Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009348

ASUNTO : LP01-P-2005-009348

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05/04/2010, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: J.M.D.A., EDAD 27 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 14/07/1983, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN VIGILANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.934.929, DOMICILIADO CHAMITA, CALLE LAS ACACIAS, FRENTE A LA ESCUELA DE REACICIÓN CHAMITA, CASA SIN NÚMERO, MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA. HIJO DE LOS CIUDADANOS J.M. DURAN Y M.T. DURAN, TELEFONO 0274-4155257; defendido por el Abogado DEFENSOR PÚBLICO J.C..

F.J.R.J., EDAD 28 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 15/10/1983, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.847.037, DOMICILIADO EN AVENIDA 16 SEPTIMBRE S.E. , RESIDENCIAS HERNÁNDEZ APARTAMENTO 23, ESTADO MÉRIDA. HIJO DE LOS CIUDADANOS AURORA DE ROJAS Y F.R.M., TELEFONO: 04264633466, defendido por el Abogado DEFENSOR PÚBLICO B.A..

SEGUNDO

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

I

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación calara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa a los ciudadanos J.M.D.A. y F.J.R.J., siendo ellos los siguientes: “…En fecha 06/09/2005, aproximadamente alas 10: 10 horas de la noche, los funcionarios policiales Dtgdo. (PM) J.L. y el Agte. (PM) LORNY A VILAN, adscritos a la Dirección General de Policía, Dirección de Investigaciones Criminales, Mérida, previo haber recibido una llamada telefónica en la referida Dirección de Investigaciones por parte de un ciudadano, manifestando que se encontraba en el Paseo D.P. en las adyacencias de las residencias Atalayas y que unos jóvenes que andaban en una moto de color a.I. habían sacado un arma de fuego y Ie habían quitado el celular, inmediatamente se trasladaron a bordo de la moto signada con el N° 199, al llegar al sitio se entrevistaron con los ciudadanos J.M.P.D. Y W.E.B.R., quienes les informaron a los funcionarios policiales como andaban vestidos los ciudadanos que momentos antes los habían despojado de un te1efono celular, señalándoles que uno tenia un suéter de color azul con rayas blancas, blue jeans y gorra color azul oscuro que en la parte delantera tenia un signo de la marca Nike, de contextura delgada, piel morena, estatura baja; y el conductor tenia una chaqueta de color gris , blue jeans, de contextura delgada, alto, indicándoles igualmente a los funcionarios policiales actuantes que se habían dirigido a bordo de la referida moto hacia la A venida Don Tulio, donde procedieron a dar un recorrido logrando visualizar una moto abordada por dos sujetos con las características aportadas por los ciudadanos J.M. P ARRA DAVILA Y W.E.B.R., a cierta distancia en el semáforo de la Avenida Don Tulio con calle 26, quienes cruzaron hacia el viaducto ingresando al Barrio P.N., donde los funcionarios policiales les dieron la voz de alto, haciendo caso omiso los sujetos y dándose a la fuga, siendo interceptados en el Barrio S.B., a quienes les preguntaron si tenían en su poder objetos relacionados con algún hecho punible a los que respondieron que no, siendo identificados como J.M.D.A. Y F.J.R.J., a quienes les fue realizada la respectiva inspección personal, encontrándole al primero de los nombrados, J.M.D.A., quien iba de parrillero y se encontraba vestido para el momento con un sueter de color azul con rayas blancas de contextura baja, cargaba para el momento un bolso de color gris y tenia una gorra de color azul, se Ie encontró en la pretina del lado derecho un arma de fuego color plateada, con su empuñadura envuelta en un material sintético color negro, de juguete; y al otro ciudadano identificado como F.J.R.J., quien conducía la moto, para el momento estaba vestido con una chaqueta de color gris de contextura delgada, alto, a quien se Ie encontró en el bolsillo de la chaqueta del lado derecho un teléfono celular de color plateado, Giran, modelo GCP4500, con su respectiva batería serial MA0412BO-004786, con su estuche de color negro, marca CT…”, lo cual evidencia la participación de los ciudadanos J.M.D.A. y F.J.R.J., en el hecho delictivo, evidenciando las circunstancias en las cuales fue aprehendido el mismo.

II

DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 85 al 99, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano contra el ciudadano J.J.M.D.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.M.P.D., y para el ciudadano F.J.R.J., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de J.M.P.D.. Y así se declara.

Admitió de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes en testimoniales y documentales, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, así como las pruebas ofrecidas por la defensa.

II

De la solicitud de la defensa

1- Por la de defensa del imputado F.J.R.J., LA DEFENSA PÚBLICA ABG. B.A., a los fines de exponer sus alegatos, quien manifestó rechazó, negó y contradijo el escrito acusatorio por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para culpar a mi defendido del delito que se le acusa, solo consta el dicho de la víctima, que en su denuncia manifiesta que fueron dos personas que le despojaron de su teléfono celular indicando únicamente con las características de vestimenta donde solo el señalamiento no es un elemento convincente para demostrar la responsabilidad y culpabilidad de mi defendido. Solicito se mantenga en libertad a mi defendido sin ningún tipo de restricción.

2- Por la de defensa del imputado J.M.D.A., LA DEFENSA PÚBLICA ABG. J.C., a los fines de exponer sus alegatos, quien manifestó rechazó, negó y contradijo el escrito acusatorio por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para culpar a mi defendido del delito que se le acusa. Se reserva para la oportunidad de juicio hacer los alegatos correspondientes respecto de la inocencia de mi representado. Solicito se mantenga en libertad a mi defendido sin ningún tipo de restricción, toda vez que ha cumplido con los actos a los que ha sido llamado por el Tribunal.

TERCERO

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra del ciudadano J.J.M.D.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.M.P.D., y para el ciudadano F.J.R.J., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de J.M.P.D., se procede a admitir la misma, con la indicada calificación jurídica.

Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio a los folios 85 al 99, al ser lícitas, pertinentes y necesarias; las cuales son:

PRIMERO

Dec1aración del Experto C.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Delegación Mérida, a los fines de que rinda declaración en relación al contenido de: PRIMERO: La Inspección Técnica N° 4525, de fecha 07 de Septiembre del 2005, practicada al vehiculo automotor tipo moto a bordo del cual iban los ciudadanos J.M.D.A. Y F.J.R.J., al momento de despojar a la victima de su pertenencia, as! como a bordo de la cual iban al momento de su aprehensi6n. SEGUNDO: La Inspección Técnica N° 4523, de fecha 07 de Septiembre del 2005, practicada en el lugar del suceso, AVENIDA PASEO LA FERIA, FRENTE AL PARQUE DOMINGO PEÑA, VIA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR, MERIDA, ESTA.M.. TERCERO: La Inspección Técnica N° 4524, de fecha 07 de Septiembre del 2005, practicada en el lugar donde se practico la aprehensión de los ciudadanos J.M.D.A. Y F.J.R.J., CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO S.B., VIA PUBLIICA, MUNICIPIO LIBERTADOR, MERIDA, ESTA.M.; por ser Pertinentes ya que guardan relación directa con el Hecho, en virtud de que en el caso de la primera Inspección Técnica deja constancia de las características y existencia del suprareferido vehiculo automotor; en el caso de la segunda Inspección Técnica, deja constancia de la existencia y características del lugar del suceso; y en el caso de la tercera Inspección Técnica, deja constancia de la existencia y características del lugar donde se practico la aprehensión de los ciudadanos J.M.D.A. Y F.J.R.J.. Necesario, porque con este testimonio se compruebe fehacientemente a través de elementos técnicos la comisión del Hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y Ajustado a Derecho, porque es una prueba obtenida lícitamente.

SEGUNDO

Declaración del Experto J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Delegación Mérida, a los fines de que rinda declaración en relación al contenido de la Inspección Técnica N° 4525, de fecha 07 de Septiembre del 2005, practicada al vehiculo automotor tipo moto a bordo del cual iban los ciudadanos J.M.D.A. y F.J.R.J., al momento de despojar a la victima de su pertenencia, así como a bordo de la cual iban al momento de su aprehensión; por ser Pertinente ya que guarda relación directa con el Hecho, en virtud de que deja constancia de las características y existencia del referido vehiculo automotor.

TERCERO

Dec1araci6n del Experto J.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Delegación Mérida, a los fines de que rinda declaración en relación al contenido de: PRIMERO: La Inspección Técnica N° 4523, de fecha 07 de Septiembre del 2005, practicada en el lugar del suceso, AVENIDA PASEO LA FERIA, FRENTE AL PARQUE DOMINGO PEÑA, VIA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR, MERIDA, EST A.M.. SEGUNDO: La Inspección Técnica N° 4524, de fecha 07 de Septiembre del 2005, practicada en el lugar donde se practico la aprehensión de los ciudadanos J.M.D.A. Y F.J.R.J., CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO SIMON BOLlVAR, VIA PUBLIICA, MUNICIPIO LIBERTADOR, MERIDA, ESTA.M.; por ser Pertinentes ya que guardan relación directa con el Hecho, en virtud de que en el caso de la primera Inspección Técnica deja constancia de la existencia y Dirección General de Policía, Dirección de Investigaciones Criminales, Mérida, Estado Mérida, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto fue uno de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los ciudadanos J.M.D.A. y F.J.R.J., en el Barrio Sim6n Bolívar, Mérida, Estado Mérida, en fecha 06 de Septiembre del 2005. El objeto de la misma es que en la oportunidad del Juicio Oral y Publico, exponga en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la referida aprehensión.

TESTIMONIAL: Del funcionario Policial Agte. (PM) LORNY AVILAN, adscrito a la Dirección General de Policía, Direcci6n de Investigaciones Criminales, Mérida, Estado Mérida, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto fue uno de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensi6n de los ciudadanos J.M.D.A. y F.J.R.J., en el Barrio S.B., Mérida, Estado Mérida, en fecha 06 de Septiembre del 2005. El objeto de la misma es que en la oportunidad del Juicio Oral y Publico, exponga en relaci6n alas circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la referida aprehensión.

TESTIMONIAL: Del ciudadano J.M.P.D., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.521.234, soltero, Estudiante, domiciliado en Mérida, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto en su condición de victima era una de las personas que se encontraba presente al momento de ocurrir los hechos, fue amenazado con un arma de fuego cuando se encontraba en compañía de su amigo WENYI, y despojado de su teléfono celular. Aunado al Reconocimiento de los imputados, practicado en fecha 09/09/2005, por ante el Tribunal de Control N° 03, en presencia de todas las partes, en el cual reconoció efectivamente a los ciudadanos como las personas que lo despojaron de su teléfono celular, indicando en forma especifica la participación de cada uno de ellos.

TESTIMONIAL: Del ciudadano WENYI E.B.R., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.522.492, Estudiante, soltero, domiciliado en Mérida, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto fue una de las personas que se encontraba presente al momento de ocurrir los hechos, fue amenazado con un arma de fuego cuando se encontraba en compañía de su amigo JESUS, a quien despojaron de su teléfono celular.

DOCUMENTALES:

DOCUMENTAL: Inspección Técnica N° 4525, de fecha 07 de Septiembre del 2005, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto en esta se deja constancia de la existencia y características del vehiculo automotor tipo moto a bordo del cual iban los ciudadanos J.M.D.A. y F.J.R.J., al momento de despojar a la victima de su pertenencia, así como a bordo de la cual iban al momento de su aprehensión. El objeto de la presente prueba es que la misma sea incorporada por su lectura en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y publico, previa la comparecencia del Experto que la práctico.

DOCUMENTAL: Inspección Técnica N° 4523, de fecha 07 de Septiembre del 2005, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto en esta se deja constancia de la existencia y características del lugar del suceso, AVENIDA PASEO LA FERIA, FRENTE AL PARQUE DOMINGO PEÑA, VIA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR, MERIDA, ESTA.M.. El objeto de la presente prueba es que la misma sea incorporada por su lectura en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y publico, previa la comparecencia del Experto que la práctico.

DOCUMENTAL: Inspección Técnica N° 4524, de fecha 07 de Septiembre del 2005, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto en esta se deja constancia de la existencia y características del lugar donde se practico la aprehensión de los ciudadanos J.M.D.A. Y F.J.R.J., CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO SIMON BOLIV AR, VIA PUBLIICA, MUNICIPIO LIBERTADOR, MERIDA, ESTA.M.. El objeto de la presente prueba es que la misma sea incorporada por su lectura en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y publico, previa la comparecencia del Experto que la práctico.

DOCUMENTAL: Reconocimiento Legal N° 9700-067-DC-812, de fecha 08 de Septiembre del 2005, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto en esta se deja constancia de la existencia y características del arma de fuego (facsimil) que fue encontrada en poder del ciudadano J.M.D.A., al momento de su aprehensión. El objeto de la presente prueba es que la misma sea incorporada por su lectura en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y publico, previa la comparecencia del Experto que la práctico.

DOCUMENTAL: AVALUO COMERCIAL N° 9700-067-AT-734, de fecha 07 de Septiembre del 2005, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto en esta se deja constancia de la existencia y características del teléfono celular marca GTRAN, modelo GCP-4500, color plateado, del cual fue despojado la victima, y posteriormente encontrado en poder del ciudadano F.J.R.J. al momento de su aprehensión. El objeto de la presente prueba es que la misma sea incorporada por su lectura en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y publico, previa la comparecencia del Experto que la práctico.

DOCUMENTAL: Reconocimiento Legal de Seriales de vehiculo automotor N° 9700¬067-SV-60S-0S, de fecha 07 de Septiembre del 2005, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto en esta se deja constancia de la existencia y características del vehiculo automotor, tipo moto a bordo del cual se desplazaban los ciudadanos J.M.D.A. Y F.J.R.J., al momento tanto de perpetrar el hecho que se les imputa, como al momento de su aprehensión. El objeto de la presente prueba es que la misma sea incorporada por su lectura en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y publico, previa la comparecencia del Experto que la practicó.

Se autoriza para que en juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sean exhibidos en el debate los objetos incautados en la presente causa:

  1. --UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA GTRAN, MODELO GCP-4500, COLOR PLATEADO, PROVISTO DE SUS TECLAS PULSORAS Y PANTALLA DE FUNCIONES, SERIALES 6B930936, CON SU RESPECTIVA BATERIA, DE LA MISMA MARCA, SERIAL nO MA0412B0004786; 02.- UN (01) FACSIMIL CON APARIENCIA DE UN ARMA DE FUEGO DEL TIPO PISTOLA, ELABORADA EN METAL Y MATERIAL SINTETICO COLOR PLATEADO, DE FULMINANTE.

SE DEJA CONTANCIA QUE LA DEFENSA DE LOS DOS ACUSADOS NO PROMOVIERON PRUEBAS.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal estima y no admite la totalidad de la calificación jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, encuadrando la conducta del ciudadano J.J.M.D.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.M.P.D., y para el ciudadano F.J.R.J., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de J.M.P.D., motivado de que los elementos de convicción hacen encuadrar la conducta realizada por el imputado en los tipos penales antes señalados. Y así se declarar.

CUARTO

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano J.J.M.D.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.M.P.D., y para el ciudadano F.J.R.J., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de J.M.P.D..

QUINTO

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

SEXTO

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.

SEPTIMO

SOBRE MANETER LA L.D.L.A.

Se mantiene en libertad los ciudadano J.M.D.A., y el ciudadano F.J.R.J., ya que los mismo han comparecido en le proceso penal, ya que en fecha 28-07-2008, este Tribunal dictó auto en el cual decretó decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

revisada como ha sido, este Tribunal observa el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del J.J.M.D.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.M.P.D., y para el ciudadano F.J.R.J., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de J.M.P.D.; Se admite tal acusación conforme al artículo 330, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal 3º del Ministerio Público, se admitió en su totalidad por ser útiles, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

TERCERO

se admite las pruebas promovidas por la defensa, que corren inserta al folio 85 al 99. Se deja constancia que la defensa de los acusado no promovieron pruebas.

CUARTO

Ordena la apertura Juicio Oral y Publico al ciudadano J.J.M.D.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.M.P.D., y para el ciudadano F.J.R.J., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de J.M.P.D..

QUINTO

Se mantiene en libertad los ciudadano J.M.D.A., y el ciudadano F.J.R.J., ya que los mismo han comparecido en le proceso penal, por cuanto, en fecha 28-07-2008, este Tribunal dictó auto en el cual decretó decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Emplaza a las partes para que el plazo de 5 días se den notificados, y ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente.

SEPTIMO

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244, 256, 258, 326. 327, 328, 330 Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de notificación ya que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia preliminar. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO.

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR