Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) del mes de Julio del dos mil nueve (2009)

Año 199° y 150°

ASUNTO N°: AP21-R-2009-00417

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 13/07/2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ANGUIE R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.039.181.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.B.D.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.421.

PARTE DEMANDADA: NESTLE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil constituida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 22-A, en fecha 26/06/1957.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados B.E.G.G. y F.A.G.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.180 y 96.863 respectivamente.

Motivo: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 31/03/2009 dictada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del área metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la parte accionante, que inició sus servicios de manera personal y subordinada para la empresa demandada en fecha 29/05/2006 como Analista Administrativo, devengando un salario inicial de (Bs. 900.000,00 ó BsF. 900),

Asimismo señala la parte actora que a pesar de haber cumplido fiel y cabalmente sus obligaciones devengaba un salario inferior al de sus compañeros de trabajo, que cumplían la misma función, y se encontraban en similares condiciones laborales. Igualmente alegó la actora que por cuanto era Técnico Superior en Gerencia Pública, y para ese momento comenzaba a estudiar la licenciatura en Administración, pensó que dicha situación sería erradicada en un futuro próximo, motivo por el cual no denunció esta situación. Señala pues, que la diferencia mensual, entre el salario asignado al mismo cargo de analista administrativo a favor de algunos compañeros de trabajo, respecto al que se le había asignado en la empresa a ésta, era de Bs. F. 300,00 mensuales, contados desde el mes de junio de 2006, y a tales efectos señala a los ciudadanos A.O. y Miryira Villegas, quienes compartían responsabilidades laborales con la demandante, adscritos con el mismo cargo de Analista Administrativo. Aduce, la actora que posteriormente fue traslada a otro punto de trasbordo, conservando el mismo cargo, pero con nuevas funciones en el área de liquidación de fletes, manifestando en aquella oportunidad su preocupación porque otros compañeros de trabajo que desempeñaban la misma labor tenían mayor salario; es así que el 31-3-2007, la empresa procedió a efectuar un aumento colectivo del salario básico, pasando a devengar Bs. 1.058,00, quedando relegada nuevamente en cuanto a la nivelación salarial en relación con los otros compañeros que pasaron a ganar un poco más de Bs. 1.300,00 mensual. De igual forma, fue trasladada a otro departamento denominado Hand Held, cuyas funciones son básicamente de reconocimiento e inventario dentro de los propios camiones de carga de los que utiliza la empresa para el traslado y distribución de sus productos, lo cual se traducía en una desmejora sensible de las condiciones de trabajo de la accionante, pues era responsabilidad de hombres, tal y como se lo indicó a sus superiores inmediato. Luego, en el mes de septiembre de 2007 fue llamada para cubrir una vacante temporal en la Oficina Central de la empresa en el departamento de contabilidad, cuya labor exigía mayor grado de conocimiento que el común de sus compañeros que eran analistas administrativos. Y el mes de abril de 2008, se produjo un aumento de salario al cargo de analista administrativo, y todavía le dejaron con el mismo salario de Bs. 1.300,00 mensuales, por debajo del salario de otros compañeros, como es el caso de la ciudadana J.M.; señala que le fue indicado que tales aumentos habían sido hechos por su supervisora nominal y que obedecía a políticas salariales de la empresa. Señala que toda esta situación le produjo problemas de ansiedad y depresión, influyendo en su vida privada, por lo que tuvo que buscar ayuda profesional de una sicóloga. Señala que en el mismo mes de Abril, todos los analistas administrativos a nivel nacional en el área de cartera, cobranzas, fueron invitados a un taller o “workshop” dicha situación de desidia y discriminación contra la demandante, la conllevó a retirarse justificadamente en fecha 16/04/2008, y que para tal momento devengaba la cantidad de Bs. 1.460,00 mensuales, siendo el salario de otros analista superior a Bs. 1.700,00 mensual. Que por cuanto la liquidación fue mal realizada, en el sentido que se calculó bajo la figura de la renuncia presentada por la demandante, y no con base al retiro justificado, motivo que sustenta la presente demanda. En tal sentido, señala que la demandada le adeuda a la actora por concepto de la indemnización por despido injustificado artículo 125, la cantidad de Bs. 2.920,00., por cuanto la relación laboral tuvo una duración de un (1) año y 10 meses. Adicionalmente le adeuda a la demandada por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 2.190,00. Además de lo señalado, la actora reclama la diferencia de salario de Bs. 300,00 que recibían los compañeros que laboraban bajo las mismas condiciones, argumentando para tal reclamo el principio constitucional de ”Igual trabajo, Igual Salario”; y que por 21 meses y fracción de 15 días, le corresponde un total de Bs. 6.450,00. Igualmente solicita la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo. Finalmente, la parte actora estimó su demanda en la cantidad de Bs. 11.560,00. (BsF. 11.560,00).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada presentó su escrito de contestación de manera extemporánea.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA:

La parte actora apelante, argumenta ante esta instancia, su inconformidad con la sentencia de fecha 31/03/2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en relación a que, en su decir, en la recurrida el juez a quo, desaplicó el segundo aparte del artículo 135 de la L.O.P.T., toda vez que, al no contestar la demanda la accionada o contestar de forma extemporánea, el a quo, de conformidad al referido artículo, debió declararle la admisión de los hechos, y la consecuencia jurídica establecida en la citada norma. En virtud de ello, solicita sea declara con lugar la demandada, y se revoque el fallo.

De otra parte señala la parte demandada no apelante, su conformidad con la sentencia recurrida y en tal sentido expone que, la parte demandada no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar, sin embargo, ésta tuvo oportunidad de probar la improcedencia de lo peticionado por el accionante, razón por la cual el juez de juicio debió, como en efecto lo hizo, valorar las pruebas. En cuanto al mérito, señaló al Tribunal que ciertamente la actora ganaba un poco menos, pero era en base al tiempo que tenía dentro de la empresa con relación a las otras personas. Solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y sea confirmado el fallo apelado.

DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar en primer lugar si habida cuenta de la incomparecencia del demandado a la audiencia de prolongación, a este se le aplicara la consecuencia jurídica de la confesión ficta relativa, o si por el contrario debe aplicarse la norma contenida en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte. En segundo lugar corresponde a este Tribunal establecer la procedencia o no del derecho peticionado por la parte accionante, es decir, revisar la procedencia en derecho o no de las diferencias reclamadas por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, cuyo fundamento se encuentra sustentado en una supuesta discriminación. A los efectos de decidir sobre los hechos controvertidos antes mencionado, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las documentales:

• Marcadas con la letra “A”: original de misiva enviada a la actora, que rielan al folio 09 desde 74 al 75, en la cual se evidencia, comunicación de aumento salarial a la cantidad de Bs. 1460,04. a partir del 1° de marzo del 2008.

• Marcadas con la letra “B”: original de misiva dirigida a la empresa accionada, suscrita por la parte actora, la cual riela al folio 10, se evidencia que la actora renuncia justificadamente, conforme al artículo 103 del a L.O.T.

• Marcadas con la letra “C”: original de cálculo de prestaciones sociales, la cuales rielan al folio 11 del presente expediente, en el cual se evidencia, que la empresa accionada, había estimado por concepto de liquidación a la actora, la cantidad de Bs. 9.580,01 es decir (BsF. 9.580).

En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora les otorga valor probatorio, en virtud del contenido del artículo 74 de la LOPTRA. Así se establece.

De la prueba de exhibición:

Se le pidió a la parte demandada la exhibición de los siguientes documentos:

• La nómina de pago de los empleados que estaba adscritos a los Puntos de trasbordo La Yaguara y Boleita, correspondiente a la segunda quincena de junio de 2006, y la primera del mes de abril de 2007.

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora observa que la parte demandada no exhibió la misma, pero alegó con base al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no había lugar a la exhibición, por cuanto las mismas no estaban en poder de su representada, y a tales efectos, ofreció las reproducciones de los folios 57, 64 y 69, que son recibos de pago de otros trabajadores; en tal sentido, la parte actora señaló, que los documentos de los cuales se solicitaron su exhibición son documentos que debe llevar el patrono, y que su no exhibición trae una consecuencia jurídica. Al respecto esta juzgadora señala la improcedencia de la consecuencia jurídica del referido artículo, toda vez que la parte actora no señaló el contenido, los datos y la especificación del contenido de las mismas. Así se establece.

Ratificación de documentos: No Comparecieron a la audiencia los ciudadanos promovidos para ratificar. De igual manera la demandada solicitó al Tribunal fijar una nueva oportunidad para la ratificación de documentos, tal solicitud fue negada por este Tribunal, fundamentándola en que es carga de la parte promovente traer a la audiencia tales ciudadanos.

Exhibición de la Guía para el progreso y desarrollo del período marzo a diciembre de 2007 de la trabajadora. En la audiencia no fue presentado por la parte actora, la parte demandada alegó que hay constancia en autos que el documento está en poder de la actora. Por cuanto en autos consta la copia promovida por la parte demandada, y ante la no exhibición de la parte actora, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el art.82 de la LOPT, teniéndose como exacto y cierto el contenido del documento, por lo tanto de dicho instrumento se constata las tareas asignadas a la trabajadora y el cumplimiento de las metas y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

De las Documentales:

• Marcadas con las letras “A” “B” “C” y “D”: original de solicitud de empleo, curriculum vitae, cálculo de liquidación y contrato de servicio de la actora los cuales rielan riela desde los folios 39 al 51 respectivamente, en el cual se evidencia: fecha de ingreso mayo 2006, el sueldo que aspiraba ganar la actora, era la cantidad de Bs. 900,00, grado de instrucción, experiencias, cantidad que la accionada canceló por concepto de liquidación y cantidad de Bs. 900.000,00 que la actora devengaba desde mayo a diciembre de 2006.

En relación a la precedente prueba, esta juzgadora establece que tales hechos fueron reconocidos por la parte accionada. Así se establece.

• Marcada con la letras “F” y “G”,: los cuales rielan desde los folios 53 al 57, original de oferta de servicios perteneciente a la ciudadana Y.E.M.H., en el cual se evidencia solicitud de empleo, curriculum vitae, observando este tribunal que la fecha de ingreso es 17/12/2001.

• Marcada con la letras “H” e “I”: los cuales rielan desde los folios 58 al 64, original de oferta de servicios perteneciente al ciudadano Á.L.O.H. , en el cual se evidencia solicitud de empleo, curriculum vitae, observando este tribunal que la fecha de ingreso es 26/05/2006.

• Marcada con la letras “J” y “K”,: los cuales rielan desde los folios 58 al 64, original de oferta de servicios perteneciente a la ciudadana Miryira J.V.V. , en el cual se evidencia solicitud de empleo, curriculum vitae, observando este tribunal que la fecha de ingreso es 26/05/2006.

En relación a las precedentes prueba, esta juzgadora establece que las mismas no le pueden ser opuesta a su oponente por emanar de la propia parte promovente, de modo que no se le debe otorgar valor probatorio, sin embargo, habida cuenta que las mismas guardan relación con los hechos controvertidos, esta juzgadora lo considerará como indicios. Así se establece.

• Marcada con la letra “M”, “N”: los cuales rielan desde los folios 57 al 84, copia de Guía para el Progreso y desarrollo del periodo marzo 2007 a diciembre 2007perteneciente a los ciudadanos Á.L.O.H., Miryira J.V.V. , en el cual se evidencia el cargo de los ciudadanos, así como el total de tareas manejadas y las metas alcanzadas por éstos, para el periodo 2007.

En relación a las documentales precedentes, esta juzgadora observa que no fueron ratificadas por la parte de quien emana, toda vez que las mismas emanan de un tercero, no se les otorga valor probatorio, sin embargo, por cuanto las mismas tienen que ver con el punto controvertido lo considerará como indicios. Así se establece.

De la exhibición.

La parte demandada solicitó a la parte actora, la exhibición de:

• Guía para el Progreso y Desarrollo del periodo marzo 2007 a diciembre 2007, la cual riela en copia desde los folios 80 al 74, en el que se evidencia el cargo de la actora, así como el total de tareas manejadas y las metas alcanzadas por ésta, para el periodo 2007.

En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora observa que la misma no fue exhibida en su original por la parte actora, sin embargo por cuanto en autos consta la copia promovida por la parte demandada, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el art.82 de la LOPT, en consecuencia se tendrá como cierto y exacto el contenido del documento, por lo tanto de dicho instrumento se constatan las tareas asignadas a la trabajadora y el cumplimiento de las metas. Así se establece.

De las testimoniales:

Se solicitó las testimoniales de los ciudadanos: K.B., m.F., J.R., A.O., Miryira Villegas, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.200.317; V-9.816.885; V-12.516.304;V- 13.533.244; V-14.667.269.

En relación a la precedente testimonial, esta juzgadora señala que no tiene material sobre el cual valorar, habida cuenta de la incomparecencia de los mismos al acto respectivo. Así se establece.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En relación al caso de autos, esta juzgadora considera de suma importancia hacer un recuento breve sobre los antecedentes procesales del mismo. En tal sentido observa lo siguiente:

En fecha 18/07/2008, se celebró la audiencia preliminar, prolongándose la misma para el día 29/09/2008.

En fecha 29/09/2008, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, la demandada a pesar de su comparecencia a la misma, no acreditó la representación con la cual actuaba en ese acto, en virtud de ello el Juez Trigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo, ordena incorporar las pruebas promovidas por ambas partes a los fines de sus admisión y evacuación por ante el juez de juicio.

En fecha 30/09/2008, la parte demandada, consignó poder que la acreditaba como representante judicial de la parte demandada.

En fecha 06/10/2008, la parte demandada apela de la decisión de fecha 29/09/2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de este circuito judicial laboral.

En fecha 13/10/2008, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de este Circuito Judicial del trabajo, oye la apelación interpuesta por la parte demandada, en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a los Juzgados Superiores.

En fecha 05/10/2008, el Juzgado Superior Noveno de este circuito judicial laboral declara inadmisible dicho recurso, por cuanto considera que la apelación a debido oírse a un solo efecto por tratarse de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, y no puede el Superior controlar su legalidad, todo ello en virtud de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/10/2004, caso R.P.G. contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.).

Posteriormente, en fecha 09/03/2009, el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial laboral, celebra audiencia de juicio a los efectos que las partes ejerzan el control y contradicción de las pruebas, aportadas por ambas partes, y dicta el dispositivo oral del fallo en fecha 24/03/2009. Finalmente publica el cuerpo en extenso del fallo, en fecha 31/03/2009.

Ahora bien, señalado como fueron los antecedentes procesales de la presente causa, esta juzgadora entra a decidir la apelación interpuesta por la parte actora.

Señala la parte actora ante esta instancia que el juez a quo, desaplicó el segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debió declara la admisión de los hechos, habida cuenta que la parte demandada no contesto la demanda. Al respecto esta juzgadora observa lo siguiente:

Verificados los autos se constata que el supuesto procesal acaecido en el presente caso y que origina el pase de la causa a la fase de juicio, no es mas que la incomparecencia de la demandada a una audiencia de prolongación, como consecuencia de la no acreditación de poder en la oportunidad de la prolongación de audiencia preliminar de fecha 29 de septiembre de 2008, (folios 28 y 29 del expediente). Ahora bien, el procedimiento a seguir en estos casos es, el desarrollado por vía jurisprudencial en la sentencia N° 1.300 de fecha 15.10.2004 de la Sala de Casación Social, que establece “(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).(...)” (Negrita y cursiva de esta instancia).

Así las cosas, esta alzada encuentra que el a quo erró al enunciar la aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como si se tratase del supuesto de falta de contestación, pues aunque encontramos que la contestación no fue tomada como tempestiva, no fue este el motivo procesal que puso en conocimiento de la causa al tribunal de juicio, apreciación errada que se agrava mas aun, cuando dicho tribunal señala textualmente la desaplicación del último aparte del referido artículo (auto de fecha 15.01.2009 (folios197 y 198) y folio 210 del expediente), pues como se dijo, lo ocurrido no fue la falta de contestación per se, sino la incomparecencia a la audiencia de prolongación, acto que determina como debía ser tramitada la causa en juicio.

Ahora bien, visto lo anterior, cabria preguntarse ¿Como desaplicar total o parcialmente una norma que no tiene aplicación en el caso concreto?, para responder a esta interrogante, habría que valorarse concretamente lo enunciado a hacer y lo realmente hecho por el tribunal de la recurrida, así tenemos, que afortunadamente el procedimiento realmente aplicado por el a quo se ajusta a lo dispuesto en la sentencia N° 1.300 y ya antes referida, que no es mas que la evacuación de las pruebas y la decisión de la causa, una vez concluido el lapso probatorio, verificados el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificada si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, concluyendo en la decisión presentada por la Primera Instancia y hoy recurrida en apelación, y no la tramitación del procedimiento dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con una desaplicación parcial, como lo enuncia el Tribunal de Juicio, por no ser el supuesto aquí ocurrido. En tal sentido, solo a los fines didácticos, ratificamos que es criterio de esta alzada no compartir la desaplicación ni parcial ni total de norma alguna, (salvo que se trate de colisión con el Texto Constitucional), en el supuesto procesal de la falta de contestación, pues la norma adjetiva en ese caso concreto es clara, salvo que se trate de la figura de un control difuso constitucional que evidentemente no es el caso aquí ocurrido, En consecuencia para revisar el fallo recurrido, debe revisarse en concreto el cumplimiento o no de las etapas mínima de cualquier proceso de formación de una sentencia, a saber: 1) Apreciación y calificación de los hechos fundamentales; 2) declaración de verdad y certeza de los hechos fundamentales; 3) declaración jurídica del hecho concreto, presupuesto de la norma aplicable; 4) aplicación del derecho al hecho y, 5) determinación del efecto jurídico.

Pues bien, revisado el fallo recurrido, encontramos que a pesar de que el tribunal anuncia un procedimiento no aplicable al caso concreto, en la practica procede en forma ajustada al procedimiento adecuado y en consecuencia evidenciamos que se cumplieron las etapas de formación del proceso lógico de la sentencia, igualmente, se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron analizados todos los alegatos y probanzas que cursan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 eiusdem, independientemente de que estemos de acuerdo o no con la valoración de las pruebas realizada por el a quo y sus conclusiones, que es lo ocurrido en el presente caso, pues fueron valoradas todos los elementos de pruebas aportadas por las partes. La sentencia es un todo y así debe analizarse, en este sentido encontramos que la recurrida no afectó el derecho a la defensa de las partes ni el debido proceso al permitir ampliamente, a través de la transparencia del proceso oral, con la inmediación del juez y la participación activa de las partes el control de los medios de pruebas aportados al proceso, de igual forma se verifica que no se corresponde con un control difuso Constitucional como lo alega la parte actora apelante, pues la recurrida en forma alguna hace alusión a la colisión de normas con el texto constitucional. Así se decide.

De otra parte., en cuanto a la procedencia en derecho o no de las diferencias reclamadas por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, cuyo fundamento se encuentra en una invocada discriminación, de acuerdo a normativa legal y constitucional, esta juzgadora observa lo siguiente: El actor invoca en su libelo la aplicación del contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: “A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ocupa”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 91 resalta este principio conocido en el Derecho Social del Trabajo como de “igualdad salarial” instituyendo que se “garantizará el pago de igual salario por igual trabajo”. Y ello se colige con el contenido del también artículo 21 constitucional, en lo referente a no permitir “discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”. Sin embargo, es preciso advertir que la sinonimia entre el mencionado artículo 91 constitucional y el artículo 135 de la N.S.L., requiere, como lo afirma el autor C.C. en su ensayo denominado “El Régimen del Salario en la Constitución de la República (2001, “Libro Homenaje a Fernando Parra Aranguren”. Edit. UCV, Caracas, tomo I, pp. 101–133), “la identificación de los extremos de virtualidad exigidos en la norma de rango legal, esto es, la igualdad en el puesto, jornada y condiciones de eficiencia entre los trabajos sometidos a comparación”. Lo anterior nos conduce a concluir que tal garantía constitucional del pago de igual salario por igual trabajo emana de la prohibición general de discriminaciones arbitrarias en el ámbito de las relaciones de trabajo, así pues, la norma de rango legal (artículo. 135 LOT) exige indefectiblemente la identificación de los extremos de la igualdad en el puesto, en la jornada y en las condiciones de eficiencia entre los trabajadores sometidos a comparación, implicando, por argumentación en contrario, que las diferencias en estos supuestos si justifican o sustentan una diferenciación de salario sin que ello envuelva contravención a la regla general de igualdad, del precitado artículo 21 constitucional. Entonces, de acuerdo a lo aseverado por el demandante en su libelo de demanda, no hay expresión precisa o planteamiento de igualdad simultánea o acumulativa de los supuestos de hecho de la norma trascrita e invocada (artículo 135 Ley Orgánica del Trabajo), o sea: igualdad de (1°) puesto, (2°) de jornada y (3°) de condiciones de eficiencia; de una revisión exhaustiva de lo expuesto en el libelo, no es posible establecer con precisión, señalamientos de circunstancias de tiempo, modo y lugar, que sean sustentadas en los hechos admitidos que damos por ciertos dado el presupuesto procesal por el cual se decidió, respecto al desarrollo de las actividades propias e inherentes al cargo o función desempeñadas y condiciones de eficiencia. Es decir, no están ilustradas y por ende no se reflejan como hechos admitidos las condiciones de trabajo distintos en orden comparativo, y solo se limita en su libelo el actor a hacer referencia a “compañeros con el mismo cargo que yo desempeñaba” sin señalar o puntualizar las condiciones especificas de (1°) puesto, (2°) de jornada y (3°) de condiciones de eficiencia, que son en todo caso determinantes para que el juzgador pueda subsumir las condiciones de hecho en el supuesto o consecuencia jurídica de derecho de la invocada norma, todo ello en el ámbito personal de los trabajadores que desempeñaron el mismo cargo, del mismo modo, y con las mismas condiciones de productividad o eficiencia, carece el libelo de señalamientos concretos que permitan establecer en forma objetiva y precisa, la comparación entre los niveles profesionales, salariales, de antigüedad y eficiencia, no es suficiente con señalar indeterminadamente “ (…) que tenían mayor salario que yo o tenían hasta menos antigüedad que yo”, y fundamentalmente carece el libelo de las mas minina referencia en cuanto a lo niveles de eficiencia, cuestiones éstas que siempre, en cualquier caso, deben considerarse para la determinación del pago salarial. Ni siquiera en relación a las jornada podemos establecer con precisión que fueran iguales, no obstante, la igualdad, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, requiere parámetros o lineamientos de comparación que permitan confrontar la situación real y especifica de un trabajador con otro, lo cual no ocurrió en este caso, pues la parte actora ni siquiera alego su propio horario menos aun los de los trabajadores con los que se comparaba, a su decir, en iguales circunstancias. De lo que se trata es de proporcionar al Juez, todo los datos necesarios para su completo análisis (hechos concretos y suficientes) en cada caso, no de narrar una historia, sino de afrontar una tesis jurídica, que permita interpretar la aplicación de la Ley. La determinación de los criterios que determinan la igualdad de remuneración. Se desarrolla como principio a partir del convenio y la recomendación de la OIT en el año 1951 respecto a la igualdad entre la mano de obra masculina y la femenina. Si bien algunos de estos criterios deben aplicarse de buena fé, como son: la antigüedad y tiempo en el trabajo; la evaluación del trabajador (aporte individual según capacidad y esfuerzo); naturaleza del trabajo o tareas; criterio de méritos y destrezas (evaluación de otros trabajadores y no del trabajo, etc. Los criterios de calidad y cantidad son objetivos en cuanto se relacionen a un resultado y no a unas personas. A partir de 1975, según el estudio general de la comisión de expertos en aplicación de convenios y recomendaciones de la conferencia Internacional del Trabajo N° 72ª reunión de 1986, se ha incrementado el número de disposiciones legales que se refieren al criterio basado en el “Trabajo de igual valor”, entendido como el realizado con la misma productividad, la misma perfección técnica por personas cuya antigüedad en el trabajo no difiere en más de dos años. A nuestro entender, el punto jurídico, de la igualdad de remuneración, estrechamente vinculado con los Derechos Humanos de los Trabajadores, es decir, la no discriminación salarial, no puede depender solo de la voluntad de un patrono, pero tampoco puede ser deducida de argumentaciones generales, sin señalar o puntualizar bajo un enfoque de referencia comparativa con el resto del colectivo particular de trabajadores que a decir del actor se hayan en iguales condiciones, debiendo especificarse las circunstancias de (1°) puesto o cargo, (2°) de jornada y (3°) de condiciones de eficiencia, con apoyo de elementos probatorios. Por tanto, forzoso es para este Juzgadora determinar tal discriminación al no existir los parámetros precisos para establecer la situación fáctica de desarrollo del cargo, así como las condiciones particulares de los trabajadores. Así se establece.

En cuanto al retiro justificado: Visto lo resuelto en el punto que antecede, y por cuanto a decir de la parte actora su retiro se califica como justificado sobre la base de la alegada discriminación y siendo que no ha sido posible establecer tal discriminación es forzoso declara sin lugar las pretendidas indemnizaciones por despido indirecto

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente, en contra de la sentencia de fecha 31de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas: SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada incoada por la ciudadana ANGUIE R.R. en contra de la sociedad mercantil NESTLE de VENEZUELA, C.A. TERCERO: Se confirma el fallo apelado con diferente motivación. CUARTO: No hay condenatoria en costa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte 20 días del mes de Julio de 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ

DRA GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO

ABOG. JULIO CESAR HERNANDEZ

Siendo las 02:00 del día 20/07/09, se procedió a publicar el cuerpo integro del precedente fallo

EL SECRETARIO

ABOG. JULIO CESAR HERNANDEZ

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