Decisión nº 97 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2006-000107

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos G.A. y F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.969.342 y 13.841.709, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadano W.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 100.486.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL (CONSCARVI, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Abril de 1998, bajo el N° 38, Tomo 17-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana M.F., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 57.306 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL:

En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos tienen incoados los ciudadanos G.A. y F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.969.342 y 13.841.709, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL (CONSCARVI, C.A.) (suficientemente identificadas); comparecieron ante este Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2008; las partes demandantes, representadas judicialmente por el abogado W.S.; y la parte demandada CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL (CONSCARVI, C.A.) representada por su apoderada judicial, abogada M.F.; y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; ambas partes, celebraron una transacción laboral formulando una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; ambas partes, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, convinieron en celebrar otorgándose recíprocas concesiones, la referida TRANSACCION LABORAL, sobre la controversia planteada; en la cual los demandantes dejaron expresa constancia que con el pago recibido, por medio de este negocio jurídico; de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo éste, regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL (CONSCARVI, C.A.) pagar a cada uno de los demandantes la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.900,00), de los cuales se le descontara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), a cada trabajador que se le cancelaran a la Abogada D.M. por concepto de honorarios profesionales, dichos pagos se efectuaron de la siguiente manera: Mediante cheques no endosables girados contra el Banco Provincial, identificados con los siguientes números, 00009818 por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 1.400,00), a nombre del trabajador F.M. y 00009805 por la cantidad MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 1.400,00), a nombre del trabajador G.A.; igualmente, se le cancelan QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 500,00) por cada trabajador-demandante a la abogada D.M. por concepto de honorarios profesionales, mediante cheque no endosable número 00009869 girado en contra del Banco Provincial a nombre de la mencionada Abogada; por lo tanto, los demandantes expresan en virtud de la transacción acordada estar de acuerdo con dicha cantidad, recibiéndola y aceptándola por vía transaccional; y que la misma corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales en los términos expuestos. De esta manera, los conceptos cubiertos en esta transacción que les corresponden legal y contractualmente son los siguientes: Prestaciones sociales, intereses de mora, lucro cesante, lucro emergente, daño moral, preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, indemnización por incapacidad parcial y permanente, vacaciones fraccionadas, examen retiro, utilidades, examen pre-retiro, bono por nacimiento de hijos, ayuda de ciudad, tiempo de viaje. Asimismo, es entendido y así lo aceptan las partes que en la presente transacción mediante recíprocas concesiones que han formulado los que suscriben tiene por objeto de conformidad con los artículos 1.716 y 1.717 del Código Civil, aquellos derechos que directa o indirectamente pudiera tener el trabajador en virtud del tiempo de servicio que lo vinculó a la Empresa. Igualmente, expresan a través de esta transacción, que a tenor del artículo 1.723 del Código Civil comprende todos los negocios que las partes que suscriben hayan contraído entre si, no sólo derivados de la relación laboral que existió entre éstas, sino también por causa de responsabilidad extracontractual, y comprende los documentos que le fuesen desconocidos y que posteriormente se descubran, no constituirán título para impugnar la presente transacción. De igual modo, los actores manifiestan que nada se le queda a deber, ninguna cantidad correspondiente a todos y cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en la Convención Colectiva Petrolera, la Ley del Seguro Social y Paro Forzoso, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás Decretos y normas aplicables la presente caso, así como tampoco se le adeuda cantidad alguna por: Remuneración por sobre tiempo, indemnización por accidentes de trabajo, o enfermedades profesionales, prestaciones sociales, intereses por prestaciones sociales, utilidades, antigüedad, examen pre-retiro, diferencia o complemento de prestaciones sociales, de preaviso, de bonos vacacionales, de vacaciones o utilidades legales y contractuales, gastos de transporte, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajo y salario correspondiente a días feriados, viáticos, fideicomiso, seguro del paro forzoso, aumento de salario, gastos de vehículo, bonos, comidas, daños morales, daños materiales, comisiones y demás conceptos especificados en la transacción; derecho, pagos y demás beneficios previstos en el Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, gastos médicos reembolsables, otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, pagos y demás beneficios previstos en el Seguro Social, diferencia de cualquier concepto mencionado en la transacción, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los trabajadores que prestaron servicio a la Empresa, los cuales les han sido pagados en su oportunidad, por ésta. En consecuencia, la Empresa no le queda nada a deber a los actores ni por los conceptos enunciados en la demanda por diferencia de prestaciones incoada por los trabajadores, ni por ningún otro concepto y si alguna cantidad de dinero beneficiara a alguna de las partes, quedará en interés de la que fuere favorecida por efecto de la presente transacción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

1) “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

2) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

3) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

4) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

5) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

6) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.

7) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

. (Cursiva del Tribunal).

Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

.

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,

2) Que consten por escrito;

3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;

4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso C.A.V. contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…

. (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, esta Sentenciadora, observa que sólo se hizo efectivo el pago que fue acordado en fecha 16-04-2007, los días 04 y 06 de Junio de 2007, exclusivamente con respecto a los ciudadanos GEORGE PIÑA, YUBER TORRES y J.H.; y siendo que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre los ciudadanos G.A. y F.M. y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL (CONSCARVI, C.A.) (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.

  2. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.

  3. - SE ABSTIENE este Tribunal de dar por terminado el presente asunto, ya que existe un litisconsorcio activo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

EL SECRETARIO,

ABOG. M.N..

En la misma fecha siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. M.N..

BAU/kmo.-

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