Decisión nº D7-18 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 31 de Julio de 2006

196° y 147°

PONENTE: A.L. BELILTY BENGUIGUI

EXPEDIENTE Nº: 10Aa 1886-06

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.H.D.A., Fiscal Centésima Trigésima (130°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Mayo de 2006, en virtud de la cual dejó sin efecto el acto de Audiencia Oral, a que se refiere el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de Julio de 2006, se admitió el recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La recurrente como sustento del recurso de apelación interpuesto, expuso:

(…)

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Como puede observarse, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión recurrida recoge lo que a juicio de esta Representante Fiscal resulta una reposición de la causa a un estado que ya fue cumplido por el órgano receptor de la denuncia aunado a lo anterior, y esto es muy importante, la petición efectuada el pasado 24 de Marzo de 2006 que riela a los folios 36 y 37 del expediente, tiene como finalidad, tal como se recoge textualmente lo siguiente: ‘Siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 34 del mencionado instrumento jurídico solicito a este Tribunal a su digno cargo fije la audiencia correspondiente para que se oiga a las partes y a (sic) opinión del Ministerio Público a objeto de exponerles las circunstancias de hecho, reservándose el derecho de explanar en la Audiencia respectiva los fundamentos de la presente solicitud, solicitar las medidas cautelares o de coerción personal aplicables al presente caso, y solicitar lo referente al procedimiento legal a seguir.’, de donde se evidencia que en ningún momento esta Representación Fiscal haya solicitado se fijara una audiencia para llevar a cabo una nueva gestión conciliatoria.

Respecto a este punto cabe señalar que el in fine del artículo 34 de la Ley especial vigente para la fecha establece que en caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes; y habiéndose configurado uno de los supuestos mencionados y en cumplimiento a la norma, el Despacho Fiscal remitió las actuaciones al Tribunal de Control, por lo que no se entiende, como la Honorables Juez de (sic) Tribunal Cuadragésimo de Control pretenda con su decisión que el órgano receptor de denuncia efectúe nuevamente un acto ya cumplido.

(…)

Respecto a la fundamentación anteriormente señalada, esta Representación Fiscal observa:

PRIMERO: La Ciudadana Jueza Cuadragésima de Control invoca el artículo 34 de la ley especial mezclándolo con la siguiente sentencia dictada en Sala Constitucional y le agrega ‘…el órgano receptor le enviará las actuaciones dentro de las doce (12) horas siguientes.-’ …lo que a juicio de esta Representación Fiscal y con todo respeto a la juzgadora, se comete un error al interpretar la mencionada decisión en esa forma, ya que ésta no sólo declara la nulidad del in fine del artículo 34, léase ‘…’, sino que basta una sola lectura para darse cuenta que las doce horas a la que hace referencia la Ciudadana Jueza las ha recogido la Sentencia de la sala Constitucional para ser aplicadas a otra situación distinta a la señalada ya que se refiere a que todos los órganos receptores de denuncias señalados en el artículo 32 de la Ley especial y distintos al Ministerio Público deben notificarle a éste último de la recepción de denuncias con el objeto de dictar el auto de inicio a la investigación correspondiente.

(…)

Señala también la decisión recurrida que por todas y cada uno (sic) de los argumento (sic) planteados considera que en el presente caso efectivamente se obvió el trámite procedimental establecido, estrictamente, en el artículo 34 de la Ley y en la Sentencia vinculante de fecha 09-05-06…

(…)

Asimismo evidencia quien aquí decide que no se observa de las actas del expediente que se hayan agotado otros mecanismos para hacer comparecer a los referidos ciudadanos al Despacho Fiscal,...’

Nada más lejos de la verdad al señalar que no constan las resultas de las citaciones, se evidencia en el expediente y las señala la propia decisión recurrida, que del folio 13 al 18 constan las resultas efectuadas a petición del despacho Fiscal, no solo por la Jefatura Civil de la Parroquia El paraíso, sino con la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Es decir, a los folios trece (13) y dieciocho (18) cursan los oficios distinguidos con los números F130-0552-2006 y F130-0654-2006 datados el 30-01-06 y 08-02-06 mediante los cuales el Despacho Fiscal efectúa las actuaciones a los fines de hacer efectiva las citaciones de los supuestos agresores mediante la intervención de la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso o con la intervención de la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De esta última actuación consta en el expediente al folio 26 Acta Procesal suscrita por la funcionaria J.R. adscrita a la referida Sub-Delegación quien en compañía del funcionario V.G. se trasladó al domicilio de los supuestos agresores, siendo atendidos por un ciudadano que se identificó como GUADARRAMA G.J. DE JESUS…

En cuanto a las actuaciones efectuadas por la Jefatura Civil El Paraíso, consta al folio 103 que los funcionarios J.B. y J.S. adscritos a la Comisaría J. deS.M. de la Zona 8.

Como puede observarse, esta Representación Fiscal, si procuró, según el artículo 34 de la Ley especial la gestión conciliatoria entre las partes, el que para la fecha de la petición estaba vigente, sí efectuó las actuaciones necesarias para lograr que los supuestos agresores comparecieran al Despacho con el objeto de llevar a cabo el referido acto y en virtud de las actuaciones llevadas a cabo por no ser obligatoria (para la fecha) la gestión conciliatoria conforme al in fine del artículo 34 (vigente para la fecha) se remiten las actuaciones al Tribunal en funciones de Control con el objeto de que todas las partes fueran escuchadas al igual que el Ministerio Público, no se señaló en el escrito que el fin de la audiencia era para llevar a cabo el Acto conciliatorio, esta etapa del proceso había sido cumplida por la Representante Fiscal, lo que en definitiva fue una interpretación de la honorable Jueza el suponer que la solicitud era para llevar a cabo la gestión conciliatoria, lo cual no era así, todo lo contrario esta audiencia garantiza a las partes el derecho a la defensa estrechamente vinculado con el derecho a ser oído.

La citación no se materializó no porque el Despacho Fiscal no efectuara las diligencias para lograrlo, sino porque los supuestos agresores no quisieron darse por citados y el legislador previendo esta circunstancia recogió en el 34 infine (vigente para la fecha) que de no lograrse la audiencia, y no se logró no porque no se libró ni porque no se procuró, sino porque tal como se señala los supuestos agresores no lo quisieron, de ser así, en todos los casos de delitos de violencia intrafamíliar los supuestos agresores se negarían a darse por citados y el proceso moriría, dejando impune los mismos.

Sin entrar nuevamente en observaciones acerca de las contradicciones de reunir el texto de un artículo parcialmente anulado con la propia sentencia que lo anula, cabe señalar, que en principio, tal como se evidencia en el expediente y recoge la misma sentencia recurrida, la Honorable Jueza mediante Boleta de notificación de fecha 27-03-06 fijó para las 10:00 de la mañana del 22-05-2006 el Acto de la Audiencia a que se refiere el artículo 34 de la Ley, para luego dejarlo sin efecto invocando para ello el propio artículo 34 y la sentencia de fecha 09-05-06 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael RondónHaaz (sic), y acuerda enviar las actuaciones a este Despacho Fiscal a los efectos de agotar las citaciones y realizar las actuaciones necesarias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos.

IV

PETITORIO

Con fundamento en todo lo antes expuesto, y revisada y analizada como ha sido la redacción de la decisión emanada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la actuación distinguida con el número N° C-44-6490-2006 de fecha de fecha (sic) 30 de Mayo de 2006, es que esta Representante Fiscal invoca el Principio de la Legalidad y del Debido Proceso al solicitar de esta Honorable Corte de Apelaciones admita y declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revoque la decisión dictada por el mencionado Juzgado y ordene finalmente como una solución a la problemática jurídico procesal planteada que se celebre ante un Juzgado de Control distinto al que dictó la decisión la (sic) audiencia solicitada…

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte, la defensora de los imputados en escrito de contestación al recurso incoado, expuso:

(…)

¬ EL Ministerio Publico (sic) recurrente aduce que la decisión recoge lo que a su juicio constituye una reposición de la causa a un estado que ya fue cumplido por el órgano receptor de la denuncia.

En este sentido la defensa observa que el estado procesal inmediatamente anterior a la remisión de las actuaciones al órgano judicial a los fines de la celebración de una audiencia oral, era la tramitación de la denuncia así como procurar las gestiones tendentes a lograr la conciliación entre todas las partes involucradas en los hechos, tanto con el carácter de presuntos agresores así como a la totalidad de las víctimas.

En tal sentido, la decisión que hoy se recurre, asentó entre otras cosas lo siguiente:…

Desconoció la Fiscal recurrente el hecho cierto que la ciudadana HISAURA CASTILLO en reiteradas oportunidades ha manifestado en sus denuncias haber sido objeto de agresiones físicas, verbales psicológicas, amenazas de muerte, ser sacada de su hogar conyugal, no permitírsele el uso, goce disfrute y la restitución de lo que considera sus bienes y efectos personales, casa, vehículos, cuentas bancarias etc, ASÍ COMO EL SECUESTRO DEL CIUDADANO DR. N.A.S. (sic), dentro de su propia casa y denunciando expresamente tanto a los ciudadanos N.A.S., TAMARA SARMIENTO Y J.D.J.G. (hijos los dos primeros y yerno el último de este) , (sic) en forma desordenada, confusa, sin explicar claramente en que consistieron los presuntos actos de agresión e invocando diferentes delitos en su contra, así como también a la ciudadana C.T.D.D.A. , (sic) de lo cual puede deducirse la existencia de cuando menos CUATRO presuntos agresores así como de DOS víctimas de los hechos, a saber el ciudadano N.A.S. (sic) y la propia denunciante, si se estima que el ámbito de protección de la ley de Violencia Intrafamiliar comprende la tutela integral tanto de la familia así como de cada miembro del grupo familiar ,lo (sic) que incluye evidentemente al hombre, sin discriminación o desigualdad respecto a la mujer.

Al desprenderse el carácter múltiple de quienes pueden figurar como miembros del grupo familiar y estar involucrados en la presunta comisión de hechos delictivos especiales de los previstos en la citada ley, ASÍ COMO TAMBIEN HECHOS QUE REVISTEN SUMA GRAVEDAD COMO EL SUPUESTO SECUESTRO DE LA PERSONA DEL CIUDADANO NELSON ANGOLA STRAUSS (DELITO DE CARACTER PERMANENTE y ALTAMENTE OFENSIVO DADO QUE ES PLURIOFENSIVO ) (sic) , (sic) de quien se afirma padece enfermedad de Mal de Alzheimer dada su avanzada edad , (sic) se hacia cuando menos necesario tanto la identificación e individualización de sus presuntos agresores , (sic) que actos específicos de agresión se verificaron en su contra, la prueba de los mismos, así como también fijar especial atención al estado y condición tanto física como mental de este último, dada su condición de ser especialmente vulnerable a la pretendida situación de maltrato familiar que se denuncia, todo ello en procura de preservar su derecho a obtener efectiva tutela judicial, ser oído, y adoptar medidas para evitar situaciones que lo pudieren colocar en estado de riesgo o peligro por su condición de vulnerabilidad , (sic) tal como lo establece el artículo 21 Constitucional) . (sic) Inclusive al amparo del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podía el Ministerio fiscal (sic) tramitar la obtención de una orden de allanamiento si se estima que se podía impedir la perpetración de un hecho punible , (sic) que hasta la fecha se desconoce si se continua (sic) cometiendo, según la descripción de los hechos denunciados.

(…)

Se observa así que el impulso y ejercicio de la acción penal por el Fiscal del Ministerio Público (Latun sensu) , (sic) de manera objetiva y razonable demandaba que en el presente caso se realizaran las diligencias necesarias y urgentes o por lo menos las gestiones de mínima labor de investigación en virtud de los graves hechos denunciados para identificar a la totalidad de sus autores, asegurar los datos de testigos, dejar constancia de si efectivamente tanto la denunciante como el aludido ciudadano es o fue víctima de violencia doméstica, ello sería la actuación esperada del fiscal como conductor de la investigación y titular de la acción penal.

(…)

La omisión en la labor de investigación previa al recibo de la denuncia formulada se asemeja a un incumplimiento de requisitos de procedibilidad, entendiéndose que los requisitos de procedibilidad son aquellos presupuestos procesales que permiten el nacimiento de la acción penal y doctrinalmente constituyen: ‘Las condiciones mínimas cuyo cumplimiento es necesario para que exista genéricamente un proceso en el cual el órgano judicial pueda proveer (Florián, 1934). En tal virtud, los requisitos de procedibilidad son indispensables para el ejercicio de la función jurisdiccional y atañen a los sujetos, al objeto y al impulso de la actividad procesal.

De allí que no resultaba procedente en derecho celebrar el acto cuestionado, bajo el contexto en que se verificó la escasa tramitación de la denuncia y labor de investigación sobre los hechos denunciados, ni la imposición de medidas cautelares, al haberse inobservado normas que regulan el procedimiento de la citada ley.

El Ministerio Público también afirma que procuró la cito (sic) a los presuntos agresores, fundamenta su petición en las reiteradas incomparecencias de mis asistidos a las citaciones que le fueren libradas, y es de hacer notar que al acto de conciliación que fue fijado para fecha 28-10-05, NO FUERON EFECTIVAMENTE CITADOS LOS REFERIDOS CIUDADANOS, NO CONSTANDO EN ACTAS LAS RESULTAS DE ESTAS CITACIONES , (sic) por lo tanto no se le puede imputar una pretendida inasistencia , (sic) haciéndose la observación que en el acta de incomparecencia levantada por el Ministerio Público en sede fiscal , (sic) solo se hizo constar la ausencia de los ciudadanos N.A.S. y T.A.,, (sic) no obstante que las citaciones fueron libradas a nombre del primero de los nombrados y del señor J. deJ.G., más no así de la ciudadana T.A..

1. La original denuncia presentada se encuentra dirigida en contra de ‘LOS HIJOS DEL CIUDADANO N.A.S., a quienes identifica como N.A. y T.G.A.S., y los señala de actos concretos que describirían la conducta como la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica, así como amenaza, pero en relación al ciudadano no obstante se citó a los fines de la celebración del acto cuya nulidad se solicita , (sic) solo a los ciudadanos J.J.G. y T.A.., NO CITANDOSE A LOS EFECTOS A ESTA ULTIMA.-

Sobre la omisión de la citación personal es de notar que si no se agotaron los tramites (sic) de citación para todos los presuntos involucrados en los hechos, TAL COMO SE OBSERVA INCLUSO PARA EL ACTO DE CONCILlACIÓN ANTE LA SEDE JUDICIAL EN LA CUAL SE LIBRO LA CITACIÓN PARA LOS CIUDADANOS T.A. y J.D.J.G., y no para el tercero de los denunciados ciudadanos (sic) N.A.S., de forma directa y personal, a fin de la determinación de los presuntos sujetos activos, y en abierta contravención a los principios de unidad, economía y celeridad procesal.- De igual forma

- En relación a las restantes citaciones, estas fueron hecha de manera atentatoria contra la dignidad de las personas, y con un evidente sesgo de parcialidad en contra de los miembros de la familia ANGOLA SARMIENTO , (sic) tal como puede evidenciarse de las distintas actas emanadas de la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las cuales solo debieron haber dejado constancia de las diligencias efectuadas y de las resultas por escrito de la efectividad o no de las citaciones, sin entrar en situaciones subjetivas como puede desprenderse de las resultas de dichas citaciones, muy específicamente las de la jefatura Civil del Paraíso, en las cuales los funcionarios policiales, se hicieron acompañar de un abogado en el libre ejercicio de la profesión, dejando constancia del presunto estado físico y mental del ciudadano N.A.S. (sic), así como el convenimiento para que dejaran ver a la denunciante , (sic) lo cual a todas luces excede de las funciones propias de los funcionarios policiales para la diligencia de citación. (fs. 103 y 104 de las actas).

En tanto que en relación a los ciudadanos TAMARA Y N.A.S. NO HAY CONSTANCIA QUE LAS CITACIONES SE HAYAN PRACTICADO EN FORMA PERSONAL, no obstante esta última compareció ante el órgano jurisdiccional con el fin de imponerse de las actas y de los hechos denunciados así como a la convocatoria a la audiencia oral fijada por el tribunal, no así el ciudadano N.A.S., desconociéndose las resultas de su citación personal, y a quien también se señala como presunto agresor.- Se observa que también se formuló denuncia en contra de la ciudadana C.T.D.D.A., tal como se desprende la citación que como parte agresora se le libró por la Fiscalía 130° del Ministerio Público en fecha 10-05-06, la cual cursa al original de las actuaciones.

(…)

3.- En relación a los supuestos contemplados en el citado artículo 34 de la ley especial que autoriza la remisión del caso al órgano judicial, se contemplan tres , (sic) o bien ‘no realizarse la conciliación, vale decir, se hizo el acto pero las partes no convinieron en términos conciliatorios , (sic) no realizarse la audiencia (cuando todas las partes fueron legal, debida y personalmente convocadas ante el órgano receptor de la denuncia ) ,o (sic) en caso de reincidencia (supuesto no probado al no denunciarse nuevos actos de agresión, sino el impedimento de acceso a la residencia, estar en la calle y el disfrute doloso de su dinero . (sic) TALES PRESUPUESTOS FACTICOS Y JURÍDICOS NO SE CUMPLIERON PARA DESPLAZAR EL CONOCIMIENTO DEL CASO DE SEDE FISCAL A SEDE JUDICIAL, y sin actos de investigación preliminares para demostrar las afirmaciones de hecho formuladas por la denunciante.

Igualmente, Ministerio Fiscal ha inobservado el hecho cierto y notorio que existe un vínculo marital disuelto…

(…)

En tal sentido, el artículo 1° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia establece lo siguiente: …

Resulta evidente que cuando el origen de los hechos ventilados y que se denuncian como agresiones físicas, psicológicas verbales, socio económicas e incluso sexuales, deviene de relaciones conyugales no disueltas y (aún cuando lo hayan sido ) (sic) o de relaciones ‘de hecho’ e incluso a los exconvivientes , (sic) el conocimiento y resolución de los conflictos debe ventilarse bajo el amparo de las normas de las leyes especiales que regulan específicamente la violencia intrafamiliar, puesto que el objetivo primordial de la ley aducida no se limita a la protección integral de la mujer sino a atender los diferentes aspectos y necesidades del grupo familiar incluido el hombre, y como fin ulterior procurar la estabilidad y preservación del grupo familiar, previéndose mecanismos especiales en tal sentido.

La inobservancia del trámite procedimental que señala la defensa y que ahora encuentra sustento con la reciente decisión del Tribunal Supremo de Justicia , (sic) dentro de las previsiones de esta ley especial y en armonía y en concatenación con las normas del Código Orgánico Procesa penal (sic) se traducen como una violación a la garantía del debido proceso judicial, por cuanto priva tanto al imputado como a la víctima a ser tutelados por las disposiciones legales que están destinados (sic) su protección, subvirtiéndose el orden procesal preestablecido., que no era otro que al recibo de la correspondiente denuncia o información sobre los hechos ante el órgano receptor (FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO) , (sic) conforme al artículo 32 de la Ley Especial, y darle el trámite legal, estando dicho órgano facultado para agotar la gestión conciliatoria en sede administrativa, PREVIO A LA CONSTATACION DE LA VERACIDAD DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE DENUNCIA, pues de no ser así se estaría subvirtiendo el orden preestablecido legalmente y se hacen nugatorias las previsiones de la ley.-

¬

La existencia de la serie de vicios antes denunciados constituye una causa de nulidad del actual proceso investigativo y consecuencialmente de los actos procesales que se celebren o que dependan o emanen de el (sic), al violentarse principios que asisten a los ciudadanos amparados por la ley antes dicha, por lo cual la decisión de la Jueza recurrida se encuentra ajustada a derecho y antes bien no impedir la continuación del curso del proceso, persigue que se agote la sustanciación de la investigación en sede fiscal y evitar posteriores declarar declaratorias de nulidad que conduzcan a dilaciones innecesarias….

DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de de Mayo de 2006, dictó decisión en los siguientes términos:

(…)

… se obvió el trámite procedimental establecido estrictamente, en el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Así como lo establecido en la SENTENCIA VINCULANTE No. 03-2401 2367, de fecha 09-05-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…afectado el orden procesal preestablecido… la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49, numeral 1 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 1…

ARTÍCULO 49… 1

ARTÍCULO 26…

… alega la representación del Ministerio Público, en su escrito de fecha 24-05-2006, interpuesto ante este Tribunal, que los ciudadanos NESTOR ANHGOLA SARMIENTO J.D.J.G. y T.A.S., no comparecieron al Acto de Conciliación, fijado por primera vez, para el 28-10-2005, habiéndose librado Boletas de Citaciones en fecha 2’-10-2005, a los ciudadanos antes mencionados. Ahora bien, en fecha 03-02-2006, la representante del Ministerio Público fijó por segunda vez la Audiencia de Conciliación, habiendo librado Boletas de Citaciones en fecha 30-01-2006, en este sentido observa esta Juzgadora que en las actas que conforman el presente expediente, no constan las resultas de las citaciones antes referidas, a los fines de que los ciudadanos supra indicados, comparecieran ante el Despacho Fiscal… lo cual hace presumir a quien aquí decide que las mismas no se llevaron a cabo.

… no se observa de las actas del expediente que se hayan agotado otros mecanismos para hacer comparecer a los referidos ciudadadanos al despacho Fiscal, a los fines de llevar a cabo el Acto de Audiencia de Conciliación entre las partes, a pesar de haber sido solicitado por la ciudadana HISAURA C.D.A., tal como consta del acta de audiencia levantada –por la Fiscalía 130° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…

… 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

SON ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

(…)

… artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal … también es cierto que esta Juzgadora como garante del Control Judicial, establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; observa que la represente del Ministerio Público debe agotar la labor investigativa en este caso preliminar tendiente a esclarecer totalmente los hechos y poder determinar fehacientemente la participación de los ciudadanos N.A.S. J.D.J.G. y T.A.S. o la no participación de los mismos.

Esta Juzgadora observa de las actuaciones del presente expediente que el ciudadano N.G.A.S., en el presente caso, pudiere tener la cualidad de victima, ya que se afirma que "¬Se encuentra secuestrado, tal como lo manifestó la ciudadana HISAURA J.C.D.A., en su denuncia de fecha 20-10-2005, por ante la Fiscalía 1300 del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:…

(...)

Y en aras de preservar la estabilidad y seguridad de la Institución Familiar como objetivo especifico de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, así como se establece en el artículo 1, que:… y el orden constitucional, como derecho de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 49, numeral 1 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supra enunciados, es por lo cual, por todo y cada una de las razones antes explanadas es que esta Juzgadora considera ajustado a derecho DEJAR SIN EFECTO la FIJACIÓN del Acto de AUDIENCIA ORAL, contemplado en el artículo 34 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, fijada para la fecha 27-06¬2006, a las 10:30 de la mañana por este Tribunal todo de conformidad con los artículos 26, 49, numeral 1 y 285, todos de la Constitución de. la República Bolivariana de Venezuela artículos 1, 282 Y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 1 y 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; en consecuencia, acuerda enviar las presentes actuaciones en su forma original a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que agote las citaciones de todas las partes intervinientes en este proceso, mediante cualquier vía, a los fines de realizar la Audiencia de conciliación así como lo establece el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y la SENTENCIA VINCULANTE N° 03-2401, 2367, de fecha 09-05-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ... realice todas las actuaciones necesarias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos…

ANÁLISIS DE LA SALA

La recurrente denuncia que la decisión dictada por el Tribunal de Control, incurrió en el error de dejar sin efecto la audiencia de conciliación acordada, ya que a su juicio, al no haberse logrado la conciliación; ésta debe ser realizada por el Juzgado mencionado.

La Sala para decidir, observa que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:

  1. En fecha 20 de octubre de 2005, se recibió denuncia interpuesta por la ciudadana Hisaura J.C. deA., ante la Fiscalía del Ministerio Público

  2. En fecha 08 de febrero de 2006, la Fiscal del Ministerio Público, comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de realización de diversas actuaciones:

    - En fecha 1° de Marzo de 2006, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Paraíso, por medio de acta deja constancia de la ubicación de la ciudadana Hisaura J.C. deA..

    - En fecha 02 de Marzo de 2006, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Paraíso, realizó acta de entrevista a la ciudadana Hisaura J.C. deA..

  3. En fecha 02 de marzo de 2006, cursa acta mediante la cual se dejó constancia de que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Paraíso, entregaron boleta de citación a nombre de los ciudadanos Tamara y N.A..

  4. En fecha 03 de marzo de 2006, cursa acta policial emanada de la Sub-Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de que el ciudadano J. deJ.G., manifestó que “no asistiría a la citación y que su esposa y su cuñado tampoco lo haría”.

  5. En fecha 03 de marzo de 2006, cursa acta policial emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Paraíso, mediante la cual se dejó constancia de que el ciudadano N.A.S., manifestó que no comparecería a rendir declaración.

  6. En fecha 24 de marzo de 2006 la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito ante el Tribunal de Control, en la cual solicita “… en virtud de la incomparecencia de los presuntos agresores y de los hechos recogidos en las actas que cursan en la mencionada denuncia, solicito a este Despacho a su digno cargo, fije la audiencia correspondiente para que las partes logren llegar a un acuerdo y para que se oiga la versión de los mismos y la opinión del Ministerio Público a objeto de exponerle las circunstancias de hecho, reservándose el derecho de explanar en la audiencia respectiva los fundamentos de la presente petición, solicitar las medidas aplicables al presente caso, y lo referente al procedimiento legal a seguir, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 39 de la Ley in comento…”

  7. En fecha 22 de mayo del año en curso, la Abogada L.F., Defensora Público Vigésima Penal adscrita a la Unidad de Defensoría del Área Metropolitana de Caracas, acepta la designación recaída como defensora de los ciudadanos J.G.G. y T.G.A.S..

  8. En fecha 24 de mayo de 2006, la Abogada L.F., Defensora Público Vigésima Penal adscrita a la Unidad de Defensoría del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos J.G.G. y T.G.A.S.; expresa: entre otros aspectos que:

    (…)

    …el presente procedimiento debió seguirse conforme a las previsiones establecidas expresamente en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, no agotándose la citación personal , (sic) no convocándose por otro lado a todas las partes relacionadas con el caso (ciudadano N.A.S.) , (sic) y con ello a la de arribar a los actos conciliatorios en la sede administrativa que fungió como órgano receptor de denuncia, y solo en casos de reincidencia, no verificarse la audiencia (con las partes debidamente convocadas a tal fin) o no haber conciliación previa , (sic) solo así se podría remitir las actuaciones a sede judicial, y agotados algunos actos previos de mínima labor investigativa sobre los hechos y circunstancias contenidas en la denuncia principalmente el estado y condición en la cual se encuentra el ciudadano N.A.S., mencionado igualmente como víctima en la presente investigación.

    (…)

    … al estar de afectada de nulidad absoluta, por cuanto no se agotó el trámite procedimental previo previsto en el citado artículo y afectarse garantías al debido proceso que inciden en derechos fundamentales del mismo…

  9. En fecha 25 de mayo de 2006, la Fiscal del Ministerio Público, consignó recaudos relacionados con la presente causa.

  10. En fecha 30 de mayo, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en virtud de la cual, dejó sin efecto la audiencia fijada en la presente causa, fundamentada en el siguiente planteamiento:

    (…)

    … se obvió el trámite procedimental establecido estrictamente, en el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Así como lo establecido en la SENTENCIA VINCULANTE No. 03-2401 2367, de fecha 09-05-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…afectado el orden procesal preestablecido… la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49, numeral 1 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

    ARTÍCULO 1…

    ARTÍCULO 49… 1

    ARTÍCULO 26…

    Así también alega la representación del Ministerio Público, en su escrito de fecha 24-05-2006, interpuesto ante este Tribunal, que los ciudadanos N.A.S. J.D.J.G. y T.A.S., no comparecieron al Acto de Conciliación, fijado por primera vez, para el 28-10-2005, habiéndose librado Boletas de Citaciones en fecha 20-10-2005, a los ciudadanos antes mencionados. Ahora bien, en fecha 03-02-2006, la representante del Ministerio Público fijó por segunda vez la Audiencia de Conciliación, habiendo librado Boletas de Citaciones en fecha 30-01-2006, en este sentido observa esta Juzgadora que en las actas que conforman el presente expediente, no constan las resultas de las citaciones antes referidas, a los fines de que los ciudadanos supra indicados, comparecieran ante el Despacho Fiscal… lo cual hace presumir a quien aquí decide que las mismas no se llevaron a cabo.

    …no se observa de las actas del expediente que se hayan agotado otros mecanismos para hacer comparecer a los referidos ciudadanos al despacho Fiscal, a los fines de llevar a cabo el Acto de Audiencia de Conciliación entre las partes , (sic) a pesar de haber sido solicitado por la ciudadana HISAURA C.D.A., tal como consta del acta de audiencia levantada por la Fiscalía 130° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…

    …285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

    SON ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

    (…)

    …artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…también es cierto que esta Juzgadora como garante del Control Judicial, establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; observa que la represente del Ministerio Público debe agotar la labor investigativa en este caso preliminar tendiente a esclarecer totalmente los hechos y poder determinar fehacientemente la participación de los ciudadanos N.A.S. J.D.J.G. y T.A.S. o la no participación de los mismos.

    Esta Juzgadora observa de las actuaciones del presente expediente que el ciudadano N.G.A.S., en el presente caso, pudiere tener la cualidad de victima, ya que se afirma que ‘¬Se encuentra secuestrado, tal como lo manifestó la ciudadana HISAURA J.C.D.A., en su denuncia de fecha 20-10-2005, por ante la Fiscalía 130° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:…

    (...)

    Y en aras de preservar la estabilidad y seguridad de la Institución Familiar como objetivo especifico de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, así como se establece en el artículo 1, que:…y el orden constitucional, como derecho de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 49, numeral 1 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supra enunciados, es por lo cual, por todo y cada una de las razones antes explanadas es que esta Juzgadora considera ajustado a derecho DEJAR SIN EFECTO la FIJACIÓN del Acto de AUDIENCIA ORAL, contemplado en el artículo 34 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, fijada para la fecha 27-06-¬2006, a las 10:30 de la mañana por este Tribunal todo de conformidad con los artículos 26, 49, numeral 1 y 285, todos de la Constitución de. la República Bolivariana de Venezuela artículos 1, 282 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 1 y 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; en consecuencia, acuerda enviar las presentes actuaciones en su forma original a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que agote las citaciones de todas las partes intervinientes en este proceso, mediante cualquier vía, a los fines de realizar la Audiencia de conciliación así como lo establece el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y la SENTENCIA VINCULANTE N° 03-2401 2367, de fecha 09-05-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia... realice todas las actuaciones necesarias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos…

    Examinadas como han sido las actas que integran la presente causa, la Sala observa que el acto recurrido se impugna por presuntos errores de procedimiento (in procedendo), es decir por infracción de normas procesales en cuanto al procedimiento especial previsto en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

    Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título II. Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la resolución más efectiva y expedita de los conflictos penales.

    Dentro de los aspectos exclusivos que consagra este procedimiento especial, son los siguientes:

    - En cuanto a los modos de proceder: Además de los modos de proceder previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en el artículo 31, consagra que los legitimados para denunciar, son; La víctima, los parientes consaguíneos o afines, el representante del Ministerio Público y la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer: o las organizaciones no gubernamentales destinadas a la defensa de los bienes jurídicos protegidos en esta Ley, creadas con anterioridad a la perpetración del hecho punible; igualmente el artículo 35, de dicha ley especial que la intervención de la víctima, la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y de las organizaciones no gubernamentales, anteriormente señaladas, podrán intervenir en el procedimiento, aunque no se hayan constituido como querellantes.

    - En cuanto a los órganos receptores: El artículo 32 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, establece que los órganos receptores de la denuncia son además del Fiscal del Ministerio Público y los funcionarios auxiliares como receptores de la denuncia, podrán serlo también los Juzgados de Paz y de Familia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, las Prefecturas y Jefaturas Civiles y cualquier otro que se le atribuya esta competencia, quienes de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la citada Ley deberán otorgar a la víctima de los hechos de violencia previstos en esta Ley, un trato acorde con su condición de afectado, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

    - En cuanto a la gestión conciliadora: El artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, consagra lo siguiente:

    Según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia.

    En caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará las acciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

    Sobre dicha disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, (Exp. n° 03-2401), señaló:

    (…)

    En todo caso, debe partirse de la premisa de que la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia es una Ley que regula una materia especial y que preceptúa un régimen específicamente dirigido a la protección de situaciones concretas y, asimismo, especiales. Así, su finalidad, como lo indica el artículo 1° de la Ley, es “prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, así como asistir a las víctimas de los hechos de violencia previstos en esta Ley”. En este sentido, y para lograr ese fin, la Ley estableció el ámbito orgánico de protección contra la violencia doméstica, a través de la regulación de los órganos administrativos que están encargados de la ejecución de las políticas y programas de prevención y asistencia de casos de tales formas de violencia; el ámbito sustantivo de la prevención y control de dichos modos de violencia, a través de la tipificación de las conductas violentas que se consideren delitos y faltas, y, por último, el ámbito procedimental, que abarca los trámites o pautas mediante los cuales pueden realizarse denuncias de comisión de tales conductas, que persiguen la conciliación entre las partes y que, probablemente, den lugar al inicio de procesos penales en los que se juzguen tales conductas.

    Dentro de ese procedimiento previo a la acción penal, la Ley regula (artículos 31 y siguientes) los sujetos con legitimación para denunciar, los órganos receptores de denuncias, la gestión conciliatoria y las medidas cautelares que podrán dictarse de inmediato y de forma anticipada al inicio de dicha acción. Por último, la Ley hace remisión al Código Orgánico Procesal Penal –específicamente al procedimiento abreviado y al que establece el título VI, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal-, para el juzgamiento de los delitos o faltas que tipifica la Ley.

    De manera que se trata de una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de protección de varios derechos fundamentales específicos que son, según su artículo 2, el derecho a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo y el derecho a la protección de la familia y cada uno de sus miembros, derechos que son reconocidos en los artículos 46, 21 y 75 de la Constitución.

    Asimismo, se trata de una Ley que no sólo responde al desarrollo de derechos que reconoce el Texto Fundamental, sino, además, a las obligaciones que fueron contraídas por la República en atención a la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, que adoptó la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y entró en vigencia el 3 de septiembre de 1981, así como a su condición de Estado Parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de B.D.P.”, cuya Ley Aprobatoria se publicó en Gaceta Oficial de la República n° 35.632 de 16 de enero de 1995, y que impone a los Estados Partes (artículo 7) la obligación de “adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia” y llevar a cabo, entre otras, las siguientes obligaciones:

    b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.

    (...)

    d. Adoptar las medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad.

    (...)

    f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos

    (…)

    De manera que la existencia de un procedimiento previo a la acción penal, mediante el cual se denuncie la existencia de conductas contrarias a la Ley, y en el que tal denuncia pueda ser recibida por diversos órganos receptores, así como la posibilidad de que se dicten medidas cautelares de manera inmediata, responden a un régimen o regulación especial que no es, per se, inconstitucional, aunque implique un tratamiento distinto al de otros ámbitos penales. Por el contrario, se insiste, se trata de un régimen especial que responde a la necesidad de que se cumpla con el compromiso internacional de adopción de mecanismos legales eficaces de protección frente a la violencia contra la mujer y la familia, así como el fácil acceso a tales procedimientos y medidas.

    Evidentemente, tales consideraciones no resultan, ni mucho menos, suficientes para que se sustente la adecuación a derecho de las normas que se impugnaron; por el contrario, se hace necesario el análisis detallado de si los preceptos que desarrolla el legislador venezolano para el cumplimiento con tales compromisos internacionales se adecuan o no al Texto Constitucional, más aún si se tiene en cuenta que la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia es preconstitucional, pues data del 3 de septiembre de 1998. Lo que se pretende observar en este punto preliminar es que la existencia en sí de un régimen especial previo y cautelar, antes del inicio de la acción penal en la que se juzgue la supuesta comisión de determinados delitos, no es, en este caso, contrario a la Constitución venezolana.

    (…)

    Así, el artículo 3 de la referida Ley únicamente expresa, como principio general, la procedencia de medidas cautelares en el marco de protección de la violencia contra la mujer y la familia, cuando señala que “Los órganos receptores de denuncia podrán dictar inmediatamente las medidas cautelares indicadas en el artículo 39 de esta Ley”. La posibilidad de que se dicten medidas cautelares no es más que una garantía de eficacia de la prevención y control de actos de violencia contra la mujer y la familia, que es, precisamente y como se indicó, el objeto de la Ley, y, por vía de consecuencia, persigue el aseguramiento de la eficacia de la tutela judicial, en este caso penal, que la misma regula. Ante los posibles perjuicios y daños irreparables que la violencia implicaría sobre los derechos de las víctimas, la adopción preventiva de medidas cautelares por parte de los órganos receptores de denuncias es, si no la única, la más importante garantía frente al riesgo que supone el inevitable transcurso del tiempo. De manera que la norma no es inconstitucional, sino que, por el contrario, consigue perfecto anclaje constitucional en el artículo 26 del Texto Fundamental, y lo que, en todo caso, podría implicar una violación constitucional sería su interpretación y aplicación conjunta con el artículo 39 de la Ley, esto es, en tanto el contenido y alcance de las medidas cautelares que preceptúa el artículo 39 fueran contrarias a la Constitución.

    De otro lado, tampoco resulta contraria a la Constitución la norma que establece el artículo 32, la cual se limita a enumerar los órganos que pueden fungir como receptores de denuncias. Conviene así, recordar el contenido de ese precepto:

    Artículo 32. Órganos receptores de denuncia…

    De una parte, órganos jurisdiccionales, como lo serían los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal y los Juzgados con competencia en materia de Familia. Incluso, en esta categoría están los Juzgados de Paz, los cuales, según ha expuesto esta Sala reiteradamente, son “un medio alternativo de resolución de conflictos, a través de la conciliación y soluciones de equidad, que, por tanto, implica el ejercicio de la función jurisdiccional, pero que orgánicamente, están fuera del Poder Judicial” (por todas, vid. s.Sala Constitucional n° 3098 de 14-12-04). De manera que son órganos jurisdiccionales mas no judiciales.

    De otra parte, órganos administrativos en ejercicio de funciones de auxilio a la justicia, como lo serían las Prefecturas y Jefaturas Civiles, órganos de policía y el Ministerio Público.

    Que unos u otros órganos puedan recibir denuncias de conductas supuestamente ilegales no es, en modo alguno, una disposición inconstitucional; antes por el contrario, y según antes se señalaba, la urgencia que envuelve el régimen de prevención y control de los casos de violencia doméstica amerita mecanismos eficaces que respondan al principio de inmediación, sin que sea contrario a las funciones de policía administrativa de los órganos de la Administración Pública ni a la función jurisdiccional el que éstos conozcan tales denuncias. Asimismo, tampoco es inconstitucional que dichos órganos acuerden medidas cautelares, pues es atributo inherente a la eficacia del derecho fundamental a la tutela judicial que los órganos jurisdiccionales tengan potestades cautelares, las cuales ejercen directamente o mediante la colaboración de otros órganos del Poder Público, incluso órganos administrativos y auxiliares a la justicia, lo que, en el caso concreto de la prevención y sanción de la violencia doméstica, luce especialmente relevante pues, como se dijo, existe el compromiso internacional de la República de lograr esa eficacia.

    (…)

    3. Considera necesario la Sala, antes del análisis de constitucionalidad de la norma que se impugnó, pronunciarse acerca de uno de los alegatos que esgrimieron las partes intervinientes en este proceso, quienes, abogando por la constitucionalidad de la Ley, plantearon la posibilidad de adecuación de ésta respecto del artículo 285, cardinal 3, de la Constitución, pronunciamiento previo que determinará las pautas que se seguirán respecto de las demás impugnaciones en contra de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Para ello, se observa que el texto de esa norma constitucional es el siguiente:

    Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

    3…

    De conformidad con la regla que se transcribió, al Ministerio Público corresponde la instrucción y dirección de las diligencias conducentes para la determinación de la supuesta comisión de hechos punibles y de todas las circunstancias que incumban a la calificación penal de los hechos, así como a la identificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, diligencias que servirán de base a la acusación fiscal y a la defensa del imputado. De esta manera, el Constituyente otorgó especial importancia a la investigación penal, como fase preparatoria de la acción penal.

    Ahora bien, la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Ley que, como se dijo, es preconstitucional, omite esta fase de investigación previa al inicio de la acción penal. Así, de conformidad con los artículos 31 y siguientes de dicha Ley, el procedimiento que se deberá seguir para el planteamiento de una denuncia es el siguiente:

    La supuesta víctima presenta la denuncia ante alguno de los órganos receptores que establece el artículo 32 de la Ley, los cuales podrán dictar medidas cautelares de inmediato (artículo 39) y procurarán la conciliación de las partes a través de una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia (artículo 34 eiusdem). Luego de ello, sea porque no hubo conciliación, no hubo audiencia o hubo reincidencia, “si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” (artículo 34, in fine eiusdem).

    De esta manera, lo que la Ley regula es una fase prejudicial, fundamentalmente conciliatoria, que sirve de mecanismo de autocomposición y de prevención respecto de la acción penal, pero no hay, no se preceptuó, una fase de investigación penal en la que se lleven a cabo las diligencias necesarias y se califiquen los hechos que supuestamente implicaron la comisión de alguno de los delitos que tipifica la ley.

    En ausencia de esa regulación, considera la Sala –tal como lo alegaron las partes intervinientes en este proceso- que la adaptación del procedimiento de denuncia que establece la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia respecto de la norma constitucional, exige la aplicación concatenada de las normas de aquélla con los preceptos del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus artículos 283 y siguientes, y en esa medida, una vez que los órganos a que se refiere el artículo 32 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia reciban una denuncia que se funde en las conductas que tipifica esa Ley especial, deberán actuar –salvo, evidentemente, para el caso en que el receptor de la denuncia sea el propio Ministerio Público- de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, deberán comunicarla al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes “y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes”, diligencias que según dispone la misma norma “estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”, lo que incluye, según se verá, el acordamiento de medidas cautelares.

    De esta manera, será el Ministerio Público el que, una vez se sustancie la investigación penal de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, determine si procede la solicitud de desestimación de la denuncia ante el juez (artículo 301 de dicho Código), el archivo fiscal de la denuncia (artículo 315 eiusdem), la solicitud de sobreseimiento (artículo 320 eiusdem) o bien la acusación (artículo 326 eiusdem), esta última cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado.

    Tal adecuación de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia al nuevo marco constitucional, en lo que se refiere a la garantía de la fase de investigación penal ante el Ministerio Público, obliga a declarar la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 34 in fine de dicha Ley, cuando señala que, luego de la recepción de la denuncia y si no hubo conciliación de las partes, “el órgano receptor de la denuncia le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” al “tribunal de la causa”, y, en consecuencia, deben aplicarse los artículos 283 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en los términos que antes se señaló, por ende, será el Ministerio Público el que remita, si fuera el caso, las actuaciones al Juez. Así se decide.

    En todo caso, aclara la Sala que la declaratoria de inconstitucionalidad parcial de ese precepto no merma el resto de las facultades que la Ley confiere al órgano receptor de la denuncia y, en consecuencia, aunque debe comunicar la denuncia al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes para que éste inicie la investigación penal, el órgano receptor de la denuncia deberá, paralelamente, cumplir con las normas relativas a la gestión conciliatoria de las partes (artículo 34, primera parte) y, según se dijo, comunicar posteriormente al Ministerio Público acerca de las resultas de esa gestión, como parte de los hechos y pruebas que se recaben durante la investigación penal. Así se decide.

    (…)

    Así, la gestión conciliatoria a que hace referencia la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia sí es obligatoria; de hecho, es esa la finalidad de ese procedimiento previo ante el órgano receptor de la denuncia, pues el control de la conducta violenta a través de su enjuiciamiento será objeto del proceso penal y no de esta etapa previa.

    De manera que cuando la norma señala que el órgano receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes “según la naturaleza de los hechos”, lo que ha de entenderse es que la mediación del receptor de la denuncia, durante la gestión conciliatoria, se realizará teniendo en cuenta los hechos que ocurran en cada caso concreto, y no que según la naturaleza de los hechos habrá o no mediación para la conciliación.

    Asimismo, cuando el parágrafo único dice que “de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia...” se enviarán las actuaciones al tribunal de la causa, debe entenderse –sin perjuicio de que, además, la norma fue anulada anteriormente en esta misma sentencia- que si los resultados de la gestión conciliatoria fueron infructuosos, hubo reincidencia o bien no hubo audiencia porque las partes no comparecieron, se dará por concluida esta fase previa al proceso penal.

    Evidentemente, durante esa audiencia conciliatoria que es de obligatoria celebración dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia, el supuesto agresor podrá defenderse de inmediato contra ésta y podrá hacer valer los argumentos y pruebas que considere pertinentes en contra de la medida que sea acordada y, con fundamento en ellas, el órgano receptor de la denuncia podría, incluso en esa misma audiencia, revocar o, por el contrario, ratificar, la medida cautelar que haya sido previamente acordada, de lo que dará cuenta al fiscal del Ministerio Público que esté llevando a cabo la investigación penal.

    Además, y paralelamente a la tramitación de ese procedimiento conciliatorio, ya antes se señaló en este fallo que dentro de las doce (12) horas siguientes a la recepción de la denuncia, el órgano receptor deberá comunicar de su existencia al Ministerio Público, el cual dará inicio, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, a la fase de investigación de la acción penal, la cual posteriormente se seguirá, según los artículos 36 y 37 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por el procedimiento abreviado que regula el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal (si se trata de delitos) o bien por el procedimiento que recoge el Título VI, Libro Tercero del mismo Código (en caso de faltas).

    (…)

    8.3 Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia regula, entre otros aspectos, un procedimiento previo al inicio de la acción penal, el cual es de naturaleza conciliatoria, cuyo objeto es la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos o faltas, y la búsqueda de la autocomposición del conflicto a través de la conciliación. Asimismo, y en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, la referida Ley dispone la posibilidad de que los órganos receptores de denuncias acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la tutela judicial.

    8.4 A raíz de la iniciación de la vigencia de la Constitución de 1999, se hace necesaria la adaptación del procedimiento de denuncia que establece la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia respecto del artículo 285, cardinal 3, del Texto Fundamental, el cual otorgó la exclusividad de la investigación penal al Ministerio Público, lo que obliga a la anulación del parágrafo único in fine del artículo 34 de dicha Ley. En consecuencia, es necesaria la aplicación concatenada de las normas de dicha Ley con los preceptos del Código Orgánico Procesal Penal, y en esa medida, una vez que los órganos receptores de denuncias reciban una denuncia que se funde en las conductas que tipifica la Ley que se impugnó, deberán comunicarla al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes “y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes”, lo que incluye el otorgamiento de medidas cautelares.

    8.5 En consecuencia, será el Ministerio Público el que, una vez sea sustanciada la investigación penal de conformidad las normas del Código Orgánico Procesal Penal, determinará si procede la solicitud de desestimación de la denuncia ante el juez, el archivo fiscal de la misma, la solicitud de sobreseimiento o bien la acusación, esta última cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado.

    8.6 La referida comunicación de la denuncia al Ministerio Público no merma las facultades conciliatorias y cautelares del órgano receptor, el cual deberá, paralelamente, cumplir con las normas relativas a la gestión conciliatoria de las partes y comunicar posteriormente, al Ministerio Público, acerca de las resultas de esa gestión

    .

    En consecuencia, observa la Sala que el artículo 285, numerales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 108, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, les asigna en su carácter de exclusividad al Ministerio Público, la facultad de perseguir el delito en los delitos de acción pública, o bien, sometido a un requisito de procedibilidad, como el requerimiento; y por lo tanto debe ordenar y dirigir la investigación penal para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes

    Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que ordene el inicio de la investigación, el Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquiera clase de diligencias. Los funcionarios policiales están obligados a satisfacer el requerimiento del Ministerio Público; además, puede ordenar la aprehensión de personas que perturben el cumplimiento de un acto determinado y mantenerlas detenidas hasta su finalización. Así, el artículo 310 del referido texto penal adjetivo, establece que puede solicitarle al Tribunal de Control, el mandato de conducción, a los fines de que ordene que cualquier ciudadano -testigo renuente- sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público

    Como expresa C.S.B., basta que el Ministerio Público tenga la fundada sospecha de que se trata de dicho injusto típico (Una Introducción a la Fase Preparatoria del Código Orgánico Procesal Penal. Código Orgánico Procesal Penal. Caracas. McGraw-Hill Interamericana de Venezuela, S.A., 1988, P-64)

    En el mismo sentido N.C., en cita de Tiedelmann, expresa que las autoridades de persecución penal tienen que intervenir de oficio, en virtud de la función del derecho penal de protección de bienes jurídicos (funcionalismo teleológico) frente al fin del proceso penal de proporcionar a los ciudadanos la paz jurídica (El Ejercicio de la Acción Penal. La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Caracas. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Publicaciones Universidad Católica Andrés Bello, 1999, P-10)

    De esta manera, como se señaló anteriormente y en base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrita, será “el Ministerio Público el que, una vez se sustancie la investigación penal de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, determine si procede la solicitud de desestimación de la denuncia ante el juez (artículo 301 de dicho Código), el archivo fiscal de la denuncia (artículo 315 eiusdem), la solicitud de sobreseimiento (artículo 320 eiusdem) o bien la acusación (artículo 326 eiusdem), esta última cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado”

    En consecuencia, una vez practicada todas las diligencias que presuman la participación de alguna persona en uno de los tipos previstos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, fijará la audiencia de conciliación; dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia.

    Dicha audiencia de conciliación, tiene como finalidad como expresa Roxin, evitar el proceso penal, tanto en interés de la paz jurídica como de la descongestión del trabajo en los tribunales (Derecho Procesal Penal, Ediciones El Puerto, S.R.L, 2000, P-530); en el mismo sentido, Binder, señala que su objeto es lograr la menor intervención estadal, cuando los conflictos penales solo afectan los intereses personales, en los que el Estado deja en manos de la víctima la potestad para ejercer y sostener la acción penal.(Introducción al Derecho Procesal Penal, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, Pags. 271-284).

    Así, Rincón Pérez, expresa que se trata de un mecanismo de entendimiento en el cual las partes llegan a un acuerdo, el cual implica un resarcimiento de los daños sufridos por la víctima bien sean psíquicos, materiales o físicos poniendo término al procedimiento (Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. El delito de Acoso Sexual, Mobil-Libros, Caracas, 2001, 91); y, Jesheck: “...es decisivo tratarlos asuntos particulares de una manera o más humana y razonable posible y mediante la aplicación equitativa y merada de la función represiva del derecho penal, obtener al mismo tiempo un efecto preventivo en el son de la colectividad. Este efecto no descansa en otra cosa que sobre la impresión de que la justicia penal no se funda en lo arbitrario, sino que se ejerce conforme a la justicia.” “La Crisse de la Politique Criminalle” Archives de Politiques Criminalles Nº 4, 1980, P-P 20 y 21).

    Así como se señaló en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de mayo del año en curso parcialmente transcrita “será el Ministerio Público el que, una vez sea sustanciada la investigación penal de conformidad las normas del Código Orgánico Procesal Penal, determinará si procede la solicitud de desestimación de la denuncia ante el juez, el archivo fiscal de la misma, la solicitud de sobreseimiento o bien la acusación, esta última cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado…La referida comunicación de la denuncia al Ministerio Público no merma las facultades conciliatorias y cautelares del órgano receptor, el cual deberá, paralelamente, cumplir con las normas relativas a la gestión conciliatoria de las partes y comunicar posteriormente, al Ministerio Público, acerca de las resultas de esa gestión.”

    En virtud de lo expuesto, a juicio de la Sala, en la presente causa se evidencia un error in procedendo, en la actividad general del Fiscal del Ministerio Público que afectó diversos actos procesales que componen el proceso, tales como se desprende de disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 108, 281 y 283), en concordancia con las previstas en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (artículo 34); motivos por los cuales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público; y en consecuencia Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Control, mediante la cual, se dejó sin efecto la celebración de la audiencia de conciliación fijada y Ordena que la presente causa sea remitida a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que de cumplimiento a que de cumplimiento irrestricto a lo acordado en este fallo, en base a lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006 (causa No. 03-2401). Así se Decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.H.D.A., Fiscal Centésima Trigésima (130°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Mayo de 2006, en virtud de la cual dejó sin efecto el acto de Audiencia Oral, a que se refiere el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; y en consecuencia confirma la prenombrada decisión y Ordena que la presente causa sea remitida a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que de cumplimiento irrestricto a lo acordado en este fallo, en base a lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006 (causa No. 03-2401).

    Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    R.J.H. TINEO

    LA JUEZ LA JUEZ

    A.L. BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMIREZ

    (PONENTE)

    LA SECRETARIA

    CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

    Causa N° 10Aa 1886-06

    RHT/ALBB/WSR/CMS/e.oses.

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