Decisión nº PJ0052008000111 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNoris Beatriz Godoy Villegas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: GP02-L-2008-001237.

PARTE ACTORA: J.A.D..

ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: O.G.C..

PARTE DEMANDADA: CORRUGADORA LATINA & CIA.

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: X.J. GUÉDEZ SEVILLA.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

En el día hábil de hoy, diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las 3:00 p.m., oportunidad en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia voluntaria por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el demandante de autos ciudadano J.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.369.243, domiciliado en V.E.C., debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio O.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.111.700, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.628, también de este domicilio y por la otra la parte demandada sociedad de Comercio CORRUGADORA LATINA & CIA., domiciliada en Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 27 de junio de 2002, bajo el Nº 27, Tomo 39-A, representada por su apoderado O.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.051.625, e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 20.644, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02 de julio de dos mil 2007, inserto bajo el Nº 32, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que en original y copia acompaña marcado “A”, a efectos videndi, para que le sea devuelto el original luego de certificar la copia por este Juzgado; a los fines de solicitar la celebración de este acto de mediación o conciliatorio en la presente causa, el cual efectivamente es otorgado por este Juzgado, para que tenga lugar la celebración anticipada de la audiencia preliminar, dándose en consecuencia por notificada la parte demandada en este expediente, CORRUGADORA LATINA & CIA. y renunciando ambas partes al lapso de comparecencia establecido en la Ley. En tal sentido se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez, del objeto perseguido en esta audiencia como es, que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado la controversia que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan al Juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual es del siguiente tenor: “Entre el demandante de autos J.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.369.243, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio O.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.111.700, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.628, también de este domicilio; quien en lo sucesivo se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, y por la otra sociedad de comercio CORRUGADORA LATINA & CIA., domiciliada en Valencia, inscrita por ante el Registro

Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 27 de junio de 2002, bajo el Nº 27, Tomo 39-A, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA” debidamente representada en este acto por su apoderada judicial, O.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.051.625, e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 20.644, tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta y agregado al presente expediente, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: “EL EX-TRABAJADOR”, alega en su escrito de demanda que comenzó a prestar sus servicios bajo relación de dependencia y subordinación para “LA EMPRESA”, en fecha el 07 de octubre de 2002, desempeñándose en principio como engrasador, luego operador de empaque interno, posteriormente operador de conversión y actualmente como Operador de Máquina de conversión, en un horario de trabajo por turnos rotativos, de tres turnos, comprendidos de la siguiente forma: Primer turno de 6:00 a.m. a 2:30 p.m., Segundo turno de 2:30 p.m. a 10:30 p.m. y el Tercer turno de 10:30 p.m. a 6:00 a.m. Según examen médico pre-empleo realizado se encontraba en perfecto estado de salud, devengando un salario diario integral de treinta y seis bolívares fuertes con 3/100 (Bs. F. 36,3). SEGUNDA: “EL EX-TRABAJADOR”, según expediente Nº GP02-L-2008-001237 que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alega que en virtud del trabajo realizado en forma asidua y repetitiva, durante 05 años, y 08 meses, en forma ininterrumpida en “LA EMPRESA”, se le fue deteriorando progresivamente su salud. Que durante la ejecución de su actividad laboral estuvo sometido a realizar tareas tales como: Manejo las maquinas encintadoras, laminadora, engomadora, engrapadora, y del p.d.L. palet, a fin de garantizar la fabricación del producto de cartón corrugado. Alega que en el mes de enero de 2004 comienza a sentir dolores en la zona lumbar, acude al servicio médico de la empresa y a varios especialistas ordenándole tratamiento y reposo. En fecha 10 y 12 de enero de 2005 acude al Centro de Diagnóstico por Imagen “CERMAVAL” donde me realizaron resonancias magnéticas de Columna Lumbo-Sacra apreciándose en el diagnóstico lo siguiente: Rectificación Lumbar, Protrusión Discal Central L4-L5, Anillo Fibroso Prominente L3-L4. Cambios Degenerativos (Osteoartrosis), Columna Lumbo Sacra, Pinzamiento Posterior L5-S1. Continúa Con tratamiento y en reposo. En fecha 26 de enero de 2005 acude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Universitario Dr. Á.L., donde le diagnostican: Discopatía Lumbar L4-L5, L5-S1. El 04 de abril de 2005 asistió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores, Carabobo-Cojedes, a la Consulta de enfermedades profesionales, y fue referido al servicio de Fisiatría por presentar: Patología Lumbar, Hernia Discal L4-L5, Rectificación Lumbar, con Cuadro de Lumbalgias, y para realizar terapias. Continúa de reposo y en fisiatría, en fecha 04 de abril de 2005, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores, Carabobo-Cojedes, establece mediante oficio que “EL EX –TRABAJADOR” presenta Lumbalgias Mecánicas supeditados a Hernia Discal L4-L5 y Anillo Fibroso Prominente en L3-L4, iniciando una investigación para buscar la relación con el área laboral y

ordena reubicación y limitaciones para laborar. Continúa laborando y en tratamiento. En fecha 26 de enero de 2006 acude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Universitario Dr. Á.L., Bárbula, Estado Carabobo sugiriendo ubicación en sitio donde no realice esfuerzos físicos constantes. Es reubicado pero continúan los dolores lumbares, lo cual ameritó Tratamiento de Terapias de Rehabilitación, por 10 sesiones, durante los meses de junio y julio de 2006. En el mes de marzo de 2007 comenzó a sentir dolores en su mano izquierda, acudiendo en fecha 14 de marzo de 2007, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Universitario Dr. Á.L., Bárbula, Estado Carabobo, donde le diagnosticaron: Artralgia en Mano Izquierda, ordenando inmovilización y analgésicos. En fecha 23 de marzo de 2007, acude nuevamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Universitario Dr. Á.L., Bárbula, Estado Carabobo, donde le diagnostican Síndrome Del Túnel Carpiano Mano Izquierda. En fecha 25 de abril de 2007 se realiza estudio de electromiografía estableciéndose que padece de afección del nervio mediano en el túnel del carpo izquierdo, limitando sus labores. En fecha 28 de mayo de 2007 acude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Universitario Dr. Á.L., Bárbula, Estado Carabobo, donde le diagnostican Síndrome del Túnel Carpiano mano izquierda ordenándome reposo, tratamiento con antiinflamatorios e inmovilización y terapias de fisiatría, y en fecha 29 de agosto de 2007 se reintegro a sus labores. En fecha 25 de octubre de 2007, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores, Carabobo-Cojedes, remite a la empresa Corrugadora Latina & CIA, oficio Nº 000790 en el cual establece que “EL EX – TRABAJADOR” presenta LUMBALGIAS MECANICAS SUPEDITADOS A HERNIA DISCAL L4-L5 Y DISCOPATÍA LUMBAR L3-L4 Y SINDROME DEL TÚNEL DEL CARPO MANO IZQUIERDA, ordenando iniciar investigación para intervenir el puesto de trabajo, y estableciendo limitaciones a las actividades o labores. Posteriormente fue reubicado de puesto de trabajo. No obstante la reubicación, los tratamientos, las terapias de fisiatría, y las rehabilitaciones, continúa de reposo y padeciendo de dolores lumbares de gran intensidad, así como dolor en su mano izquierda. En fecha 28 de febrero de 2008 acude al Centro Policlínico Valencia, Unidad de resonancia magnética, donde le realizaron estudio de columna lumbar concluyendo el informe realizado lo siguiente: Columna Lumbar con Discretos Cambios Degenerativos Óseos, Degeneración con Protrusión Discal anterior y Anillo Fibroso Prominente Posterior en L3-L4. Alega de igual manera, que las enfermedades ocupacionales que padece consistentes en: LUMBALGIAS MECANICAS SUPEDITADOS A HERNIA DISCAL L4-L5 Y DISCOPATÍA LUMBAR L3-L4 Y SINDROME DEL TÚNEL DEL CARPO MANO IZQUIERDA, le han generado según sus dichos una Discapacidad Parcial y Permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, con persistencia de fuertes dolores a nivel lumbar y en su mano, que lo mantienen realizando terapias o fisioterapias para lograr nuevamente movilidad y poder desarrollar las funciones diarias y comunes que realizaba anteriormente; y que fueron contraídas según sus dichos por la inobservancia de “LA EMPRESA”, de las normas de Higiene y Seguridad Industrial contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues la “LA EMPRESA”, no lo notificó por escrito de los riesgos, ni de las condiciones en las cuales iba a desempeñar sus labores. Señala que no le dieron inducción teórica y práctica, ni charlas para evitar enfermedades y accidentes laborales. Que no le entregaron implementos de seguridad ni herramientas que facilitaran sus labores.

Que en “LA EMPRESA” no funciona el Comité de Salud y Seguridad Laboral. Alega que la negligencia

del patrono le ha traído como consecuencia el contraer enfermedades con ocasión del trabajo que le han dejado secuelas permanentes, pues lo han afectado en lo físico ya que actualmente no puede

realizar tareas diarias y comunes, no puede mantenerse mucho tiempo de pie, ni mucho tiempo sentado, no puede realizar tareas que impliquen aprehensión con la mano izquierda y padece a diario de mucho dolor producto de las terapias y rehabilitaciones. De igual manera estas enfermedades ocupacionales, le ocasionan un profundo dolor moral ya que su estado de ánimo no es el mismo, se siente deprimido, triste, pues le invade la angustia el pensar puede quedar invalido lo cual lo dejaría indefenso económicamente. Por todas esta razones de hecho y de derecho procedió a demandar a “LA EMPRESA” por los siguientes conceptos y montos: (1) La Sanción Pecuniaria prevista en el numeral quinto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por discapacidad parcial y permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. El monto demandado por ese concepto es de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 26.499,00). Monto que corresponde a dos (02) años, es decir, 730 días continuos multiplicados por el salario integral diario devengado (730 X Bs. F. 36,3 = Bs. F 26.499,00). (2) El Daño Moral que está sufriendo, pues debido a su discapacidad parcial y permanente no le será posible proveer para él y su familia como hasta antes de que contrajera la enfermedad ocupacional descrita, ya que tiene que pagar medicamentos y tratamientos para minimizar sus dolencias físicas, tiene que trasladarse constantemente a las terapias o fisioterapias y se siente triste y deprimido al pensar que pueda quedar inválido. Esta indemnización por Daño Moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, la estima basado en los actuales Criterios Jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00). (3) Solicita se aplique a los conceptos demandados excepto para el daño moral la corrección monetaria. (4) Demanda el pago de las cantidades que resulten por concepto las Costas y Costos procesales, así como los honorarios profesionales, constituyendo el monto total de la demanda, por todos los conceptos expuestos, la cantidad de: SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 ( Bs. F 66.499,00).

TERCERA

“EL EX-TRABAJADOR” declara y manifiesta en este acto, ante el Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se retiró voluntariamente de la empresa el 13 de junio de 2008, poniéndole fin a la relación de trabajo, que lo unió con CORRUGADORA LATINA & CIA., siendo el último cargo desempeñado por “EL EX –TRABAJADOR” el de Operador Máquina de Conversión y constituyendo su salario básico diario para la fecha de la terminación de la relación de trabajo la cantidad de Treinta y seis bolívares fuertes con 30/100 (Bs. F. 36,30). De igual manera solicita que se le cancelen sus prestaciones sociales incluyendo una cantidad que represente la indemnización y el preaviso a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como si fuese un despido injustificado, ya que considera que es justo que se le pague conforme a lo solicitado, considerando que quedará por un tiempo sin empleo. En términos generales y a tales efectos, incluyendo la cantidad mencionada y solicitada, reclama por concepto de Prestaciones Sociales, demás derechos laborales e indemnizaciones, en base a la renuncia voluntaria efectuada, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 25.000,00).

CUARTA

“LA EMPRESA”, por su parte acepta que “EL EX-TRABAJADOR” inició su relación de trabajo

el 07 de octubre de 2002 y culminó dicha relación por renuncia voluntaria de éste el 13 de junio de 2008 sin embargo, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, la

reclamaciones, aspiraciones, derechos, beneficios e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en las Cláusulas Primera, Segunda y Tercera de este Contrato de Transacción, por cuanto no es cierto que a consecuencia de la labor o prestación de servicios que llevó a cabo, en “LA EMPRESA”, “EL EX-TRABAJADOR” realizara esfuerzos físicos en la forma descrita en su libelo y que ello le haya generado las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer denominadas: LUMBALGIAS MECANICAS SUPEDITADOS A HERNIA DISCAL L4-L5 Y DISCOPATÍA LUMBAR L3-L4 Y SINDROME DEL TÚNEL DEL CARPO MANO IZQUIERDA, que según los dichos de “EL EX –TRABAJADOR” le han generado una Discapacidad Parcial y Permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, dejándole secuelas permanentes de persistencia de fuertes dolores a nivel lumbar y en su mano izquierda que lo mantienen realizando terapias o fisioterapias para lograr nuevamente movilidad y poder desarrollar las funciones diarias y comunes que realizaba. De igual manera “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que las presuntas o supuestas enfermedades ocupacionales que dice padecer “EL EX-TRABAJADOR”, le ocasionen un profundo dolor moral y que su estado de ánimo ya no sea el mismo, y que se sienta deprimido, triste al pensar que pueda quedar invalido, ya que “LA EMPRESA” si lo notificó por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor, le dio inducción y lo mantuvo informado de la forma y manera de laborar para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. De igual manera “EL EX–TRABAJADOR” asistió a charlas en salud e higiene ocupacional y muy especialmente a Charlas “Posturales”, igualmente le dio inducción sobre los equipos de protección personal que le fueron entregados periódicamente. Señala además “LA EMPRESA” que “EL EX-TRABAJADOR” estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que lo dotaron de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba acorde a sus capacidades y alusivas a su protección en el trabajo, que le realizaron los exámenes médicos periódicos, y que se le desincorporó de las condiciones que para él eran riesgosas y fue reubicado de puesto de trabajo acorde con su salud, para su recuperación total. “LA EMPRESA” le costeó a “EL EX – TRABAJADOR” las terapias y sesiones de rehabilitación, exámenes especiales y le suministró los implementos médicos necesarios para su recuperación, cumpliendo “LA EMPRESA” con las normas de higiene y seguridad tendentes a la prevención de enfermedades ocupacionales o profesionales y accidentes de trabajo tal como lo reconoce “EL EX-TRABAJADOR” en su libelo, ya que “LA EMPRESA” mantiene un control de las condiciones riesgosas a las que pueden estar sometidos los trabajadores de la misma. Por otra parte en “LA EMPRESA” existe un Comité de Higiene y Seguridad o Comité de Seguridad y de S.L., debidamente legalizado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia “LA EMPRESA” NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que exista alguna relación de causalidad entre la entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA” durante 05 años, 08 meses y 06 días (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo), las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores y las supuestas enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: LUMBALGIAS MECANICAS SUPEDITADOS A HERNIA

DISCAL L4-L5 Y DISCOPATÍA LUMBAR L3-L4 Y SINDROME DEL TÚNEL DEL CARPO MANO IZQUIERDA, que le han generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial

y Permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que le hayan dejado secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo

físico y en lo emocional consistentes en la imposibilidad de realizar tareas diarias y comunes, molestias y dolor al no poder mantenerse mucho tiempo de pie, ni mucho tiempo sentado, así como dolor en su mano izquierda, producto de las terapias y rehabilitaciones las cuales son sumamente dolorosas, y que le causen sufrimiento, angustia y tristeza al pensar pueda quedar invalido. De igual manera no existe ninguna relación de causalidad entre las labores que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquiera otra (as) enfermedades que padezca y/o pueda padecer, y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, ya que “LA EMPRESA” cumplió con todo lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y en la vigente, en las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores y con la Convención Colectiva vigente, y en definitiva fueron otras las causas las que le generaron las supuestas enfermedades ocupacionales, que dice padecer denominadas: LUMBALGIAS MECANICAS SUPEDITADOS A HERNIA DISCAL L4-L5 Y DISCOPATÍA LUMBAR L3-L4 Y SINDROME DEL TÚNEL DEL CARPO MANO IZQUIERDA, que le han generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que le hayan dejado secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional consistentes en la imposibilidad de realizar tareas diarias y comunes, molestias y dolor al no poder mantenerse mucho tiempo de pie, ni mucho tiempo sentado, así como dolor en su mano izquierda, producto de las terapias y rehabilitaciones las cuales son sumamente dolorosas, y que le causen sufrimiento, angustia y tristeza al pensar pueda quedar invalido, así como cualquiera otra (as) enfermedades que padezca y/o pueda padecer, y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder ya que no fueron contraídas ni ocurridos con ocasión de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo, para “LA EMPRESA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba las mismas, ni por efecto de las labores desempeñadas para “LA EMPRESA”. En virtud de lo expuesto, no es cierto que “LA EMPRESA” sea responsable, y en consecuencia queda exenta de responsabilidad absoluta y así lo acepta expresamente “EL EX-TRABAJADOR”, ya que las supuestas enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: LUMBALGIAS MECANICAS SUPEDITADOS A HERNIA DISCAL L4-L5 Y DISCOPATÍA LUMBAR L3-L4 Y SINDROME DEL TÚNEL DEL CARPO MANO IZQUIERDA, le han generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que le hayan dejado secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional consistentes en la imposibilidad de realizar tareas diarias y comunes, molestias y dolor al no poder mantenerse mucho tiempo de pie, ni mucho tiempo sentado

producto de las terapias y rehabilitaciones las cuales son sumamente dolorosas, y sufrimiento, angustia y tristeza al pensar pueda quedar invalido, son en realidad producto de una degeneración congénita o por la edad o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA”. En consecuencia no está obligada “LA EMPRESA” a reconocerle las indemnizaciones y demás derechos

y beneficios que demanda, en base a los siguientes argumentos: a) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la sanción pecuniaria prevista en el numeral quinto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece una indemnización por discapacidad parcial y permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%), de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y menos aún la cantidad de demandada por este concepto, veintiséis mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 26.499,00 equivalente a dos (02) años, es decir, 730 días continuos multiplicados por el salario integral diario devengado (730 X Bs, F. 36,3 = Bs. F. 26.499,00),ni por este concepto ni por ningún otro. b) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la Indemnización Civil denominada Daño Moral prevista en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil pues no es cierto que a “EL EX–TRABAJADOR” le sea imposible proveer a su familia como lo hacía anteriormente y que se encuentre afectado tanto en lo físico y en lo emocional de realizar tareas diarias y comunes, que padezca molestias y dolor al no poder mantenerse mucho tiempo de pie, ni mucho tiempo sentado, así como dolor en su mano izquierda, producto de las terapias y rehabilitaciones y que ellas sean sumamente dolorosas, y que le causen sufrimiento, angustia y tristeza al pensar pueda quedar invalido, y menos aún la cantidad demandada, estimada en la cantidad de Cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 40.000,00), ni por este concepto ni por ningún otro. c) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de Indexación judicial o Corrección monetaria a que haya lugar, y menos que deba tomarse en cuenta el ajuste salarial y el índice inflacionario que haya ocurrido en el país desde el día del accidente o de la constatación de las supuestas enfermedades hasta la fecha en la que se dicte la sentencia definitiva, por cuanto la misma no aplica en este caso. d) No es procedente por lo expuesto, y así se declara y se deja establecido, que “LA EMPRESA” le adeude cantidad alguna a “EL EX-TRABAJADOR”, por concepto de Costas y Costos procesales ni por honorarios profesionales. e) De igual manera no es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de indemnizaciones, beneficios sanciones pecuniarias o derechos conforme a lo que establecen todos los numerales y todos los Parágrafos del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, ni conforme a lo que establecen los artículos 129 y 130 numeral primero, ni por ningún otro numeral de este último artículo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, por la discapacidad parcial y permanente de hasta el 25% de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, que dice padecer “EL EX-TRABAJADOR”, ni por ningún otro concepto, puesto que no es cierto y así se rechaza, que ello haya sido debido a responsabilidad de “LA EMPRESA”, ni a la labor desempeñada en la misma, ya que se trata de un proceso degenerativo congénito o por la edad o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que la unió a “LA EMPRESA”. “LA EMPRESA” tal como ha quedado establecido, no es violatoria de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo a que se contrae la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tanto la derogada como la vigente, y así lo acepta

expresamente “EL EX-TRABAJADOR. Igualmente, “LA EMPRESA” sostiene que no es cierto que “EL EX-TRABAJADOR” haya contraído las supuestas o presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: LUMBALGIAS MECANICAS SUPEDITADOS A HERNIA DISCAL L4-L5 Y DISCOPATÍA LUMBAR L3-L4 Y SINDROME DEL TÚNEL DEL CARPO MANO IZQUIERDA, que le han

generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que le hayan dejado secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional consistentes en la imposibilidad de realizar tareas diarias y comunes, molestias y dolor al no poder mantenerse mucho tiempo de pie, ni mucho tiempo sentado así como en su mano izquierda, producto de las terapias y rehabilitaciones las cuales son sumamente dolorosas, y que le causen sufrimiento, angustia y tristeza al pensar pueda quedar invalido, así como cualquiera otra (as) enfermedades que padezca y/o pueda padecer, y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, ya que no fueron contraídos ni ocurridos con ocasión de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo, para “LA EMPRESA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaban las mismas, ni por efecto de las labores desempeñadas para “LA EMPRESA” ya que se trata de un proceso degenerativo congénito o por la edad o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que la unió a “LA EMPRESA”. f) En términos generales y como consecuencia de este rechazo, se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL EX-TRABAJADOR”, demandando por esta vía, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 ( Bs. F 66.499,00). QUINTA: “LA EMPRESA”, en lo que se refiere al retiro voluntario o renuncia voluntaria efectuada por “EL EX-TRABAJADOR”, declara en este acto ante el Juez Quinto Competente, que efectivamente “EL EX-TRABAJADOR” se retiró voluntariamente o presentó su renuncia al cargo el 13 de junio de 2008, en consecuencia para esa fecha tenía una antigüedad de 05 años, 08 meses y 06 días (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo), lo cual es aceptado por “EL EX-TRABAJADOR”. No obstante ello, LA EMPRESA rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las aspiraciones, derechos, beneficios e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en las Cláusulas Tercera de este escrito, respecto a la solicitud de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 25.000,00) por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales ya que no se ajusta a la realidad jurídica. SEXTA: No obstante lo anterior, y los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo las siguientes cantidades conforme a lo siguiente: A) “LA EMPRESA” ofrece pagarle a cantidad DE CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON 60/100 (Bs. F. 57.470,60 ) que comprenden todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que demanda “EL EX-TRABAJADOR” con relación a las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: LUMBALGIAS MECANICAS SUPEDITADOS A HERNIA DISCAL L4-L5 Y DISCOPATÍA LUMBAR L3-L4 Y SINDROME DEL TÚNEL DEL CARPO MANO IZQUIERDA, que le han generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que

le hayan dejado secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional consistentes en la imposibilidad de realizar tareas diarias y comunes, molestias y dolor al no poder mantenerse

mucho tiempo de pie, ni mucho tiempo sentado así como dolor en su mano izquierda, producto de las terapias y rehabilitaciones las cuales son sumamente dolorosas, y que le causen sufrimiento, angustia y

tristeza al pensar pueda quedar invalido. De igual manera no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquiera otra (as) enfermedades que padezca y/o pueda padecer, y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga padecer en el futuro y que le puedan corresponder. Igualmente comprenden todos los conceptos contemplados en forma enunciativa en la Cláusula Séptima de este Contrato de Transacción así como: Todas las Indemnizaciones previstas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, Indemnización por concepto de daño moral, artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, y cualquier otra indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, así como lo previsto en los artículos 560 y siguientes hasta el artículo 585, todos de la Ley Orgánica del Trabajo. “EL EX–TRABAJADOR” declara que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por “LA EMPRESA” en este literal A) señalado supra. B) “LA EMPRESA” ofrece la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 40/100 (Bs. F. 7.529,40) por todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que demanda “EL EX-TRABAJADOR” con respecto a su liquidación de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo por retiro voluntario o renuncia voluntaria del ciudadano J.A.D., y que comprende los siguientes conceptos: Utilidades Bs. F. 2.330,82; Vacaciones Fraccionadas Bs. F. 483,98, Bono vacacional Fraccionado Bs. F. 1.089,00, Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. F. 12.901,18, Parágrafo Primero artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. F. 1.305,16; Pago Días Adicionales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. F. 641,73, Diferencia Bono Vacacional Fraccionado en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. F. 241,99, Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. F. 157,24, Salario jornada 44 horas Bs. F. 217,79, Día descanso Promedio, Bs. F. 40,01, Tiempo de viaje (44 horas), Bs. 22,27, lo cual arroja un total en asignaciones de Bs. F. 19.431,17. Igualmente se hacen las siguientes deducciones: Cuota Sindical SUTRAEPCSYCEC Bs. 1,00 Anticipo Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs F. 2.268,29, Préstamo a cuenta de Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. F. 9.567,60, Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat Bs. F. 41,80; Ince Bs. F. 11,65, Seguro Social Obligatorio Bs. 10,16, Régimen Prestacional de empleo Bs. 1,27, para un total de deducciones de Bs. F. 11.901,77, resultando como neto a pagar de la liquidación por concepto de prestaciones sociales, por renuncia voluntaria o retiro voluntario, la cantidad de Bs. F. 7.529,40, todo lo cual se encuentra debidamente detallado en la planilla de liquidación de personal que se adjunta al presente contrato de transacción marcada “PLANILLA” y que forma parte integrante de esta transacción. “EL EX-TRABAJADOR” declarara que acepta en toda y cada una de sus partes los ofrecimientos efectuados en base a lo expresado en el literal B) de esta Cláusula Sexta del presente Contrato de Transacción. En base a todo lo anterior la cantidad total neta pagada en este acto por “LA EMPRESA” a “EL EX-TRABAJADOR”,

por todos los conceptos señalados en la Cláusula Sexta literales A) y B), de este Contrato de Transacción, es de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 65.000,00). En

consecuencia las partes dejan expresa constancia de que “LA EMPRESA” paga en este acto a “EL EX-TRABAJADOR” la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 65.000,00) a su entera y cabal satisfacción mediante dos (02) cheques “No Endosables”, a nombre de ANGULO DELGADO JOSÉ, girados contra el Banco Provincial, signados con los Números 00054836 y 00054848, por las cantidades de Bs. F. 57.470,60 y Bs. F. 7.529,40 respectivamente. Se acompaña y se anexa al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, marcada “PLANILLA” liquidación de prestaciones sociales y otros derechos laborales en detalle, y copias fotostáticas de los cheques identificados supra marcados: “Cheque 1” y “Cheque 2”. SÉPTIMA: “EL EX-TRABAJADOR” conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción y la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta por retiro o renuncia voluntaria, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como también cualquier otro derecho, pretensión y acción de relativo a enfermedades o accidentes de trabajo o de cualquier otra naturaleza y de la causa que fuere, demandado o no en el presente expediente Nº GPO2-L-2008-001237, incluyendo daño moral y daños materiales en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA” ni a empresas filiales o corporativas, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos: (i) Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Preaviso y su indemnización sustitutiva, b) Prestación de Antigüedad, c) Indemnización por despido injustificado, d) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) Indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) Remuneraciones pendientes, (iii) Salarios y/o salarios caídos; (iv) Anticipos de salario; salarios en reposo y/o correctivos salariales (v) Comisiones; (vi) Incentivos; (vii) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado; Vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos post vacacionales (viii) Permisos o licencias remuneradas; (ix) Gastos de traslado gastos de mudanza; (x) Pagos por instalación o establecimiento; (xi) Remuneraciones y salarios por cambios de turnos; (xii) Bonos; (xiii) Ingresos fijos; (xiv) Ingresos variables; (xv) Participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) Diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículos, seguros de vida, enfermedades comunes y/o ocupacionales, accidentes hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido por “EL-EXTRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA” en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de “EL EX-TRABAJADOR”, (xvii) Gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets, (xviii) Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; (xix) Bono nocturno; (xx) Trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; (xix) Seguros; (xxii) Reintegro de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; (xxiii) Dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados

por “EL EX-TRABAJADOR”; (xxiv) Permisos y gratificaciones; (xxv) Comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxvi) Gastos de representación; (xxvii) Viáticos; tiempo de

viaje (xxviii) Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; (xxix) Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en la Ley

Orgánica Procesal Penal; (xxx) Daños por responsabilidad civil; (xxxi) Indemnización por Accidentes de Trabajo, Enfermedades profesionales y/o ocupacionales, y muy especialmente por las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer, mencionadas en este expediente así como las denominadas: LUMBALGIAS MECANICAS SUPEDITADOS A HERNIA DISCAL L4-L5 Y DISCOPATÍA LUMBAR L3-L4 Y SINDROME DEL TÚNEL DEL CARPO MANO IZQUIERDA, que le han generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que le hayan dejado secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional consistentes en la imposibilidad de realizar tareas diarias y comunes, molestias y dolor al no poder mantenerse mucho tiempo de pie, ni mucho tiempo sentado así como dolor en su mano izquierda, producto de las terapias y rehabilitaciones las cuales son sumamente dolorosas, y que le causen sufrimiento, angustia y tristeza al pensar pueda quedar invalido. De igual manera no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquiera otras enfermedades que padezca y/o diga padecer, tales como, discopatias degenerativas, protusiones, hernias discales, cervicales, dorsales, lumbares y sacras, cervicalgia, radiculopatía, síndrome compresivo, condromalacia, artralgia, enfermedades respiratorias, disminución o perdida de la audición, o progresión de éstas, ni de ninguna otra enfermedad o (es), y/o accidente sufrido o que diga haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga padecer en el futuro y que le puedan corresponder, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados (xxxii) Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxiii) Fuero sindical; (xxxiv) Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, y en las cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo anteriores y vigentes, usos y costumbre dentro de “LA EMPRESA” y en materia laboral, enriquecimiento ilícito o sin causa, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, Bonificación por complementos de horario, y demás derechos, ni por ningún otro concepto, relacionado con los servicios que “EL EX-TRABAJADOR” prestó a “LA EMPRESA” (xxxv) Incidencias de la retención salarial en la participación en los beneficios de la Empresa (utilidades), ni concepto alguno por indexación o corrección monetaria. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, ya que “EL EX-TRABAJADOR”

expresamente conviene y reconoce al haber culminado su contrato de trabajo por renuncia voluntaria o retiro voluntario y con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, le han sido satisfechas por “LA EMPRESA”, respecto a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales con lo cual no presenta ninguna objeción o reclamo derivado de la relación de

trabajo que concluyó. De igual manera reconoce y declara que con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de los beneficios, derechos, conceptos e indemnizaciones, contenidos en la presente transacción en relación con las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer, mencionadas en este expediente así como las denominadas: LUMBALGIAS MECANICAS SUPEDITADOS A HERNIA DISCAL L4-L5 Y DISCOPATÍA LUMBAR L3-L4 Y SINDROME DEL TÚNEL DEL CARPO MANO IZQUIERDA, y/o las secuelas y/o deformaciones permanentes que dice padecer que le han generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que le hayan dejado secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional consistentes en la imposibilidad de realizar tareas diarias y comunes, molestias y dolor al no poder mantenerse mucho tiempo de pie, ni mucho tiempo sentado, así como dolor en su mano izquierda, producto de las terapias y rehabilitaciones las cuales son sumamente dolorosas, y que le causen sufrimiento, angustia y tristeza al pensar pueda quedar invalido. De igual manera no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquiera otra (as) enfermedades que padezca y/o pueda padecer, y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. OCTAVA: “EL EX-TRABAJADOR” declara expresamente que desiste de realizar cualquier reclamación laboral, civil para la reparación de los daños, penal, administrativa (Inspectoría del Trabajo, contencioso administrativo, IVSS, Inpsasel, o por cualquier otro organismo) y en fin de cualquier otra índole, por perjuicios causados, en contra de “LA EMPRESA”, y/o sus representantes legales o no. De igual manera desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LA EMPRESA”. NOVENA: “EL EX-TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LA EMPRESA”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan

reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. DÉCIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar

siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único

de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, que establece que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Finalmente la Juez competente interroga al ciudadano J.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 9.369.243, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada, manifestando éste a la Juez, que comparece voluntariamente debidamente asistido de su abogado y que está totalmente de acuerdo con los términos en los cuales se celebra la presente transacción. En virtud de que los acuerdos alcanzados no vulneran derechos irrenunciables de “EL EX-TRABAJADOR”, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, las partes solicitan a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación,

Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, expidiéndoseles sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente”.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo pautado en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente procedimiento y por cuanto el acuerdo alcanzado no vulnera los derechos irrenunciables de la parte demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, en consecuencia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos aquí establecidos, dándole EFECTO DE COSA JUZGADA. Las partes solicitan el cierre del expediente.

De la presente acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto y se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

Abg. NORIS B. GODOY VILLEGAS

POR LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO POR LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. LOREDAN MASSARONI.

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