Decisión nº PJ0172011000099 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En Su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

Sede Civil

ASUNTO: FP02-R-2011-000105 (8094)

RESOLUCIÓN PJ0172011000099

Subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada A.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.641, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Firma Mercantil DELIPAN CAFÉ, cuya acta constitutiva se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 63, Tomo 59-A, de fecha 23/07/99, representada por el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.185.727en el juicio por Desalojo que sigue en su contra la Sociedad Mercantil ANGOSTURA MALL C.A: Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada en el Tomo 25-A, REGMESEGBO 304, Asiento Nº 11, de fecha 17 de diciembre 2008, con registro de información fiscal (R.I.T) Nº J-29698823-4, debidamente representado por J.R.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 84698 y 97.083 y de este domicilio, en contra de la decisión de fecha 05 de Abril del año 2011, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró INADMISIBLE la tacha documental y la consecución del procedimiento de tacha.

En fecha 01 de Abril del año 2011, se le dio entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que esta Alzada decidirá al DÉCIMO día hábil siguiente de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto.

S E G U N D O:

La presente incidencia surgió en el juicio interpuesto por la Sociedad Mercantil ANGOSTURA MALL C.A, contra la Firma Mercantil DELIPAN CAFÉ, C.A., por DESALOJO, en el cual la parte demandada en fecha 11 de abril del presente año, “impugnó y tachó por falso el contenido de la prueba de informes”, específicamente “los oficios emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, los cuales cursan al folio 401 al 409 y sus vueltos”.

En fecha 23 de Marzo del año 2011, procede la apoderada judicial de la parte demandada A.C., a formalizar la tacha propuesta.

En fecha 30 de marzo del año 2011, procede la parte actora, debidamente representada por el abogado J.R.N., a presentar escrito de contestación a la tacha incidental.

En fecha 05 de abril del año 2011, el Tribunal de la causa dictó decisión declarando inadmisible la tacha documental planteada, de la siguiente manera:

(…) En la presente incidencia le corresponde a este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 442 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil determinar la admisibilidad de la tacha y los términos en que quedará la misma, a cuyos efectos, se observa lo siguiente:

Vista la tacha de falsedad por vía incidental de documento administrativo, intentada por la parte demandada representada por la Abg. A.C., identificado en autos contra el documento emanado de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte, de fecha 15 de Marzo de 2011, Presentado por la parte actora que riela a los folios 401 al 409 de la causa principal.

Una vez formalizada la tacha dentro de su oportunidad legal correspondiente, así como también se puedo constatar que la parte demandante insistió en hacer valer dicho documento, por virtud de lo cual, este Tribunal debe pronunciarse sobre su admisibilidad. Para lo cual es necesario traer a colación distintos pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y la reiterada doctrina nacional.

Se entiende que la Tacha, “es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio.Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, pp.422).

Así pues, el autor citado señala que la Tacha de Instrumentos, “Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.

De acuerdo con lo establecido en la Ley Sustantiva y Adjetiva Civil Venezolana, la tacha incidental se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha, la cual una vez propuesta deberá ser formalizada mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.

Así, se ha señalado que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis (16) reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, “[…] constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes […]” (Vid. sentencia Nº 2 de fecha 11 de enero de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte tenemos que el origen de la tacha incidental de un documento, se justifica en la necesidad de que el mismo no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer, de allí que, los vicios que se atacan mediante la tacha, conforme lo establecen los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, se refieren a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento tachado. Ello así, la intervención del Sentenciador respecto de la tacha, se circunscribe a determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa, y la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en el juicio donde se le impugna.

Siendo precisamente el instrumento que se impugna por los motivos a que alude el Código Civil, existiendo la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, la cual fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el término para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamentan, como así lo exige el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha.

En el presente caso es importante considerar que nos encontramos ante un documento administrativo como bien lo señala la formalizante , al respecto ha sido criterio reiterado por nuestro máximo tribunal el tratamiento que debe dársele a este tipo de documento, para lo cual estima necesario examinar la naturaleza jurídica de los documentos controvertidos, a fin de determinar si el mecanismo procesal escogido para su impugnación es el idóneo, ; Así tenemos: como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad’ (Sala Político Administrativa-Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 497, de fecha 20-05-04).

También ha asentado la jurisprudencia que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba documental (Sala Político Administrativa, Sentencias números 300 del 28-05-98; y 692 del 21-05-02). Así que no resulta posible asimilar los documentos administrativos a los documentos públicos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha, mientras que los primeros admiten a los fines de su impugnación cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido (Sala de Casación Social, Sentencia Nº 209 del 21-06-00; y la Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 40, del 15-01-03).

Conforme a los razonamientos expuestos anteriormente, cabe concluir que, una vez establecido el carácter de documento administrativo de los Informes de Inmueble, correspondientes a las Viviendas 11.145 y 11.147, ambos de fecha 3 de agosto de 2008, suscritos por el ciudadano Denays Uzcátegui, en su condición de Coordinador de la Oficina Técnica Municipal para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana, Resolución Nº 58-06, Alcaldía del Municipio Sucre, Zulia, la tacha de falsedad no resulta ser mecanismo de impugnación idóneo para el presente caso, por tanto, resulta forzoso declarar inadmisible la tacha documental planteada por el tercero opositor. Así se decide

.

Entre otras sentencias se destacan en cuanto al tema de discusión la sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia], se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

(…) tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.”

En atención a lo expuesto, cuando la formalizante proceda a señalar las razones por las que tacha los documentos administrativos, debe de considerarse que tratándose de este tipo de documentos, el medio de ataque deberá ser, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute.

Tratándose de documentos administrativos y asimilándolo a un documento privado no puede sustanciarse la incidencia de tacha dentro de otra incidencia como lo plantea la formalizante al pretender sea sustanciado por el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Criterio que esta juzgadora no comparte, por cuanto el procedimiento de tacha incidental esta claramente establecido en la norma sustantiva y adjetiva partiendo del principio de la doble clase de documento, es decir documentos públicos y documentos privados, asimilando la tercera categoría de documento llamados documentos administrativos a estos últimos. Siendo aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples.

Así lo ha Advertido la sentencia Nº 01257 que “Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil. Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos. Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad. En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples”.

Con base en lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación constata que la parte recurrente presentó en dos (2) oportunidades en el procedimiento de segunda instancia escrito de tacha y su formalización y, visto que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil prevé de manera supletoria el régimen aplicable para impugnar las copias certificadas del “Informe Técnico” en el proceso de reorganización administrativa del Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual es un documento administrativo considerado, según la sentencia señalada ut supra, como una tercera categoría de prueba documental; es por lo que este Órgano Jurisdiccional acogiéndose al citado criterio declara inadmisible la tacha incidental propuesta por la parte recurrente en fechas 19 de septiembre de 2007 y 21 de mayo de 2008, toda vez que no es la vía procesal para impugnar el mencionado documento administrativo en el presente juicio. Así se decide (JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN de Caracas, de fecha 22 de febrero de 2010, Exp. N° AW42-X-2010-000001).

Conforme a los razonamientos expuestos, cabe concluir que, por tratarse los instrumentos controvertidos de documentos administrativos, resulta inadecuada la interposición de tacha de falsedad para su impugnación, ni aun la incidencia establecida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil , por no ser el mecanismo idóneo para el presente caso; razón por la cual, resulta inadmisible la tacha documental planteada por la apoderado judicial de la parte demandada, En consecuencia, se declara la no consecución del procedimiento de tacha. Así se decide (…).”

Contra la anterior decisión en fecha 11/04/2011, la abogada A.C., supra identificada, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada firma mercantil DELIPAN CAFÉ C.A., ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 05/04/2011, mediante la cual se declaró inadmisible la tacha incidental propuesta. El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 12/04/2011, procedió a escuchar dicho recurso de apelación en ambos efectos, ordenando el envió del expediente a esta alzada.

T E R C E R O.

Establecido lo antes expuesto pasa quien aquí suscribe a resolver la controversia aquí planteada.

En el presente caso, como ya se dijo, estamos en presencia de la impugnación y tacha por falsedad del contenido de la prueba de informes, proveniente de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Así las cosas, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos

.

Del contenido de la norma supra mencionada se infiere, que la prueba de informes no es para averiguar hechos, sino para que se informe al Tribunal del contenido de asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles. No es una prueba de investigación o un interrogatorio, por lo que, debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia N° 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005 lo siguiente:

“(…) conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.”

Ahora bien, debemos diferenciar el contenido, del acto de documentación de este medio de prueba, que aun siendo un medio autónomo, ingresa a los autos por escrito. El contenido se aprecia por la sana crítica, y el hecho informado va a verse contradicho o apoyado por las otras pruebas de la causa, pero como esta probanzas pueden no solucionar el problema de la información errada, ella puede ser en concreto “impugnada”, por ello tenemos que, la información requerida judicialmente a las personas jurídicas, partes o terceros van a suministrar, bien sea de documentos, archivos, papeles o libros, tiene como soporte ese cúmulo de documentos que han permitido una síntesis, que es la que se transmite al tribunal, conforme a la petición de la parte promovente de la prueba, la cual vale destacar, es uno de los medios pruebas legales, previstos en nuestro ordenamiento adjetivo civil, como lo es de igual manera, la inspección judicial, la prueba de testigos, de exhibición, entre otros, por lo que, se repite, si el aporte de datos o el resultado de la información solicitada, se basa en instrumentos inexistentes, o se falsifica, o erradamente se transcriben datos que no concuerdan con los contenidos en la fuente de información, el mismo podría ser impugnado por la parte que siente afectada, y tal impugnación deberá ser tramitada por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable para demostrar el error o fraude del hecho informado, pues, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación del contenido o resultado de la prueba de informes, y siendo que, tal impugnación está destinada a enervar la eficacia probatoria de la prueba de informes tantas veces mencionada, pues ésta (la impugnación) va dirigida a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad del medio de prueba en referencia.

Pues a falta de impugnación, estableció nuestro M.T. deJ. en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1389 de fecha 15-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.M., en la se dejó sentado lo siguiente:

(…) Ahora bien, enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

En tal sentido, desestimar el informe cursante en autos con el argumento de ser una comunicación simple emanada del Secretario de Planificación y Presupuesto, indiscutiblemente contraviene los criterios expuestos, por cuanto, no solamente debe presumirse la veracidad de lo dicho, mas ante la falta de impugnación del medio probatorio, sino que en modo alguno se reflexionó sobre la potestad del referido funcionario para emitir la respuesta a la información solicitada, al ser quien refrenda los actos que ejecuta o realiza el departamento al cual pertenece.

En consecuencia, la valoración del informe, inexorablemente debe conducir a atribuirle pleno mérito probatorio al mismo para el establecimiento de lo alegado. Así se decide (…)

. (Destacado del fallo)

Lo anterior es diferente a la mal denominada impugnación de los documentos administrativos, ya que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente.

Es por ello, que la jurisprudencia y la doctrina patria en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en el proceso, consideró necesario crear una oportunidad mediante la cual la parte contra quien se promueva este tipo de prueba (informes) tenga verdaderamente la oportunidad de ejercer su derecho al control y contradicción de la misma, la cual no es otra que la apertura de la incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto que la prueba de informes recayó sobre un documento administrativo que reposa por ante la oficina de la Alcaldía del Municipio Heres, no es menos cierto, que la juez a quo en estricta aplicación del Principio iuria novit curia, “el juez conoce y aplica el derecho”, y como garante de una tutela judicial efectiva, en razón de que la impugnación de la parte accionada no estaba destinada a enervar la exactitud o veracidad de las actas que conforman el expediente administrativo, sino muy por el contrario, a discutir el resultado de la prueba de informes consignado a las actas del proceso, mediante oficios provenientes de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, el cual puede ser desvirtuado por todos los medios de prueba admisibles en derecho al ser un elemento de fondo a ser valorado por el Tribunal a quo en la sentencia de mérito que se dicte en la causa contentiva del juicio de desalojo, arriba indicado, debió ordenar la apertura de una incidencia, conforme a la norma supra señalada, (607 CPC), con el objeto de que la parte impugnante demostrare sus afirmaciones de hecho, por lo que, es forzoso para esta jurisdicente declarar en el dispositivo de este fallo con lugar el presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.-

DISPOSITIVO:

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de abril de 2011, por la representación judicial de la parte demandada.

Segundo

Quedando así REVOCADO el fallo de fecha 05 de abril de 2011, dictado por el Juzgado A quo. En consecuencia, se ordena aperturar una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos ya señalados.

Tercero

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente al Tribunal origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G..

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, a las 10:20 a.m.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/mac.-

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