IMPUTADO: RODRIGUEZ PIÑANGO YOGLIS ROMAN. VICTIMA: SALAS BARRETO EVER JOSE. FISCALÍA 71º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Número de expediente4297-05
Fecha31 Julio 2006
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Control
PartesIMPUTADO: RODRIGUEZ PIÑANGO YOGLIS ROMAN. VICTIMA: SALAS BARRETO EVER JOSE. FISCALÍA 71º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de Julio del 2006

194º y 146º

EXP. Nº22C-4297-05

Vista la solicitud presentada por el ciudadano (a) K.O.S., Fiscal 71° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida al ciudadano R.P.Y.R..

La presente causa se inició en fecha 09 de Febrero de 2005, según Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, en la cual transcriben la detención del ciudadano DIAZ C.J.J., quien entre otras se dejó constancia de lo siguiente:

...siendo aproximadamente las 12:50 de la noche del día 08-02-05, ,cuando me encontraba en funciones de supervisor, cuando nos desplazábamos por la Carretera Petare s.L., a la Altura de la Invasión, Barrio el Morichal, fuimos abordados por una multitud de ciudadanos, que nos indicaron que en el Barrio Brisas del Morichal dentro de una casa se encontraban unos ciudadanos que momentos antes se habían introducido dentro de la vivienda de una vecina con intenciones de robarla o agredirla y que en los actuales momentos varios ciudadanos los querían linchar…, una vez en el sitio ubicado en el Barrio Brisas del Morichal, sector las Invasiones calle Betagama, casa s/n. observamos a una gran multitud que vociferaban contra unos supuestos delincuentes que se encontraban dentro de la residencia y que según información del ciudadano SALAS BARRETO EER JOSE, uno de ellos al que apodan el morocho…, lo había agredido con un machete procediéndole una cortadura menor en la altura del estómago e igualmente en el brazo izquierdo, el cual en compañía de otros tres ciudadanos que también lo intentaron agredir portando uno de ellos un arma de fuego se habían refugiado en la residencia…, procedimos entonces a penetrar hasta el porche de la residencia y la ciudadana progenitora procedió a sacar de su casa a tres de los supuestos implicados por lo que en presencia de la ciudadana en cuestión se le hizo la inspección corporal, no incautándole armas de fuego ni armas blancas ni otro objeto que presuman la comisión del hecho punible, quedando identificados como el primero de ellos DIAZ C.J.J., de 15 años de edad, DIAZ C.M.A., de 15 años de edad, y el tercero R.P.Y.R., d e21 años de edad…, en el momento fueron reconocidos por el prenombrado ciudadano agredido como los que momentos antes lo habían agredido portando armas blancas tipo machete, al lugar se presentó el ciudadano W.E.P.A., quien manifestó ser testigo presencial de que los prenombrados aprehendidos salieron huyendo de la residencia de una vecina de nombre Morela, la cual habían entrado por la fuerza agrediendo a su vecino de nombre BARRETO…

Asimismo, el ciudadano imputado R.P.Y.R., fue presentado por ante esta Instancia Judicial, por la Fiscalía Septuagésimo Primero (71º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, ABG. S.T.R., a los fines de llevarse a cabo el acto de la Audiencia establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez escuchadas las partes, este Tribunal acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria; en relación a la precalificación Jurídica atribuida a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Publico, este tribunal compartió la misma al considerar que la conducta desplegada por el imputado de autos debía ser encuadradas dentro del artículo 415 de la norma sustantiva penal y que prevé el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, otorgándosele la Libertad sin Restricciones.

Ahora bien, de la revisión del presente expediente se puede constatar que no cursa examen médico legal alguno que permita determinar la existencia o no de lesiones, y en todo cado, el tipo de que se tratan, constituyendo el Reconocimiento Médico Legal el medio idóneo indispensable para hacer constar las mismas, por cuanto la denunciante no acudió a realizarse la práctica de tal experticia, aunado al lapso de tiempo ya transcurrido, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que determinen la ocurrencia de un hecho delictivo, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la petición fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En atención a los anteriores fundamentos, este JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano R.P.Y.R., por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ello de conformidad con el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a la Fiscal solicitante y a la víctima.

LA JUEZ

DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA DE BARAZA.

LA SECRETARIA

ABG. LEYVIS AZUAJE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. LEYVIS AZUAJE.

MPPdeB/LA/John

CAUSA N° 22C-4297-05

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