Decisión nº WL01-P-2001-000032 de Juzgado Primero de Ejecución de Vargas, de 2 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Primero de Ejecución
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 02 de Agosto de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000032

ASUNTO ANTIGUO : 1E-806-01

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a los ciudadanos PIÑANGO V.E., de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido el 15/01/54, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad N° V- 6.470.328, residenciado en el Sector El Jabillo, casa s/n, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, G.P.L.A., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 29/04/74, soltero, motorizado, portador de la cédula de identidad N° V- 11.557.592, residenciado en la Autopista Caracas, La Guaira, Kilómetro 13, barrio Nuevo día, Parroquia Sucre, caracas, y C.M.C.R., de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido el 31/08/59, soltero, transportista, portador de la cédula de identidad N° V- 5.098.699, residenciado en La Calle Real de Pariata, Casa N° 13, Los Dos Cerritos, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal previamente observa:

El 21/03/00, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial penal del Estadio Vargas, dictó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos PIÑANGO V.E., G.P.L.A. y C.M.C.R., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, imponiéndole la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

Una vez que quedó firme la Sentencia dictada por el Juzgado Superior, se procedió a la practica del cómputo respectivo, el 20/04/01, en el que se estableció que los penados PIÑANGO V.E., G.P.L.A. y C.M.C.R., para la fecha les restaba por cumplir UN (01) AÑOS ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS.

El 2/05/01, el penado PIÑANGO V.E., compareció por ante la sede de este Juzgado y solicito el trámite respectivo para el otorgamiento de la medida relativa a la suspensión condicionadle la ejecución de la pena, comprometiéndose en ese mismo acto a cumplir con las obligaciones que se le impusieren.

Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo 112 del Código Penal Vigente, dispone que:

…Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…(omissis)…

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción…(omissis)…”.

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le falta por cumplir a los ciudadanos PIÑANGO V.E., G.P.L.A. y C.M.C.R., quienes fueron condenados, el 21/03/00, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial penal del Estadio Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y por cuanto le resta por cumplir UN (01) AÑOS ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS, que sumado a la mitad de dicho tiempo por aplicación de la citada norma, la misma prescribió para el primero de los nombrados el 30/03/04, contados a partir de 2/05/01 a las 12 horas, fecha en la cual se interrumpió el lapso de la prescripción dada su comparecencia al Juzgado, y para los otros dos penados prescribió el 19/02/2003 a las 12 horas, contados a partir de 21/03/00, fecha en la cual se dictó la sentencia, todo ello por disposición del cuarto aparte del artículo 112 del Código Penal.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE RESTA POR CUMPLIR a los ciudadanos PIÑANGO V.E., G.P.L.A. y C.M.C.R., impuesta el 21/03/00, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial penal del Estadio Vargas, y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE RESTA POR CUMPLIR a los ciudadanos PIÑANGO V.E., G.P.L.A. y C.M.C.R., impuesta el 21/03/00, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial penal del Estadio Vargas, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y como consecuencia su L.P., al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 eiusdem.

Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Por último ofíciese al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, participándole lo conducente.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

DRA. M.A. CROCE R.

EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO

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