Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaría Albertina Santiago
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigia, 1 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001542

ASUNTO : LP11-P-2008-001542

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL P.E.A.P.

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 28 de Mayo de 2009, este Tribunal acordó a favor del acusado J.A.M., titular de la cédula de identidad N° 13.965.464, la formula alterna a la prosecución del proceso como es, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 328 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede por auto separado a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, la decisión en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.965.464, con fecha de nacimiento 29-01-1978, de 30 años de edad, casado, Técnico Superior en Administración en Fincas y Visitador Médico, hijo de J.A.D. y G.A.M. y residenciado en Calle 3 con Avenida 16, apartamento 103, detrás de la Ferretería La Lucha, arriba del Frigorífico de C.S.B.E.V., Estado Mérida.

SEGUNDO

La Fiscal Sexta encargada de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público ABG. H.D.C. RIVAS PERNIA, le atribuye al imputado el hecho de haber sido denunciado por la ciudadana ENDRINA YNMACULADA MOLINA MOLINA, el día 16/06/2008, quien señaló en la denuncia que cuando se encontraba en su residencia ubicada en el Sector El Carmen, Calle 3, entre avenidas 16 y 17, apartamento 103, donde funciona el Frigorífico S.B., Frente al local Comercial Mi punto, El Vigía, Estado Mérida, sostuvo una discusión con su esposo de nombre J.A.M., debido a que le había encontrado varios mensajes y llamadas de otra mujer, cuando JAVIER le quiso quitar su teléfono celular se le fue encima y la agarró por los brazos y en medio del forcejeo le aruño el cuello, causándole lesiones al igual que el antebrazo derecho, procediendo a colocar la denuncia.

TERCERO

Este Tribunal, luego de analizar el contenido de la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra el J.A.M., suficientemente identificado, la cual obra a los folios 38 al 40 de las presentes actuaciones, LA ADMITE en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de

VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ENDRINA YNMACULADA MOLINA MOLINA, por cuanto reúne todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

De la misma manera, este Tribunal ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, contenidas en el TITULO V de la acusación, referido a OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, por ser todas ellas lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa las cuales son:

EXPERTOS: De conformidad con los artículos 239 numeral 2° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal

  1. - Declaración del experto profesional I DR. F.E.V.,, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma de: 1) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-779, de fecha 16-06-2008, cursante al folio 26 de la causa, realizada en la persona de ENDRINA YNMACULADA MOLINA MOLINA, la cual va dirigida a demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la víctima a consecuencia de la violencia ejercida en su contra por parte del imputado.

  2. - Declaración de los Funcionarios Agente J.L. , Agente C.P. y Agente L.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen el contenido y firma de: 1) Inspección N° 01.092, de fecha 16-06-2008, obrante al folio 05 y su vuelto, realizada en el Sector El Carmen, Calle 3, entre avenidas 16 y 17, apartamento 103, donde funciona el Frigorífico S.B., frente al local Comercial Mi punto, El Vigía, Estado Mérida, ya que demuestra la existencia del lugar donde se produjo el hecho y 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 16-06-2008, obrante al folio 03 y 04, ya que consta la detención del imputado, así como el traslado del funcionario al lugar del suceso con la finalidad de realizar la Inspección Técnica e indagar sobre el hecho investigado.

    TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    1- Declaración de la ciudadana ENDRINA YNMACULADA MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 18.577.314, residenciada en el Sector El Tamarindo, Calle 03, con avenida 16, apartamento 103, teléfono 0424-711.4213, El vigía, Estado Mérida, para que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la víctima.

    DOCUMENTALES: A los fines de su lectura, exhibición e incorporación por su lectura, de conformidad con los artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 eiusdem.

  3. - Inspección N° 01.092 de fecha 16-06-2008, obrante alfolio 05 y su vuelto, suscrita por los funcionarios Agente J.L., Agente C.P. y Agente L.N., ADSCRITOS AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, debido a que demuestra la existencia del lugar del suceso.

  4. - Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-779, de fecha 16-06-2008, obrante al folio 26, suscrita por el Experto Profesional I DR. F.E.V., adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, realizada en la persona de la ciudadana NEDRINA YNMACULADA MOLINA MOLINA, ya que demuestra la existencia de las lesiones producidas a la víctima a consecuencia de la agresión ejercida en su contra por parte del imputado.

    .

QUINTO

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado J.A.M., quien una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 Constitucional, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al alcance y contenido de cada una de ellas, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, libre de toda coacción, manifestó su deseo de declarar y de que se le otorgara la SUSPENSION CONDCIONAL DEL PROCESO y expuso: “Yo admito los hechos y la responsabilidad sobre los mismos, me comprometo a cumplir con lo que el Tribunal me imponga y le pido disculpas a mi esposa. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal se le concedió primeramente el derecho de palabra a la victima ENDRINA YNMACULADA MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.577.314, quien expuso: “Si quiero que se le otorgue el beneficio y acepto las disculpas que me hace. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública ABG. L.R., quien solicitó al Tribunal la imposición de la medida alterna a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, el Tribunal escucho la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, ABG. H.D.C. RIVAS, quien expuso:”En virtud de que la víctima no tiene ninguna objeción, esta representación Fiscal está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

SEXTO

Luego de oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal declara con lugar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado J.A.M., suficientemente identificado en las actuaciones, por cuanto el delito de VIOLENCIA FISICA; previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, el imputado ha admitido los hechos plenamente, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo, en las actuaciones que rielan en la causa no consta que tenga antecedentes penales, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Así mismo, ha reparado simbólicamente el daño causado a través de las disculpas ofrecida a la victima en la audiencia, y cuenta con la opinión favorable de ésta y la Representante Fiscal para su procedencia. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se fija el lapso de régimen de prueba de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha, plazo durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- El acusado de autos deberá abstenerse de realizar actos de agresión fisica, psicológica o verbal en contra de la víctima. 2.- - El acusado de autos, deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44, numeral primer aparte de la norma penal adjetiva venezolana, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la N.A.P..

SEPTIMO

En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, NO se ordena la Apertura a Juicio, se suspende el proceso a prueba por un plazo de un (01) año. Así mismo se ordena el cese inmediato de las medidas de protección y seguridad, así como la medida cautelar sustitutiva acordadas en contra del imputado de autos en audiencia de flagrancia de fecha 20-06-2008, como consecuencia del otorgamiento de la referida formula alterna a la prosecución del proceso, ello de conformidad con el articulo 87, numeral13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3 de la n.a.p...

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al ciudadano J.A.M., suficientemente identificado en las actuaciones, por el delito de VIOLENCIA FISICA; previsto y sancionado en los artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de ENDRINA YNMACULADA MOLINA MOLINA, antes identificada, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir las siguientes condiciones: 1- El acusado de autos deberá abstenerse de realizar actos de agresión física, psicológica o verbal en contra de la víctima. 2.- El acusado de autos, deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44, numeral primer aparte de la norma penal adjetiva venezolana, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la N.A.P.. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio, acordándose el cese inmediato de las medias de protección y seguridad, así como la medida cautelar sustitutiva impuestas al imputado en la audiencia de flagrancia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 327, 256, 328, 329, 330 numerales 2º, 8º y 9°, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en los artículos 42, 64 y 104, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01

ABG. M.A.S.D.P.

LA SECRETARIA:

ABG_____________________

En fecha _______________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.

LA SRIA.

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