÑANGO ROJAS R.J. antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 33. num. 4 y 28 num. 4to literal i, en relación con el artículo 330 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrense oficios dirigidos a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y a la Dirección de Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que excluyan al ciudadano antes identificado como persona solicitada de pantalla.

LA JUEZA DE CONTROL No 1

DRA. R.G.M.

LA SECRETARIA

ABG. JESUSITA MARCANO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado .Conste

LA SECRETARIA

ABG. JESUSITA MARCANO

CAUSA 1C17023-03

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