Decisión nº PJ01020100000074 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

02 de Agosto de 2010.

EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-000606

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano: O.J.A., titular de la cédula de identidad número V-15.297.105.

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: JOENNY A.S.G. y J.M.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.654 y 54.791, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA:

GHELLA SOGENE, C.A. Y CONSORCIO GHELLA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Abril de 1981, bajo el Nº 35, Tomo 27-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: P.D.R. y J.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.324 y 74.148, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 02 de Abril de 2009 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 06 de Abril de 2009. Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Debidamente sustanciada la causa en fase de Primera Instancia de Juicio, en fecha 26 de Julio de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “05” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que la relación laboral existente entre la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A. Y CONSORCIO GHELLA, con el trabajador es a tiempo indeterminado.

 Que su ingreso no ha sido en ningún momento para sustituir temporalmente al personal titular y que su cargo fue de obrero.

 Refirió que fue llamado a la administración y despedido en forma abrupta, sin previo aviso o notificación expresa que le explicara el motivo por el cual se decidió a prescindir con la relación laboral que existía con las empresas antes descritas.

 Alegó que una vez culminada la relación laboral con GHELLA SOGENE, C.A. Y CONSORCIO GHELLA y considerando la antigüedad laboral que se extendió de forma continua, el sueldo asignado y los beneficios que constan de los recibos de pago, se encontró con la necesidad de hacer una revisión a los cálculos y encontrándose con una serie de conceptos y montos que no han sido cancelados y los cuales se reclaman.

 En su petitorio demando la suma de Bs.25.071,77 que comprende los siguientes conceptos y montos:

Concepto Total

Concepto de antigüedad 8.363,66

Intereses generados por la antigüedad 1.270,99

Complemento de antigüedad 2.146,81

Vacaciones 652,44

Bono Vacacional 2.090,46

Utilidades 1.960,20

Indemnización por preaviso 4.293,61

Indemnización por despido 4.293,61

TOTAL 25.071,77

Alegó que todos los conceptos demandados hacen un total de BOLIVARES FUERTES VEINTICINCO MIL SETENTA Y UNO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 25.071,77) y restando un pago parcial de BOLIVARES FUERTES MIL (Bsf. 1.000,00), para quedar con la cantidad que le adeuda al trabajador de BOLIVARES FUERTES VEINTICUATRO MIL SETENTA Y UNO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 24.071,77)

Incluyó en su reclamación las costas y costos del proceso, intereses moratorios, así como solicitó la corrección monetaria.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “158” y su vuelto del expediente, la representación de la demandada CONSORCIO GHELLA:

 Niega y rechaza que hubo sustitución de una organización en donde además de esta compañía se agregaron otros entes privados y públicos que supuestamente constituyeron el CONSORCIO GHELLA y a la cual absorbieron la nomina de obreros de la primera.

 Niega y rechaza que la relación laboral existente entre CONSORCIO GHELLA y el demandante fue a tiempo determinado.

 Niega y rechaza que todos los trabajadores laboraron en el departamento de CONSTRUCCION del CONSORCIO GHELLA, ocupando el cargo de obrero.

 Niega y rechaza que el demandante haya sido despedido.

 Niega y rechaza la relación laboral con CONSORCIO GHELLA.

 Niega y rechaza que CONSORCIO GHELLA haya hecho adelanto de prestaciones sociales al demandante, lo que hizo fue pagar la liquidación por haber culminado la relación laboral.

 Niega y rechaza que la fecha de ingreso fue el 28/10/2005 y de egreso el 30/04/2008, por lo que no tiene un tiempo de servicio de 2 años, 6 meses y 2 días.

 Niega y rechaza que el demandante de autos devengara un salario normal diario de Bsf. 48,33 y un salario integral diario de Bsf. 71,59.

 Niega y rechaza que no haya pagado en forma correcta lo que correspondía por vacaciones, bono vacacional y utilidades; y que no disfrutó sus vacaciones en los últimos periodos.

 Niega y rechaza que le corresponda las indemnizaciones por despido.

 Niega y rechaza que el demandante de autos, le corresponda por Concepto de antigüedad la cantidad de Bsf. 8.363,66.

 Niega y rechaza que el demandante de autos, le corresponda por Complemento de antigüedad la cantidad de Bsf. 2.146,81.

 Niega y rechaza que el demandante de autos, le corresponda por Vacaciones la cantidad de Bsf. 652,44.

 Niega y rechaza que el demandante de autos, le corresponda por Bono Vacacional la cantidad de Bsf. 2.090,46.

 Niega y rechaza que el demandante de autos, le corresponda por Utilidades la cantidad de Bsf. 1.960,20.

 Niega y rechaza que el demandante de autos, le corresponda por Indemnización adicional por antigüedad la cantidad de Bsf. 4.293,61.

 Niega y rechaza que el demandante de autos, le corresponda por Indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bsf. 4.293,61.

Niega y rechaza que las cantidades por los diferentes conceptos que pretende el actor y que se le adeude la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTICUATRO MIL SETENTA Y UNO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 24.071,77)

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “160” y su vuelto del expediente, la representación de la demandada GHELLA SOGENE, C.A.:

 Niega y rechaza que GHELLA SOGENE, C.A., contrató al demandante de autos en un primer momento y que luego fuese sustituida por una organización en donde además de esta compañía se agregaron otros entes privados y públicos que supuestamente constituyeron el CONSORCIO GHELLA y a la cual absorbieron la nomina de obreros de la primera.

 Niega y rechaza que GHELLA SOGENE, C.A., opere en la construcción de la obra “METRO DE VALENCIA” y posee su sede en las instalaciones del Cuartel Paramacay en el Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.

 Niega y rechaza que todos los trabajadores laboraron en el departamento de CONSTRUCCION del GHELLA SOGENE, C.A., ocupando el cargo de obrero.

 Niega y rechaza que el demandante haya sido despedido.

 Niega y rechaza la relación laboral con GHELLA SOGENE, C.A.

 Niega y rechaza que GHELLA SOGENE, C.A. haya hecho adelanto de prestaciones sociales al demandante, lo que hizo fue pagar la liquidación por haber culminado la relación laboral.

 Niega y rechaza que la fecha de ingreso fue el 28/10/2005 y de egreso el 30/04/2008, por lo que no tiene un tiempo de servicio de 2 años, 6 meses y 2 días.

 Niega y rechaza que el demandante de autos devengara un salario normal diario de Bsf. 48,33 y un salario integral diario de Bsf. 71,59.

 Niega y rechaza que no haya pagado en forma correcta lo que correspondía por vacaciones, bono vacacional y utilidades; y que no disfrutó sus vacaciones en los últimos periodos.

 Niega y rechaza que le corresponda las indemnizaciones por despido.

 Niega y rechaza que el demandante de autos, le corresponda por Concepto de antigüedad la cantidad de Bsf. 8.363,66.

 Niega y rechaza que el demandante de autos, le corresponda por Complemento de antigüedad la cantidad de Bsf. 2.146,81.

 Niega y rechaza que el demandante de autos, le corresponda por Vacaciones la cantidad de Bsf. 652,44.

 Niega y rechaza que el demandante de autos, le corresponda por Bono Vacacional la cantidad de Bsf. 2.090,46.

 Niega y rechaza que el demandante de autos, le corresponda por Utilidades la cantidad de Bsf. 1.960,20.

 Niega y rechaza que el demandante de autos, le corresponda por Indemnización adicional por antigüedad la cantidad de Bsf. 4.293,61.

 Niega y rechaza que el demandante de autos, le corresponda por Indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bsf. 4.293,61.

Niega y rechaza que las cantidades por los diferentes conceptos que pretende el actor y que se le adeude la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTICUATRO MIL SETENTA Y UNO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 24.071,77)

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS CONSORCIO GHELLA:

.-) Admite que pago correctamente lo que le correspondía por vacaciones, bono vacacional y utilidades y que no disfruto sus vacaciones, en los últimos períodos.

.-) HECHOS QUE ADMITE COMO CIERTOS GHELLA SOGENE C.A.

.-) Que cancelo al demandante de autos la liquidación por haber culminado la relación laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

.-) CONSORCIO GHELLA;

La relación laboral, en consecuencia niega cada uno de los conceptos demandados por el accionate y que se derivan de la relación laboral.

GHELLA SOGENE C.A:

.-) Fecha de Ingreso del accionante y el despido del accionante.

..-) Los montos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

.-) A través del escrito cursante a los folios “37” al “38” el accionante de autos promovió las siguientes documentales:

De la exhibición:

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la accionada no exhibió los originales de los referidos documentos; en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte acompañó copia de los documentos solicitados en exhibición (recibos) y asimismo afirmo los datos acerca del contenido de tales documentos. Así se decide.

Documentales en poder de terceros: La cual no fue admitida por este Tribunal, por cuanto es vaga dicha solicitud, en la cual no precisa a quien va dirigida, es decir, no indica entidad bancaria, ni dirección, impidiendo así la finalidad probatoria de los medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en el articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Documentales: Al folio “39”, marcada “B1”, Carta dirigida a todo el personal de Consorcio Ghella de fecha 04 de Marzo de 2008.en la audiencia de juicio la accionada la reconoce como emanada de su representada en consecuencia quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se decide.

Al folio “39”, marcada “B2 al B24”, Recibos de pago semanal. en la audiencia de juicio la accionada la reconoce como emanada de su representada en consecuencia quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se decide.

Inspección Judicial:

La cual no fue admitida por este Tribunal, en virtud de la vaguedad de los términos de su promoción, siendo que los extremos concretos sobre los cuales se solicito versan la referida inspección judicial. Así se decide.

1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante el escrito de pruebas cursante al folio “66”, la parte demandada GHELLA SOGENE, C.A. promovió:

Documentales:

A los folios “67” al “69”, marcada con el nro. “1”, Autorización para que se depositara al demandante y constancia que se le depositó. En la audiencia de juicio la parte accionante reconoció las presentes probanzas; en virtud de lo antes indicado se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la ley Orgánica procesal del Trabajo y asi se decide.

Al folio “70 al 110”, marcada con el nro. “2”, Copia de Inspección Judicial del Tribunal Cuarto de Municipio. Siendo que son copias simples y una inspección emanada de un Tribunal de Municipio, considera quien juzga que esta probanza es una prueba presconctruìda en la cual el accionante no tuvo el control de la prueba y asi se aprecia.

Mediante el escrito de pruebas cursante al folio “111”, la parte demandada CONSORCIO GHELLA, promovió:

Documentales:

A los folios “112 al 118”, marcada con el nro. “1”, Providencia administrativa N° 2138, emanada de una Inspectoria del Trabajo, con motivo a un procedimiento de reenganche entre el demandante de autos y CONSORCIO GHELLA. En la audiencia de juicio el accionante reconoce la presente probanza por cuanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Al folio “119 al 156”, marcada con el nro. “2”, Copia de Inspección Judicial del Tribunal Cuarto de Municipio. Copia de Inspección Judicial del Tribunal Cuarto de Municipio. Siendo que son copias simples de una inspección emanada de un Tribunal de Municipio, considera quien juzga que esta probanza es una prueba presconctruìda en la cual el accionante no tuvo el control de la prueba y asi se aprecia.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Alega el demandado que su representada GHELLA SOGENE C.A, no tiene cualidad para sostener el presente juicio. Ahora bien, cursa a los autos a los folios 46 al folio 64, legajo de recibos en originales emanados de la accionada y los cuales en la audiencia de juicio fueron reconocidos por el apoderado judicial de la accionada. Asimismo al folio 67 al 69, probanzas consignadas por la accionada GELLA SOGENE C.A, en la cual se evidencian pagos realizados por la accionada al accionante de autos ; en virtud de lo antes expuestos es que se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la accionada GHELLA SOGENE C. A y así se declara.

DEL DESPIDO INJUSTIFICADO.

COMO CAUSA DE TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO:

Uno de los extremos controvertidos en la presente causa lo constituye la causa de terminación de la relación de trabajo. En ese sentido, la parte demandante alegó que comenzó su relación laboral, en fecha 28 de octubre de 2005, ininterrumpidamente y subordinada hasta el 30 de abril del año 2008, siendo reconocidas estas fechas por las accionadas en la presente causa, como bien se desprende del recibo de fecha 28 de octubre de 2005(folio 46) y por parte de la accionada CONSORCIO GHELLA probanza que corre inserta al folio 113 del expediente. Fechas estas que quedaron demostradas en la presente causa y se tienen como fecha de inicio y de culminación de la relación laboral las indicadas por el accionante en virtud que las accionadas no lograron desvirtuar lo argumentado por este y asi de declara.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, las codemandadas no reconocen la existencia de la prestación de servicio por parte del actor; pero entran en contradicción con lo alegado en la contestaciones de las demandas y con las probanzas que se evidencia en el expediente, limitándose solamente a negar y rechazar la causa de terminación de la relación de trabajo alegada por la accionante y los demás beneficios originados de la relación de trabajo entre las partes: Por lo cual este Tribunal considera que el establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas, y así mismo atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda y a.l.p.d. la accionante, se evidencia que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado; en virtud que la accionada, no prueba que existió un Contrato de Trabajo por obra determinada, como bien lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y los supuestos de hecho y de derecho que se desprende de la norma citada.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se concluye forzosamente que la terminación de la relación de trabajo no se produjo por culminación de obra , toda vez que el accionante no trajo a los autos elemento de juicio alguno que conduzca a quien Juzga determinar que la terminación de la relación de trabajo se produjo por existir un Contrato de Trabajo por escrito; ya que este determinaría con toda precisión la obra a ejecutarse tal como lo exige la norma citada, además que el contrato por escrito, facilita la prueba de que la inatención de las partes fue vincularse para la ejecución de la obra determinada previamente en el Contrato de Trabajo, razón por la cual surgen procedentes las indemnizaciones reclamadas conforme a la previsión del artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

DEL SALARIO INTEGRAL BASE DE CÁLCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS:

En relación al salario que debe utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho la trabajadora, se tiene como cierto el salario básico y mensual alegado por la actora en su libelo de demanda, el cual corresponde tal como se evidencia de los cálculos consignados por la parte accionante y los cuales no fueron un hecho controvertido en la audiencia de juicio y así se establece;

Siendo que en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Sentencia: caso L.R.R.G. contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:

(omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 133.

(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.

En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:

….

De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...

Entendiendo que

...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.).

Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”

En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba la trabajadora continuamente por causa de su labor, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integral. Y así se deja establecido.

A los fines de establecer el salario Integral para calcular la prestación de Antigüedad esta Juzgadora analiza los medios probatorios aportados por las partes observando que los cálculos realizado en cuanto a las alícuotas de vacaciones y utilidades no coinciden entre ambas partes presentando variaciones, entre ellos, por lo tanto el Tribunal pasara a realizar los respectivos cálculos y así se establece,

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA

RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

  1. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO DEl ARTICULO 125 LOT: Por cuanto se encuentra probado, que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado por parte de la accionada a la actora; en consecuencia las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 literal segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, son procedentes, es por lo que se condena a la accionada a cancelar sesenta días de salario(60) por el salario diario devengado por la actora, siendo la cantidad de Bs.71,59 . en consecuencia se condena a cancelar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.293,61) y así se establece.

  2. INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO ARTICULO 125 LOT: Se encuentra probado que la terminación de la relación de trabajo se produjo por el despido a la actora, en consecuencia se acuerda la Indemnizaciòn establecida en el articulo 125, ordinal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo y se condena a cancelar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.293,61) Así se establece.

  3. ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

Así mismo, el accionante demanda el pago de la antigüedad correspondiente a la duración de la relación de trabajo la cual fue de Dos (02) años, seis (06) meses y dos (02) días de antigüedad. Correspondiéndole por antigüedad 45 días el primer año, 60 días el segundo año, màs los dos días adicionales; lo que dan un total de 107 días correspondientes por la antigüedad; en virtud de tener una relación de dos años seis meses y los cuales serán pagados a un salario integral de Bs. 56,20, siendo el salario mensual de Bs. 1.141,00. y una Alícuota por Utilidades de Bs.12,68, màs la alícuota del Bono Vacacional de Bs.5,49, para los primeros cuarenta y cinco días del primer año en que duro la relación de trabajo, multiplicados estos por los 45 días de antigüedad, arrojan la cantidad de Bs.2.529,00, por el concepto de Antigüedad reclamado en el primer año . Para el segundo año se tiene un salario integral de Bs. 71,43, multiplicado por los 62 días correspondientes a la antigüedad seria un total de Bs.4.429, 00. Ahora bien la cantidad total a condenar a la Demandada de autos por el concepto de Antigüedad en la presente demanda es la cantidad total de: SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON CERO CENTIMOS (BS. 6.961,00) y así se establece.

VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.

A.l.p.y. revisado el Derecho se establece, que De conformidad con el articulo 129 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de SEISCIENTO VENTISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS,(Bs. 627,00), por el concepto de Vacaciones. Desglosado de la siguiente manera: 15 días correspondientes al primer año de servicios, por un salario mensual de Bs. 26,63 dando un total en Bolívares de 400,00, màs la fracción de seis meses correspondiente desde el 29 de octubre de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, dando un total de 8,50 días multiplicados por Bs. 26,63, siendo un total de Bs. 226,36.

Por el Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223, le corresponde al accionante la cantidad de 8 días por el salario de Bs. 26, 63 por lo tanto la cantidad condenada a cancelar a la actora por este concepto es de: DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs.213,00 ) y así se establece.

Visto el análisis de los conceptos antes descritos, se condena a la demandada de autos a cancelar por este concepto al accionante la cantidad total de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 840,00) Así se establece.

UTLIDADES:

Demanda 120 días de utilidades a razón de ser que este es el monto de días que cancelaba las accionadas a los trabajadores, multiplicado por el salario diario de Bs. 10,71 correspondiente al periodo del 15 de noviembre del año 2006 hasta el 11 de noviembre de 2007 y Bs. 13,50 de salario diario para el periodo del 12 de noviembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2008 siendo una fracción de seis meses y dando un total a cancelar al accionante por este concepto de MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS( Bs. 1.960,20) y asi se establece.

Por lo tanto se condena a la empresa demandada GHELLA SOGNE, C.A., Y CONSORCIO GHELLA a cancelar por los conceptos acordados in supra a la accionante la cantidad total de Bolívares DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.18.348,42 ), menos la cantidad de DOS MI SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS( Bs. 2.756,69) por el concepto de adelanto de prestaciones recibidas, como bien se evidencia de recibo que corre inserto al folio 69 del expediente y que el accionante reconoció en la audiencia de juicio. Dando entonces un total a cancelar al accionante por los conceptos demandados en el presente caso de marras la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 15. 591,73) y asi se declara.

DECISION

.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.J.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 15.297.105 contra GHELLA SOGENE, C.A. Y CONSORCIO GHELLA ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada GHELLA SOGNE, C.A y a la empresa CONSORCIO GHELLA a pagar la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.15.591, 73). Por los conceptos acordados en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 1 y Nº 2 del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. Se ordena deducir del importe que se liquide por intereses sobre la prestación de antigüedad, la suma de Bs.8.770, 95 que el demandante recibió por tal concepto.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los DOS (02) días del mes de Agosto de 2010.-

LA JUEZA

C.D.L.T.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 a.m.

LA SECRETARIA,

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abg. Carola de la Trinidad Rangel

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