Decisión nº KP02-N-2011-000236 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2011-000236

En fecha 25 de abril de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.L.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.978.891, asistido por el ciudadano J.A.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.464, contra la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DE BARQUISIMETO CABUDARE.

En fecha 28 de abril de 2011 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 09 de mayo de 2011, se admitió a sustanciación ordenándose las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley; todo lo cual fue librado el 11 de julio de 2011.

En fecha 04 de octubre de 2011, el ciudadano L.A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara presentó escrito de contestación.

En fecha 09 de diciembre de 2011, la Jueza Temporal S.F.C., se abocó al conocimiento del presente asunto.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, este Tribunal fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 21 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de las dos partes. La presente causa fue abierta a pruebas.

En fecha 16 de enero de 2012 la ciudadana Eddig C.E.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.969, actuando en su condición de apoderada judicial de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Transito y Circulación de Barquisimeto Cabudare, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de enero de 2012, el ciudadano J.A.I., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01 de febrero de 2012, la Jueza M.Q.B., se abocó nuevamente al conocimiento del presente asunto.

En la misma oportunidad 01 de febrero de 2012, este Juzgado providenció las pruebas presentadas.

En fecha 22 de marzo de 2012 se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 02 de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para la audiencia definitiva del presente asunto se dejó constancia que se presentaron la representación judicial de las dos partes. En dicha oportunidad, dada la complejidad del asunto se difirió el pronunciamiento del fallo por cinco (05) días de despacho.

En fecha 13 de abril de 2012 este Tribunal se declaró incompetente para conocer el presente asunto y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para el dictado del correspondiente fallo in extenso.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 24 de abril de 2011 la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que inició sus labores como contratado el 01º de Junio de 2006, bajo la denominación de Contador I. Que para el 01 de febrero de 2008, de acuerdo al memorando DG-081-2008, se le otorga el cargo como empleado fijo con la denominación de Contador I y que para el 13 de abril de 2010, de acuerdo al memorando DG-0116-2010, lo reclasifican en el cargo de Coordinador de Contabilidad.

Que el día 08 de abril de 2011, en horas de la tarde, en el área donde se desempeña en sus labores profesionales se presente el Gerente de Administración efectuando un llamado de atención de manera irrespetuosa y que el 11 de abril de 2011, a la hora de su llegada a la Institución se le informó verbalmente por parte de la Jefa de Recursos Humanos que había sido destituido de su cargo.

Que redactó una carta dirigida al Director General donde expresaba todo el trato que se le había dado a la hora de notificarle de su destitución.

Que el planteamiento del problema radica en determinar si se encuentra amparado por la inamovilidad establecida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Hizo referencia al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; a la ausencia absoluta de la base legal y a las consecuencias jurídicas de los vicios en los motivos de los actos que adolece el acto impugnado.

De igual modo arguyó la “Ilegal ejecución”.

Solicitó la nulidad absoluta de su destitución por vía de hecho y que se le reintegren en sus labores como Coordinador de Contabilidad con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la inconstitucional destitución hasta su efectivo reintegro.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la competencia de este Juzgado para conocer la presente acción que ha sido incoada por el ciudadano C.L.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.978.891, asistido por el ciudadano J.A.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.464, contra la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación de Barquisimeto Cabudare, todo ello en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia funcionarial y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias.

Así pues, se estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y los recaudos consignados por las dos partes se desprende que el ciudadano C.L.P.M., ciertamente prestó sus servicios para la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Transito y Circulación de Barquisimeto Cabudare, ingresando inicialmente bajo la figura de contratado a tiempo determinado, tal como se evidencia de los contratos a tiempo determinado anexos a los folios 80 al 86; posteriormente, para el 01 de febrero de 2008 se le notificó que se le otorga el cargo de “Contador I”; y según el memorando de fecha 13 de abril de 2010, pasó a ocupar funciones como “Coordinador de Contabilidad”.

Indicado lo anterior, este Juzgado debe pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente asunto, evidenciándose en primer lugar que la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Transito y Circulación de Barquisimeto Cabudare, tuvo su nacimiento de conformidad con lo previsto en la derogada Ley de Régimen Municipal, por el Acuerdo celebrado entre dos o mas Municipios para la prestación de un servicio público común, las cuales tendrían personalidad jurídica propia y no podrán comprometer a los Municipios que las integren, más allá de los límites señalados en el Estatuto respectivo.

En este orden, adquiere relevancia lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento en que adquirió personalidad jurídica la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Transito y Circulación de Barquisimeto Cabudare, según el cual “Los trabajadores de las entidades descentralizadas y mancomunidades, no tendrán carácter de funcionarios públicos.”. (Negrillas añadidas).

De modo que, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento en que adquirió personalidad jurídica la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Transito y Circulación de Barquisimeto Cabudare, al no tener carácter de funcionarios públicos los trabajadores de las mancomunidades, excluiría la competencia de este Juzgado para conocer la presente controversia.

Ello así, es preciso entrar a revisar el Acuerdo N° C. M. N° 208-97, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1144 del Municipio Iribarren, de fecha 08 de julio de 1997, constitutivo de la Mancomunidad para el Transporte Público, Tránsito y Circulación de Barquisimeto Cabudare, cuya denominación fue indicada anteriormente, conforme a la cual se acordó según lo plasmado en su artículo 1: “Constituir una Mancomunidad, integrada por los Municipios Iribarren y Palavecino del Estado Lara, la cual se regirá por el Estatuto previsto en este Acuerdo, cuyo texto se aprueba en forma idéntica por parte de los Concejos de los Municipios citados”. (Negrillas añadidas).

En este orden, cabe observar que el Ente creado posee personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los Fiscos de los Municipios que los constituyen, según se plasmó en el artículo 2, del Acuerdo aludido; estando integrado por un Órgano Directivo (Junta Directiva) y por uno Consultivo. En cuanto al primero de los mencionados, es decir, el Órgano Directivo representado por la Junta Directiva se plasmó en su artículo 14 ordinal “d” que le corresponde al Director General la atribución de “Ejercer la máxima autoridad en materia de personal, de conformidad las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento” (Negrillas añadidas); lo cual se contrae al presente asunto a los efectos de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente acción, que también excluiría el conocimiento de este Juzgado a la presente controversia, al no verificarse que el régimen de personal aplicable a los empleados de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Transito y Circulación de Barquisimeto Cabudare, sea el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público…omissis…

La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ingresó para ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario.

En tal sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que señala:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

...Omissis...

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

…omissis…

Relacionado al presente asunto, se encuentra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: A.P. contra la Mancomunidad Bomberos del Este), que, al conocer sobre la competencia de un asunto similar al de marras, consideró lo que de seguidas se cita:

“De acuerdo a la precedente normativa y jurisprudencia, de manera diáfana se colige que los conflictos suscitados en materia de relaciones laborales en las cuales intervengan trabajadores al servicio de mancomunidades, deben ser decididas y sustanciadas por los Tribunales del Trabajo, en virtud de que la situación jurídica laboral del bombero perteneciente a una mancomunidad, no está incluida dentro de ninguna regulación específica de alguna ley que la prevea, en cuanto que es excluido del Régimen de Carrera Administrativa en virtud de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, su Ley Especial de ejercicio enmarca parte de su actividad como organismo de seguridad y su función está enmarcada dentro de las exclusiones del artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo resuelta esta situación por el supuesto del artículo 2 del Reglamento de la Ley, en ausencia de régimen especial, por lo tanto de su condición natural de trabajador, se colige que le será aplicable la Ley que lo ampara como tal, no pudiendo de manera alguna quedar desasistido en lo que a materia laboral se refiere, por lo tanto le serán aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por ende, y teniendo en consideración que el accionante A.P. manifiesta en el libelo de demanda que fue contratado por la Mancomunidad denominada Cuerpo de Bomberos del Este, desempeñando el cargo de Jefe de la División de asuntos Legales y no observando esta Sala en autos contradicción alguna, debe concluir que le es aplicable al actor la Ley Orgánica del Trabajo y son los Tribunales Laborales los competentes para conocer el presente asunto. (Negrillas añadidas).

En consecuencia, y conforme a todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara su incompetencia para conocer la presente acción interpuesta por el ciudadano C.L.P.M., ya identificado, contra la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Transito y Circulación de Barquisimeto Cabudare, todo ello en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia funcionarial y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias.

Por consiguiente, se declina la competencia ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción incoada por el ciudadano C.L.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.978.891, asistido por el ciudadano J.A.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.464, contra la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRANSITO Y CIRCULACIÓN DE BARQUISIMETO CABUDARE.

SEGUNDO

DECLINA la competencia por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Remítase oportunamente al Juzgado mencionado.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C.

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