Decisión nº KP02-O-2004-000014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonentePatricia Elena Cabrera Manfredi
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil cuatro

193º y 144º

ASUNTO : KP02-O-2004-000014

EXPEDIENTE: KP02-O-2004-000014

ACCIONANTE: J.R.A.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 4.071.512

APODERADO DEL ACCIONANTE: Abg. T.C., INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL N° 27.350

ACCIONADOS: J.F.C.G., O.C.C.R., P.R.G.P. Y ELIECER TORREALBA BONIEL, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDADES Nros. 7.310.950, 2.608.867, 4.381.516 Y 7.364.827 Respectivamente.

APODERADOS DE LOS ACCIONADOS: Abg. M.A. ANZOLA CRESPO Y J.A. ANZOLA CRESPO, INSCRITOS EN EL I.P.S.A BAJO LOS Nros. 31.267 y 29.566 Respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DE AMPARO.

-I-

NARRATIVA.

Folios 1 al 6 escrito contentivo de acción de amparo; Folios 7 al 11 recaudos acompañados al escrito cabeza de autos; Folios 12 auto de admisión; Folios 13 al 20 boletas de notificación a los presuntos agravantes; Folio 21 Poder Apud acta otorgado por los presuntos agraviantes; Folio 22 diligencia del quejoso solicitando Asistencia Técnica para defender sus Derechos Constitucionales; Folios 23 y 24 notificación al Fiscal; Folio 25 se fija audiencia; Folio 26 se designa Abogado al Quejoso; Folios 29 al 39 escrito de los querellados y jurisprudencia.

-II-

MOTIVA

Alega el accionante que su madre ciudadana M.C.G. viuda de Angulo (C.I 3.862.598) le confirió un Poder Notariado en el que lo autoriza amplia y suficientemente para representar sus derechos heredados a la muerte de su esposo en relación al cupo signado con el N° 26 en la Sociedad Civil Ruta N° 1 (inscrito originalmente en el Registro de Comercio llevado por este Juzgado en el año 1962, bajo el N° 6 folios 11 al 16 del Libro N° 2).

Ahora bien, señala el querellante que a pesar del Poder que tiene para representar a su madre en los asuntos arriba indicados los Directores de la Ruta 1 se niegan rotundamente a aceptarlo en las reuniones de Asamblea de esa Sociedad, en las que sostiene que tiene derecho a participar como representante de su madre quien es socia. Señala que incluso le han prohibido el acceso a la sede y señala que se le han conculcado los Derechos Constitucionales comprendidos en los Artículos 112 al 114, 42, 51,87 y 89.

Igualmente aduce que los Directivos presionan a su madre para que le revoque el poder; que su madre le ha transferido todos los derechos mediante documento privado que acompaña a la acción de amparo; que su padre fue miembro fundador de la línea; que el cupo heredado fue arrendado a un avance con carro por la Directiva de la Sociedad que este arrendamiento antes era por Bs. 2000 diarios y que ahora es por Bs. 3000 diarios.

El Abogado Asistente nombrado por el Tribunal para que asesorara al Accionante pues accionó sin Abogado, alegó que su representado no accionó en su calidad de Apoderado de su progenitora sino que acciono en calidad de socio de la Sociedad Ruta N° 1, es decir como propietario, pues consta al folio 11 que su madre la ciudadana M.d.A. le transfirió todos los derechos y acciones que esta está poseía en la Sociedad Ruta Nro1.

Por su parte los querellados alegaron la caducidad de la acción ya que el accionante señala en el escrito cabeza de autos que en asamblea extraordinaria de fecha 24-11-2001 se decidió no dejarlo entrar a las reuniones, decisión que fue participada a su madre en fecha el 06 de mayo de 2002 tal y como consta de documento que la propia parte querellante trajo a autos; aducen que la acción de amparo tiene un carácter restablecedor y no puede interponerse para la constitución o modificación de derechos preexistentes y señalan que se ha solicitado por medio de la presente acción de amparo “ la abstención de seguir ejerciendo presiones y amenazas de no reintegrar el dinero de los arrendatarios del cupo desde el primero de enero del año 2001”, o sea, que la presente acción de amparo persigue un fin indemnizatorio de dinero, situaciones reservadas para las acciones ordinarias; aducen igualmente que al ser la acción de amparo de carácter personalísimo la acción debió ejercerla la Ciudadana M.D.A. (madre del quejoso) y no el accionante; aducen que el incumplimiento de unos pagos establecidos en el contrato de sociedad , compete a una acción ordinaria y no a una acción constitucional; señalan que el titular del derecho de propiedad (padre del quejoso) murió y no se sabe a ciencia cierta a quien le transmitió sus derechos como accionista de la empresa, por lo que no hay certeza en quien detenta la propiedad del cupo de la Ruta No. 1 y no se puede denunciar como violado o infringido un derecho constitucional (propiedad) cuando no se tiene la certeza del mismo.

Corren insertas en autos las siguientes pruebas:

1 – Folios 7 y 8, copia simple de poder general de representación y disposición otorgado por la madre del querellante al querellante. Se le da pleno valor probatorio a estas copias ya que no fueron impugnadas y se tienen como fidedignas todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

2 – Folio 9 copia simple de comunicación dirigida a la madre del querellante por la Directiva de la Sociedad Ruta No. 1. Esta prueba fue aportada por la parte que acciona en amparo y en esta misiva se le notifica a la Ciudadana M.d.A. que el hoy querellante no será aceptado ni como avance ni como socio en la organización y el documento está fechado 6 de mayo de 2.002. Se le da pleno valor probatorio a estas copias ya que no fueron impugnadas y se tienen como fidedignas todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

3 – Folio 10 copia simple de comunicación dirigida a la madre del querellante por la Directiva de la Sociedad Ruta No 1. Se le da pleno valor probatorio a estas copias ya que no fueron impugnadas y se tienen como fidedignas todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

4 – Folio 11 copia simple de documento de transferencia de derechos y acciones de la Sociedad Civil Ruta No. 1. Fechado 1 de enero de 2001. Se le da pleno valor probatorio a esta copia ya que no fue impugnada y se tiene como fidedigna todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El accionante en amparo accionó sin asistencia de Abogado y posteriormente en fecha 28/01/2004, en diligencia que corre inserta al folio 22, solicitó que se oficie a la Defensoria del Pueblo para que le den Asistencia Técnica.

Ahora bien, la Sala Constitucional en fecha 19/07/2000 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el caso conocido como R.D.G. señaló el procedimiento a seguir cuando quien acciona en amparo lo hace sin Asistencia Técnica. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dijo:

CITO: “…quien no es Abogado no puede accionar si no se encuentra asistido de Abogado y si no lo designare, el juez lo hará por él… Por lo tanto será después de admitida la demanda cuando el juez procurará el cumplimiento del Artículo y de la Ley de Abogados…”

Ahora bien, en el presente caso el quejoso accionó sin Abogado y el Tribunal le nombró como abogado para que lo Asistiera al Dr. T.C., quien aceptó el cargo y se juramentó e intervino en la audiencia alegando que su defendido era socio en la Sociedad Ruta N° 1 y no un Apoderado de su madre y que ello se evidenciaba del folio 11 del expediente. En conclusión el accionante contó con la Asistencia de un profesional del Derecho.

SEGUNDO

Alega la parte querellada que hay caducidad de la acción; revisadas las actas procesales, esta Juzgadora observa que en el escrito contentivo de acción de amparo constitucional la parte quejosa en el folio 1 señala:

CITO: “El día 28 de Diciembre del año 2001, la ciudadana M.C. GUITIERREZ VIUDA DE ANGULO CI N° 3.862.598,…procedió a conferirme a través de un documento notariado ante la Notaria Publica Quinta de esta Ciudad…de fecha 14-12-2001, sus derechos heredados a la muerte de su esposo, quien era propietario de un cupo asignado con el N° 26, en la Sociedad Civil Ruta N° 1…

…Directivos de la Sociedad Civil Ruta N° 1, no me han permitido hacer uso de lo antes expuesto, negándose rotundamente aceptarme en las reuniones de Asamblea de esa Sociedad, como se comprueba según oficio de fecha 6 de Mayo del 2002, 4 de Septiembre del 2003, cuyo contenido es contrario a la Ley y el Ordemaniento Jurídico vigente,…”

Igualmente se observa que al folio 9 del expediente corre inserta una comunicación traída al expediente por la parte accionante y fechada 6 de mayo del 2.002 en la cual se le señala a la Ciudadana M.d.A. (madre del accionante) que:

CITO: “…Por medio de la presente, me dirijo a Usted muy respetuosamente con la finalidad de enviarle nuestro más cordial y caluroso saludo y a su vez para informarle que en Asamblea Ordinaria realizada el día 24/11/2001, en la Sede de la Sociedad Civil Ruta N° 1, se aprobó por unanimidad, que el Sr. J.R.A. (hijo), no será aceptado ni como Avance ni como Socio en nuestra Organización, por tal motivo es necesario que Usted comparezca por nuestras oficinas para tratar con más detalles tal situación…”

Por su parte el Artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales señala:

CITO: “Art. 6: No se admitirá la acción de amparo:

4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”

La presente acción no es de orden público, se trata de una discusión de los Directivos de una sociedad con una persona que afirma que tiene derechos a participar en las Asambleas de dicha Sociedad, por lo cual al haber pasado mas de 6 meses desde el comienzo de los actos que se alegan son violatorios de derechos constitucionales, debe declararse la caducidad de la acción y así se decide.

Al haberse declarado con lugar una causal de inadmisibilidad del amparo, no es procedente pasar a analizar los demás alegatos realizados por las partes y así se decide.

- III -

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo alegado y lo probado en el presente procedimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por el Ciudadano J.R.A.G. en contra de Los Directivos de la Sociedad Civil Ruta Nro. 1, ciudadanos P.R.G.P., O.C.C.R., J.F.C.G. Y E.T.B., identificados en autos, por violación de los Derechos Constitucionales Económicos, Laborales, Humanos, Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Representación.

No hay condenatoria en costas, por no considerarse temeraria la presente acción de amparo.

No es necesaria la notificación de las partes por cuanto la sentencia sale dentro del lapso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2004.

Años 193° y 144°

La Juez Temporal

(Primer Suplente Titular por Concurso)

Abog. P.C.M..

La Secretaria Accidental

Abg. L.P.M.

Seguidamente se publicó siendo las 10:20 a.m.

La Sec. Acc.

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