Decisión nº PJ0172011000084 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En Su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

Sede Civil

Ciudad Bolívar, 13 de mayo de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: FP02-R-2011-000083 (8082)

RESOLUCION PJ0172011000084

Con motivo del juicio que sigue la Sociedad Mercantil ANGOSTURA MALL C.A: Sociedad Mercantil de este domicilio, Inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada en el Tomo 25-A, REGMESEGBO 304, Asiento Nº 11, de fecha 17 de diciembre 2008, con registro de información fiscal (R.I.T) Nº J-29698823-4., debidamente representado por J.R.N., abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84698 y 97.083 y de este domicilio, contra la Firma Mercantil DELIPAN CAFÉ, Firma Mercantil, cuya acta constitutiva se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 63, Tomo 59-A, de fecha 23/07/99, representada por el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.185.727, por DESALOJO en el cual se abre una incidencia por TACHA POR VIA INCIDENTAL; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada A.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.641, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; contra la apertura del cuaderno de tacha incidental realizada en fecha 11-03-2011, por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 01 de abril del año 2011, se le dio entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que esta Alzada decidirá al DÉCIMO día hábil siguiente de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido con los trámites procedimentales este tribunal pasa a delimitar el eje del asunto.

S E G U N D O:

La presente incidencia surge con motivo de la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil ANGOSTURA MALL C.A, contra la Firma Mercantil DELIPAN CAFÉ, C.A., por DESALOJO en el cual la parte actora en fecha 21 de febrero del año 2011, propuso TACHA POR VIA INCIDENTAL.

En fecha 28 de febrero del año 2011, el apoderado judicial de la parte actora Angostura Mall, abogado J.R.N., procedió a formalizar la tacha propuesta.

Compareciendo en fecha 10 de marzo del año 2011, la parte demandada, debidamente representada por la abogada A.C., a presentar escrito de contestación a la tacha incidental, desprendiéndose, del mismo la insistencia del instrumento objeto de tacha.

En fecha 11 de marzo del año 2011, el Tribunal de la causa procede mediante auto a aperturar cuaderno a fin de tramitar la tacha por vía incidental.

Seguidamente, en fecha 16 de marzo del año 2011, el Tribunal de la causa dictó auto donde determinó los hechos controvertidos de conformidad con el artículo 442, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, señalando los límites en que quedara la controversia.

Contra el auto de fecha 11/03/2011, donde se ordenó aperturar el cuaderno para tramitar la tacha por vía incidental, la parte demandada ejerció recurso de apelación, siendo escuchado dicho recurso en un solo efecto.

T E R C E R O

Dilucidado lo anterior quien aquí suscribe pasa a resolver la controversia planteada en la presente causa, para lo cual considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Como ya se dejo sentado precedentemente, que estamos en presencia de un procedimiento de tacha por vía incidental; la cual puede verificarse dentro de un procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, tal y como fue realizado en la presente causa, conforme al artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa

.

Ahora bien, los artículos 440 y 441 ejusden, prevén lo siguiente:

Artículo 440 Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

Artículo 441 Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal

.

Del contenido de las normas arriba señaladas, se desprende que las mismas, establecen claramente los requerimientos para que la tacha incidental propuesta siga adelante, la cual se sustanciará en cuaderno separado de cumplirse con los requisitos contenidos en los artículos supra transcritos. De igual manera, nos remiten a las actuaciones que debemos realizar en un procedimiento de tacha por vía incidental, a saber: el acto propiamente de tachar el documento, la fundamentación de la tacha, la contestación de la tacha por el presentante del documento y la insistencia de éste de hacer valer el mismo, cumplido con estos requisitos se ordenara la apertura del cuaderno para sustanciar la tacha, ordenando así la respectiva notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 03 de mayo del año 2006, caso, Aislantes Térmicos de Venezuela, C.A. (AISTER) contra HPC de Venezuela C.A.

(…) De lo anteriormente expuesto, se puede dilucidar que la tacha incidental de instrumentos, debe ventilarse de conformidad con las reglas estatuidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que implica un auténtico procedimiento especial, lo cual debe ser autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal. Para lo cual, dichas normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse como de interpretación restrictiva por tratarse de normas de orden público, por lo que la violación de alguna forma esencial, constituye obligatoriamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de el cumplimiento a la regla quebrantada u omitida. Estando tales infracciones íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia, la tacha incidental propuesta en la presente causa, debió ser resuelta en el cuaderno de tacha que se apertura para tal efecto, con dicho pronunciamiento antes de haberse emitido la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, y al no producirse de esta manera, se alteró el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual debió ser advertido por el Juzgador Superior, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 208 de la norma civil adjetiva, debió decretar la reposición de la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia cumpliera con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, advirtiendo que debió sentenciar en cuaderno separado, antes del pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia.

De lo inmediatamente anterior suscrito, la Sala determina que la recurrida alteró los trámites del procedimiento de tacha incidental, encontrándose en franca violación del derecho de la defensa de las partes, razón por la cual infringió los artículos 7, 12, 15, 22, 206, 208, 245, 441 y 442, todos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

.

(Destacado del tribunal)

Ahora bien, esta juzgadora aplicando el criterio jurisprudencial y las normas adjetivas en referencias, al caso que nos ocupa, y siendo que en el presente asunto se cumplieron las formalidades requeridas por nuestro ordenamiento adjetivo civil, considera que el juzgado a quo actuó ajustado a derecho al ordenar la apertura del cuaderno separado para sustanciar la tacha incidental propuesta por la parte actora en contra del instrumento Poder traído al proceso por la parte demandada aplicando lo establecido en el Código adjetivo, por lo que, resulta forzoso declarar en el dispositivo del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada. Así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

D I S P O S T I V O:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y por Autoridad que declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, queda así confirmado el auto de fecha 11-03-2011 dictado por el Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que la presente decisión se dictó fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G..

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/maye.-

La anterior decisión fue dictada en la fecha ut supra, siendo la 1:30 p.m. conste.-

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

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